Sentencia nº 609 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2017.

Fecha19 Julio 2017
Número de resolución609
Número de sentencia609
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 609

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación ex-raso de la Policía Nacional, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0019072-5, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 91, sector P., Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0348-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, M.Á.P., quien no estuvo presente;

Oído al Licdo. S. de la Cruz, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público;

Oído al M.J. en funciones de P. preguntar al secretario si la parte recurrida fue convocada;

Oído al secretario manifestar a la Sala lo siguiente: “Magistrado, no hay acuse de ser notificada la parte recurrida; no constituyó abogado, la acusación fue llevada por el Ministerio Público;

Oído al Licdo. S. de la Cruz, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. S. de la Cruz, en representación del recurrente, depositado el 2 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4256-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 8 de marzo de 2017, audiencia en la que fue conocido el proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de junio de 2011, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, el Lic. Domingo C., interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 28 de septiembre de 2012, el Primer Juzgado de la Instrucción del Despacho Judicial Penal de Santiago de los Caballeros, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a M.Á.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 39-II de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 15 de diciembre de 2014 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación ex raso de la Policía, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0019072-5, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 91, sector P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O. de J.F.H. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito La Vega, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al ciudadano M.Á.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incautación de la prueba material consistente en: un arma de fuego, marca M., calibre 12, serie núm. R773041; CUARTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las de la defensa técnica del imputado”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0348-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Despacho Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 6:38 horas de la tarde, el día cinco (5) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el imputado M.Á.P., por intermedio del licenciado S. de la Cruz, en contra de la sentencia núm. 624-2014, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso, y acoge como motivo válido la “falta de motivación de la sentencia respecto a la pena impuesta”, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, y con base al artículo 422.2.1 del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, condena al imputado M.Á.P. a la pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor confirmando los demás aspectos de su recurso;
    TERCERO: Procede compensar las costas del proceso conforme lo establece la parte final del artículo 426 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el Tribunal a-quo decidió en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso, y acoge como motivo válido la falta de motivación a la sentencia, respecto a la pena impuesta, incurriendo en falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, y en base al artículo 422.2.1, del mismo código, dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hechos y fijadas por la sentencia recurrida, condena al imputado M.Á.P., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, confirmando los demás aspectos de su recurso”; a que dicha sentencia parece beneficiar al hoy recurrente M.Á.P., en el sentido de que el Tribunal aquo “…acoge como motivo válido la falta de motivación a la sentencia, respecto a la pena impuesta, incurriendo en falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, y con base al artículo 422.2.1, del mismo código…”, pero se destapa con una condenación de veinte (20) años, igual pena a la que fuere condenado el recurrente en primer grado; a que evidentemente hay una contradicción ya que precisamente, el recurso es declarado con lugar respecto de la pena impuesta por el tribunal de primer grado; a que nuestro recurso de apelación, nosotros establecimos que el tribunal de primer grado estableció: “(página 12, párrafo 2do.)”…al encartado no se le puede atribuir violación a la Ley 36…” y no obstante, en el párrafo 3ero., establece: “Ese hecho así descrito constituye el delito de homicidio voluntario con arma de fuego, establecido en las disposiciones de los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano; 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de O. de J.H..” Lo cual es a todas luces contradictorio; que al establecer la Corte de Apelación a-qua “…que se trató de un error, en no especificar que es el párrafo II…” y confirmando la misma pena de 20 años de reclusión mayor, está dejando al recurrente en un estado de indefensión, haciendo una interpretación en su contra, ya que pudo haber sido que el juzgador de primer grado entendiera que había una violación a los artículos 295 y 304 parte capital y concomitantemente una reducción de la pena establecida en el 304 del Código Penal, que es de 30 años, por la inmediatamente inferior, que es de 20 años, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 463 del mismo código, sin motivar el por qué, aspecto este que ha sido reconocido por la Corte a-qua y que en todo caso dichas circunstantes atenuantes proceden, en virtud de que el hecho en cuestión fue presuntamente cometido por un agente de la P.N., en el ejercicio de sus funciones, ante una desobediencia civil como ha quedado establecido; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. A que, en todo caso en el indicado ordinal segundo de la referida sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, se condena al imputado M.Á.P., a sufrir la pena de 20 años, el cual no tiene nada que ver con el hoy recurrente, M.Á.P., lo cual hace imposible la ejecución de dicha sentencia en contra del recurrente y podría atribuirse a un error de dicho tribunal, tanto en cuanto al nombre, pero también en cuanto a la pena impuesta, ya que dicho Tribunal a-quo declaró con lugar el recurso; a que, no obstante lo señalado precedentemente, en el caso de la especie no se tomaron en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de la imposición de la pena; así tampoco se tomó en cuenta que el raso de la Policía Nacional y hoy recurrente, actuó en el ejercicio de sus funciones como agente policial, que como todo ser humano, pudo haberse equivocado, pero nunca hubo la intención de cometer un hecho delictivo, sino que por el contrario, se encontraba en una labor de prevención muy riesgosa, en un lugar donde pocos días atrás habían asesinado un miembro de la Policía Nacional; a que el recurrente es una persona con una hoja de servicio impecable en la institución donde labora, P.N., y nunca se había visto envuelto en asuntos violatorios de las leyes dominicanas, por lo que no había sido sometido a la acción de la justicia por ningún ilícito penal, lo cual lo hace merecedor de las más amplias circunstancias atenuantes, que aunque sea una cuestión de apreciación del juzgador, no deja ser un derecho aplicable a todo procesado; a que en el caso de la especie se ha condenado al hoy recurrente a la pena máxima del hecho juzgado, una persona que no es un delincuente, que quiérase o no se quiera, estaba en una labor oficial, en el cumplimiento de su deber y que dicho sea de paso, se merecía que por lo menos se tomara en cuenta su condición, se aplicara la norma correcta y se acogieran a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; a que el hoy recurrente no tenía antecedentes judiciales, sino que fue una persona ejemplar, que por su inexperiencia como miembro de la P.N., se ha visto envuelto en este lamentable hecho; el hecho ocurrió en ocasión del cumplimiento de una función oficial, al ordenarle a un ciudadano su detención y este ciudadano decidir no obedecer el mandato de la autoridad, lo cual debe ser considerado, conjuntamente con la inexperiencia de recurrente, como las únicas causas por las que ocurrió el hecho en cuestión, lo cual está muy distanciado de un homicidio voluntario; a el caso de la especie debió ser considerado como un homicidio involuntario, al tenor del artículo 319, del Código Penal Dominicano, o por lo menos debieron ser aplicadas en su provecho, las circunstancias atenuantes indicadas en el párrafo anterior, de las cuales no cabe duda, si como humanamente juzgamos”;

