Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2017.

Número de resolución454
Fecha12 Junio 2017
Número de sentencia454
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 454

C.A.R.V., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2017, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por Claudio Morales

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 026-0078877-8, domiciliado y residente en la ciudad de La

Romana, actor civil; b) D.A.R.B., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0022146-5,

domiciliado y residente en la calle 5to. Centenario núm. 64, municipio de Villa

Hermosa, de la ciudad de La Romana, imputad; OMG Investment, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado; y Seguros Universal, S.A., entidad

comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República

Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la avenida

L. de Vega, esquina F.F. núm. 63, en esta ciudad de Santo

Domingo, debidamente representada por la señora Raquel Noemi del Monte

Peláez, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1740262-8, domiciliada y residente en la ciudad de Santo

Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm.

141-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F. de León, en representación del Dr. Samir

Chasmi Isa y la Licda. S.Q.M., actuando a nombre y

representación de D.A.R.B., OMG Investiment, S.A.,

y Seguros Universal, S.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

Z.P.B.S., en representación del recurrente, C.M.R., depositado el 26 de marzo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

S.C.I. y las Licdas. S.M.P. y Sahiana Quezada

Melo, en representación de los recurrentes, D.A.R.B.,

OMG Investiment, S.A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 1 de abril de

2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por el Dr. S.C.I. y las Licdas. S.M.P. y Sahiana

Quezada Melo, a nombre y representación de Seguros Universal, S.A.,

representada por R.N. delM.P., y Diómedes Antonio

Ramírez Beras, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de mayo de

2015;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por las Dras. M.V.P. y F.D.´aliza M., en representación

de los señores M.A.R., R.R., Emilia del

Rosario R. de F.; F.R.R., Teodoro del Rosario

Rodríguez, S. delR.R. y D.R., depositado el

18 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Vista la resolución núm. 3760-2015, emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para el conocimiento

del mismo el 30 de noviembre de 2015;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. El 19 de agosto del 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala

    II, del municipio de La Romana, dictó la sentencia núm. 7-2013, cuyo

    dispositivo se lee de la siguiente manera:

    "Aspecto penal: PRIMERO : Varia la calificación jurídica de la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se adhirieron las partes querellantes y conforme al relato fáctico establecido en el considerando número 3 y las pruebas presentadas: acta policial, y los testimonios de E.G. y Á.R.; a los tipos penales siguientes: artículos 84 y 90 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia acoge en parte las conclusiones de dicha acusación; SEGUNDO: Declara culpable al señor D.A.R.B., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 84 y 90, de la Ley 241 sobre de Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondían por los nombres F. de Jesús y P.R.C., en consecuencia 10 condena a una pena pecuniaria de multa de Cinco Mil Quinientos Pesos (RD$5,500.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a D.A.R.B., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; Aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil realizada por C.M.R., en calidad de nieto de la víctima F. de Jesús y R.G.R., M.A. delR.R., E. delR.R., T. delR.R., D.R., F.R.R., en contra de D.R.B., OMG Investment, S.A. y G., S.A., como tercero civilmente demandados, y Seguros Universal, como entidad aseguradora, por haber realizado conforme a la normativa que rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo Condena al señor D.R.B., en cuanto al aspecto civil como justa reparación por los daños y perjuicios al pago de la suma de: Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) divididos de la manera siguiente: Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00) a favor de C.M.R., nieto del señor F. de Jesús e hijo de R.R., sucesora fallecida del F. y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) divididos en partes iguales de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para R.G.R., M.A. delR.R., E. delR.R., T. delR.R., D.R., F.R.R.; SEXTO: Condena a OMG Investment de manera solidaria con el señor D.R.B., en cuanto al aspecto civil a la suma establecida en el ordinal quinto del presente dispositivo por probarse que era la propietaria en el momento del accidente desde la fecha 13 de abril 2010, del vehículo marca Daihatsu, color azul, placa No. L281666, chasis núm. JDAOOVl16000031366, conducido por D.R.B., según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de fecha 3 del mes de febrero del año 2011; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Universal porser aseguradora del vehículo marca Daihatsu, color azul, placa núm. L281666, chasis núm. JDAOOV116000031366, al momento del accidente de fecha 5 de enero del 2011, según el acta de tránsito número 020, de fecha 5 de enero 2011, y según la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de octubre del 2011, con vigencia desde el 11 de diciembre el 2009 al 11 de diciembre del 2014; OCTAVO: Excluye del proceso a la compañía G., S.A., por no haberse probado la responsabilidad civil de comitente a preposé entre el señor D.R.B. y dicha compañía; NOVENO: Excluye del proceso a Parmalat Lacteos, por haber los actores civiles sucesores de la señora fallecida P.R.C., desistido de la acción civil en contra de esta; DÉCIMO: Condena a D.R.B., OMG Investment y Seguros Universal, al pago de las costas civiles por haber sucumbido en justicia conforme los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil en favor y provecho de las Licda. F.M., L.. M.V.P., Dr. S.M.B. y Dr. Z.B., por sí y por el Licdo. R.E.M., por haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Declara las costas de oficio con relación a G., S.A.; Decimo Segundo: Concede un plazo de 10 días conforme el artículo 416 del Código Procesal Penal para recurrir esta decisión si así no se estuviere conforme con la misma";