    Considerando, en cuanto al aspecto cuestionado por el recurrente en el primer medio de su recurso, en el sentido de que la Corte a-qua incurrió en contradicción de la sentencia, al establecer en el ordinal segundo del dispositivo, que declara con lugar el recurso, acogiendo como motivo la falta de motivación de la sentencia de primer grado en cuanto a la pena impuesta, pero impone una condena de veinte (20) años de reclusión, igual que el tribunal de primer grado; del examen de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se advierte que al decidir la misma en el sentido alegado por el recurrente, se debió a que luego de haber comprobado el vicio denunciando de falta de estatuir sobre la pena impuesta, procedió a dictar sentencia propia del caso en base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de primer grado, según lo dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en ese mismo orden se constata, que la Corte aqua al dictar sentencia propia del caso, suplió la falta de motivación en que incurrió el tribunal de primer grado, y en consecuencia, estableció la responsabilidad penal del imputado M.Á.P., de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de O. de J.F.H. (occiso), lo que no estaba en duda por la parte recurrente ya que su queja se basó en lo no motivación de la pena; estableciendo además la Corte a-qua que la responsabilidad penal retenida al encartado se encuentra sancionada con prisión de tres
    (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, y tomando en cuenta para la determinación de la pena y sus condiciones de cumplimiento, ponderó los presupuestos del artículo 339 del Código Procesal Penal, especialmente los numerales 5, y 6, los cuales se refieren al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimento de las penas, así como el numeral 7, sobre la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, entendió como pena adecuada la de veinte (20) años de reclusión, en virtud a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad en relación a cómo ocurrieron los hechos; tomando en consideración además, el punto de vista preventivo-especial, es decir, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles de evitar las reincidencias;

    Considerando, que de lo anterior se advierte, contrario a lo alegado por el recurrente, que la Corte a-qua no incurrió en contradicción de sentencia, puesto que tal y como se verifica, como consecuencia de haber dictado sentencia propia del caso y de acoger de forma parcial el recurso interpuesto, estableció la responsabilidad penal del imputado por los hechos endilgados, imponiendo la misma pena de veinte (20) años de reclusión mayor, tal y como lo hizo el tribunal de juicio, por entenderla razonable y proporcional al hecho cometido; por lo que procede el rechazo del aspecto invocado;