  2. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por las partes,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 141-2015 de fecha 13 de

    marzo de 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO : Declara p a rcialme n t e co n lu g ar el recurso de apelación interpuesto en fecha d o ce (12) del m es de septiembre del año 20 13 , por el Dr. J.A. Or t íz B eltrán, actuando a nombre y representación del imputado Di ome des A.R.B. , OMG Investment , S . A . y S e gu ros Universal ,
    S.A., contra sentencia núm. 7-2013 , de fecha di e cinueve (19) del mes de agosto del año 2013 , dictada por el Juzgad o d e Paz Especial de Tránsito , Sala núm. 2, del municipio de La Romana, c u y o dispositivo aparece copiado e n l a parte anter i or de la presente sente n cia;
    SEGUNDO : En cuanto al fondo d e l indicado recurso , y sobre la base de l as comprobaciones de hechos y a f i ja das por la sentencia r ecurrida , de conformidad con el artículo 422.2 . 1 del Código Procesal Pena l , esta Corte, obran d o p o r pr o pia a utoridad y contrario imperio, varia l a calificación dada a l o s h e ch os por lo s que fue c o ndenado el imputado D.A. Ra míre z B. as , de vi o lación a los Arts . 84 y 90 de la Ley núm. 241 , sobre T. ns it o de Vehículos, modif i cada por la Le y núm. 114 - 99, por la de viola c i ón a los arts. 49 , numeral 1 , 84 y 90 de l a referida Le y ; TERCERO : Modifica los ordina le s quinto y décimo de la sentencia recurrida , y en consecuencia , rev o ca la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$l , 000,000.00) , f ijada en favor y pro v echo del seño r C.M.R. z , revocando por vía de consecuencia l a condenac i ón al pago de las c os tas civiles a cargo de las recu r rentes c o n distracción a fa v or y pr o vecho del abogado del referido d emandan t e; CUARTO: Confirma la sentenci a recurrida en sus restantes aspectos ; QUINTO : Declara de oficio las costas penales del presente pr ocedimiento de alzada , y compensa las civiles entre l as partes . L a presente sentenc i a es susceptible del recurso de casac i ón en un p l a zo de diez ( 1 0) d í as , a partir de su lectura íntegra y notif i cación a las p ar tes en el proceso , según lo disponen los artículos 418 y 427 de l C ó d i go P r oce s al P enal”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por D.A.R.B., OMG Investiment, S.A. y Seguros Universal S. A.:

    Considerando, que los recurrentes D.A.R.B.,

    OMG Investment, S.A. y Seguros Universal, S.A., proponen como motivo de

    casación, entre otros mucho s asuntos, lo que resumimos a continuación:

    Inobservancia de una norma jurídica, falta de motivación y contradicción de la sentencia. Falta de base legal e insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa; La Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en los motivos de su sentencia solo se limita este alto tribunal verifica dichos hechos y declaraciones, las mismas no tiene completa veracidad; ya que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís hace referencia en su página 12 en su considerando numero 2, a los medios de pruebas aportados al proceso y la misma Corte señala que el imputado no se encontraba montado en el vehículo al momento de su desplazamiento haciendo alusión a supuestas medidas de prevención que el imputado debió tomar, pero dichas medidas no fueron comprobadas en el tribunal de primer grado de que el imputado no las tomo, ya que la Corte debió verificar en la sentencia, que la falta valorada en el tribunal de primer grado no quedo establecida, sino que queda evidenciado que este hecho se produjo por fuerza mayor, que escapaba de la posibilidad humana del imputado; el Tribunal de primer grado, valoró los testimonios de los señores E.G., y Á.R., testimonios a los cuales hace referencia la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al final del segundo considerando de la pagina 12, de la sentencia, confirmando que ninguno de los testigos presentados en primer grado pudo ver que el imputado no le coloco la emergencia a dicho vehículo, y que por el hecho del desplazamiento se deduce que no se tomo esa medida; Existe una marcada contradicción en cuanto a la motivación del tribunal cuya sentencia hoy es objeto de impugnación, ya producto de la colisión, el tribunal del primer grado, y el de segundo grado, este último compuesto por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no coinciden en la calificación jurídica en que el tribunal de primer grado baso su decisión, indicando que “el tribunal a-quo le dio una calificación incorrecta a los hechos”, tal y como se puede comprobar en la pagina 15 en el considerando numero 3; y más aún extralimitándose y pretendiendo agravarle la situación al Sr. D.A.R.B., estableciendo que se trata de un homicidio culposo, cuando es sabido por todos que las características propias de un homicidio culposo el imputado tiene intención de cometer los hechos, mas no de que se produzcan consecuencias fatales, o que vayan más allá de la intención con que accionó. En ese tenor, queda confirmada la contradicción manifiesta e ilógica en que la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió su decisión”;

    Considerando, que, al analizar la sentencia recurrida, para verificar las

    quejas de dichos recurrentes evidenciamos que la Corte de Apelación refiere

    en el cuerpo de su sentencia lo siguiente: “Que luego de haber sido admitido el

    referido recurso, el imputado D.A.R.B., desistió de manera

    formal y expresa de su recurso de apelación…Que no obstante haber sido declarado

    admisible el recurso de apelación de que se trata, y a pesar de que el imputado

    D.R.B. ha desistido del mismo, la Corte tiene el deber de valorar los

    méritos en los cuales este se fundamenta, pues aun subsisten como recurrentes la

    razón social OMG Investment, S.A., y la entidad aseguradora Seguros Universal, S.

    A., pues dicho recurso fue interpuesto también a favor de estas

    …; procediendo

    dicha Corte a analizar los medios del recurso que la apoderó, acogiendo solo

    el aspecto de la indemnización otorgada al también recurrente en casación

    C.M.R., y rechazando, de manera sostenida y motivada,

    sus demás quejas;

    Considerando, que así las cosas, esta Segunda Sala declara la

    inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto a dicho imputado, no

    habiendo nada que estatuir sobre sus quejas, y solo procediendo a analizar los

    alegatos que tienen que ver directamente con los demás recurrentes, que, en ese tenor, de la visión general realizada a la sentencia de marras, se puede

    establecer que la misma fue el resultado del intelecto de los juzgadores,

    conteniendo una motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en

    función de su apoderamiento que, es evidente que la pieza jurisdiccional que

    resultó de ese tribunal, se basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los

    requisitos que la ley pone a cargo de los jueces, básicamente a través del

    artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a cómo debe estar motivada una

    sentencia; de ahí que procede el rechazo del presente recurso al no verificarse

    los alegatos invocados;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por C.M.R.:

    Considerando, que el recurrente C.M.R., alega

    como medios de su recurso, de manera sucinta, lo que se lee a continuación.

    Primer Medio: Ausencia de motivos y fundamentación de la sentencia. Ciertamente, la honorable Suprema Corte de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que los hijos, padres y el cónyuge están dispensados de probar la relación de dependencia existente con la víctima, en los casos de reclamación de daños y perjuicios ante los tribunales, sin embargo, si analizamos los casos concretos en los cuales la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio anterior, se refiere a sucesores colaterales o hermanos como es el caso de la sentencia núm. 40, de fecha 11 de julio de 2007. No obstante, en el presenta caso, el recurrente pretende demostrar que esta regla jurisprudencial no aplica para los nietos, sobre todo bajo las condiciones, características y situaciones fácticas en las cuales se desenvolvió el desarrollo y crecimiento de C.M.R., y aun después de la muerte de su madre; que la Corte a-quo, mal interpretó el criterio de la Suprema Corte de Justicia en cuanto ha sostiene que solo los padres, hijos y el cónyuge están dispensados de probar el daño, pues del análisis de las decisiones jurisprudenciales en ese sentido y de los motivos que fueron tomados en consideración por el más alto Tribunal para decir del modo que lo ha hecho, se puede comprobar que en primer lugar, los casos así resueltos por la Suprema Corte de Justicia tratan de aquellos en donde hermanos y otros parientes en grados lejanos han pretendido resarcimiento económico, sin probar que entre el causante y ellos existía una relación de dependencia o afectividad cercana, y en segundo lugar, para evitar multiplicidad de acciones y demandas fundadas en el simple lazo afectivo tal y como prevé la sentencia del 11 de julio del año 2007 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; en el caso particular, C.M.R., es el único nieto y descendiente del causante F. de J., ya que como se ha dicho la madre señora R.R., falleció en el año 2001, por lo cual su hijo C. ocupó el lugar de su madre, de conformidad con el orden sucesorio establecido en el Código Civil Dominicano, el cual le da un lugar preponderante y excluyente a la vez a descendientes y ascendientes; Segundo Medio: Indicación de la inobservancia de norma aplicable artículo 55 de Constitución de la República y artículos 731, 739 y 737 del Código Civil Dominicano; Los honorables magistrados de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al decidir revocar la sentencia núm. 7-2013, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito de la Romana, en su ordinal tercero, en cuanto a la indemnización acordada al recurrente C.M.R., no tomó en consideración, el artículo 55 de la Constitución de la República, la tendencia legislativa dominicana y del ámbito latino, el cual establece la unión de la familia como un deber del Estado en cuanto a su protección, ni tampoco el hecho cierto no controvertido de que al fallecer la madre de C.M.R., el lazo afectivo entre su abuelo señor F. de Jesús, causante, produjo el aumento de lazo afectivo entre ambos, por esa necesidad humana de protección parental proveniente de la condición de consanguinidad indisoluble que genera, más que nada el grado directo entre ascendente y descendente, como es el caso del nieto y el abuelo…;”