    Considerando, que un segundo argumento cuestionado por el recurrente en el primer medio del recurso refiere, que manifestó ante la Corte a-qua, que el tribunal de primer grado por un lado establece que al encartado no se le puede atribuir violación a la Ley 36, y que por otro lado establece que el hecho descrito constituye el delito de homicidio voluntario con arma de fuego, establecido en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 39 párrafo II, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, lo que resulta a todas luces contradictorio; que al analizar la sentencia de primer grado, se constata lo alegado por el recurrente, sin embargo, al ser condenado el imputado por el tribunal se juicio, solo lo hizo por el delito de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; no así por la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas, de lo cual se advierte que tal situación no constituye ningún agravio en perjuicio del recurrente; máxime además, que la Corte a-qua al dictar sentencia propia del caso, condenó al imputado recurrente por el mismo tipo penal probado por el tribunal de juicio, por lo que carece de pertinencia lo alegado por éste, y en consecuencia se rechaza;

    Considerando, que en cuanto al tercer argumento cuestionado por el recurrente en el primer medio de su recurso, en el sentido de que al afirmar la Corte a-qua, que se trató de un error al no especificar el tribunal de primer grado, que se trata del párrafo II del artículo 304 del Código Penal Dominicano, y confirmar la pena de 20 años de reclusión mayor, dejó al recurrente en un estado de indefensión; esto de modo alguno denota el agravio invocado, pues ciertamente tal y como estableció la Corte a-qua, se trató de un error por parte del tribunal de juicio, al omitir en su decisión el párrafo II del referido artículo 304, puesto que de acuerdo al relato de los hechos, se trató de un homicidio voluntario, por lo que se rechaza el argumento invocado, y con ello el primer medio del recurso;

    Considerando, que en el segundo medio del recurso, el recurrente invoca como un primer aspecto, que la Corte a-qua en el ordinal segundo de la sentencia, condena al imputado M.Á.P., a sufrir la pena de 20 años, el cual no tiene nada que ver con el hoy recurrente M.Á.P., lo que hace imposible la ejecución de dicha sentencia; que en ese sentido, se constata que si bien es cierto la Corte aqua incurrió en un error material de digitación al transcribir el apellido del recurrente y citar “P.” en vez de “P.”, no menos cierto es, que tal error de modo alguno implica que la sentencia no pueda ser ejecutada, ya que, en toda la parte motivacional de su sentencia, se refiere al imputado M.Á.P., tal y como se hace constar desde el inicio del proceso, por lo que se rechaza el argumento invocado, y en consecuencia esta Alzada procede a corregir el citado error material, para que en lo adelante se lea: “…condena al imputado M.Á.P.…” , sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; Considerando, que por último plantea el recurrente en el segundo medio de su recurso, que no se tomaron en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal al momento de la imposición de la pena, así como tampoco que el imputado actuó en el ejercicio de sus funciones como agente policial, que es una persona con una hoja de servicio impecable, que nunca había sido sometido a la justicia, lo que lo hace merecedor de las más amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua al dictar sentencia propia del caso y estatuir sobre la pena impuesta, tomó en cuenta los criterios establecidos en el citado artículo 339, especialmente los numerales 5, y 6, los cuales se refieren al efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimento de las penas, así como el numeral 7, sobre la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, por lo que no lleva razón el recurrente en el sentido de lo alegado;

    Considerando, que en relación a que se debieron acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado, el examen de la decisión impugnada permite constatar, que la Corte a-qua rechazó tal pedimento, en el entendido de que en la especie no procede, y porque además, la aplicación de tales circunstancias, es un asunto propio del juez de juicio; por lo que procede rechazar los argumentos invocados y con ello el segundo medio planteado;

    Considerando, que del análisis integral a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, dando respuesta a los medios planteados y tutelando cada uno de los derechos que le acuerda la Constitución y las leyes de la República a las partes envueltas en la presente litis; por tanto, procede el rechazo del presente recurso, debido a que no se evidencia en el cuerpo de la sentencia impugnada los vicios denunciados por el impugnante;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.P., contra la sentencia núm. 0348-2015, dictada por la Cámara de Apelación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente del pago de costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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