    Considerando, que en relación a lo anteriormente expresado, la Corte

    de apelación reflexionó en el sentido de que:

    ”El tribunal a-quo estableció en su sentencia que el señor C.R.M. es el único que tiene calidad para suceder al finado F. de Jesús por ser su nieto, esto así porque este era el hijo de la señora R.R., hija de dicho finado, en base a cuyo razonamiento le concedió una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por este por la muerte de su pariente, no obstante haber hecho acopio en su sentencia de varias jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia, según la cual en caso de accidentes de tránsito con víctimas mortales, solo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica; que para proceder de tal forma, el tribunal a-quo estableció en la página 21 de la sentencia recurrida que la dispensa de probar el daño en tales casos debe ser extendida “a los nietos como descendientes”, dándole a dicha interpretación un alcance que no tiene. Que en la especie, lo que estaba en discusión no era la vocación sucesoral del señor C.R.M. respecto de los bienes de su abuelo, sino más bien, su obligación o no de probar los daños y perjuicios que la muerte de este pudo haberles causado…”

    Considerando, que los medios interpuestos por el recurrente Claudio

    Morales Rodríguez son de contenido muy similar y por tener una estrecha

    vinculación procede analizarlos en conjunto, en ese contexto, vemos como el

    mismo se queja, de manera sucinta, de que la Corte mal interpretó el criterio

    de la Suprema Corte de Justicia en cuanto sostiene que solo los padres, los

    hijos y el cónyuge están eximidos de probar el daño recibido, que en la especie

    C.M.R., es el único nieto y descendiente del fallecido

    F. de Jesús, ya que su madre falleció, por lo cual su hijo C. ocupó

    el lugar de su madre, de conformidad con el orden sucesorio establecido en el

    Código Civil Dominicano, el cual le da un lugar preponderante y excluyente a

    la vez a descendientes y ascendientes; que la Corte de Apelación no ponderó

    el sufrimiento que le causó al recurrente la muerte de su ascendente más

    cercano;

    Considerando, que, ciertamente ha sido criterio constante de esta

    Suprema Corte de Justicia, que los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de reparación de

    daños y perjuicios, sin necesidad de aportar prueba de los daños morales

    sufridos como consecuencia de un accidente de vehículo de motor; que, esto

    no significa que cualquier otra persona con otro vínculo de parentesco, como

    por ejemplo nieto o hermano, no puedan demandar en daños y perjuicio, lo

    que esto significa, es que para demostrar el daño moral resultante de un hecho

    ilícito, el interés del sentimiento no basta para justificar la indemnización; que

    en la especie, tal como reflexiona la Corte, no se discute la vocación sucesoral

    del recurrente respecto de los bienes del finado, sino que el mismo no

    demostró la existencia de un vínculo de dependencia económica, por lo que

    procede rechazar su recurso de casación por falta de méritos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.A.R., R.R., E. delR.R. de F.; F.R.R., T. delR.R., S. delR.R. y D.R., en el recurso de casación interpuesto por D.A.R.B., OMG Investment, S.A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 141-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2015; Segundo: Admite como intervinientes a D.A.R.B., OMG Investimente, S.A. y Seguros Universal, S.A., en el recurso de casación interpuesto por C.M.R., contra la referida sentencia;

    Tercero: En cuanto a fondo, rechaza dichos recursos por los motivos expuestos;

    Cuarto: Se condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    DS/Fp/hc

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