Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.

Fecha17 Julio 2017
Número de resolución578
Número de sentencia578
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de julio de 2017

Sentencia núm. 578

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.M.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0340045-3, con domicilio en la calle manzana M, núm. 4, San

Isidro, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 242-2015,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 17 de julio de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Dres. R.R.M. y M. delC.R.F., en

representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte

a-qua el 9 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el

Licdo. J. de D.C.R., en representación de Máximo

Augusto Cuevas Amador, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

29 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 3728-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2016, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el

recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 23 de enero de 2017, fecha en

la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 17 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015, y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio el 4 de julio de 2011, en contra de

    F.C.M. y A.V.A., imputándolos de violar los

    artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que

    describen los tipos penales de asociación de malhechores, robo, homicidio

    agravado, en perjuicio de M.A.C.A. y Jesús

    Ramírez;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domino, el cual dictó auto Fecha: 17 de julio de 2017

    de apertura a juicio el 12 de diciembre de 2011, en contra de Fran Chal

    Medina;

  3. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 07-2013, el 17 de enero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la

    sentencia descrita en el siguiente ordinal;

  4. que no conforme con la decisión antes descrita, el imputado Fran

    Chal Medina, interpuso un recurso de apelación, siendo apoderada para el

    conocimiento del mismo la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su

    decisión núm. 14-2014, el 13 de enero de 2014, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.M.M. y J.E.C., en nombre y representación del señor F.C.M., en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 07/2013 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al señor F.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0340045-3, domiciliado y residente domiciliado y residente en Fecha: 17 de julio de 2017

    el residencial A.I., M.M., núm. 4, autopista San Isidro, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, el robo agravado y el homicidio en perjuicio de M.A.C.A. y J.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo; Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.A.C.A. y J.R., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, se condena al imputado F.C.M. al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado concluyente L.. J. de D.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio; en consecuencia, envía el caso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se Fecha: 17 de julio de 2017

    compensan las costas procesales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

  5. que producto de este envío, el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo dictó la sentencia núm. 320-2014, el 26 de agosto de 2014,

    cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia núm. 242-2015, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio

    de 2015, con el dispositivo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. G.M.M. y J.E.C., en nombre y representación del señor F.C.M., en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 320/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al ciudadano F.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0340045-3, domiciliado y residente en el residencial A.I., Manzana “M, núm. 4, Autopista San Isidro, provincia Santo Domingo, teléfono 809-599-4989; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Fecha: 17 de julio de 2017

    La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Máximo Cueva, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.C.A., contra el imputado F.C.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; Fecha: 17 de julio de 2017

    TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Falta por errónea aplicación o inobservancia de la ley; Segundo Medio : Contradicción manifiesta; Tercer Medio ; Violación a la Constitución de la República; Cuarto Medio : Falta de valoración a las pruebas, por la aplicación extensiva; Quinto Medio : Errónea e inobservancia de los motivos que produjeron falta de motivación”;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio,

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que las actas de ruedas de detenidos fueron recogidas sin observar las formalidades, toda vez que la persona que firmó como abogado, declaró que el Ministerio Público le pidió que firmara las mismas, cuando ya estaban llenas; que dicha situación se corroboró con las declaraciones de los testigos a cargo D.S.M. o A.S.M. y H.R.C.”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y contestar

    el vicio supra indicado, dio por establecido lo siguiente: Fecha: 17 de julio de 2017

    “Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que esta Corte al examinar la sentencia atacada y la glosa procesal, ha podido comprobar que el testigo ocular de los hechos ha sido coherente en todas las fases del proceso, en señalar al hoy recurrente como una de las persona que con el objetivo de atracar le dieron muerte a la hoy víctima y ha sido coherente en indicar cuál fue su participación en los hechos, además que el hecho de que la forma en que se practicó la rueda de detenido fuese incorrecta no anula el testimonio cuando el Tribunal ha podido comprobar que el testigo no ha tenido confusión en la identificación del imputado, como ha ocurrido en el caso de la especie, ya que pudo verle al momento de los hechos por un espacio de tiempo prudente, y así lo hace constar el Tribunal a-quo, por lo que esta Corte está conteste con el valor dado a ese testimonio por ese Tribunal, y corroborado con las demás pruebas es suficiente para romper con la presunción de inocencia, de la cual estaba revestido el hoy recurrente”;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en el caso

    de que se trata no se advierte la errónea aplicación o inobservancia de la

    ley, toda vez que la Corte a-qua determinó que aun cuando hubiese

    existido alguna irregularidad en las actas de rueda de detenido, cuya

    finalidad es identificar a un individuo, su ineficacia quedó subsanada tras

    haber advertido que el testigo ocular en las diferentes esferas donde tuvo

    participación, identificó al imputado como una de las personas que mató a Fecha: 17 de julio de 2017

    la víctima para atracarla; por consiguiente, el vicio denunciado carece de

    fundamento y de base legal, por lo que se desestima;

    Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua inobservó que el Tribunal a-quo ha incurrido en una contradicción manifiesta debido a que para establecer las faltas en su decisión, desmerita las declaraciones del testigo a descargo, que lo es el Licdo. Domingo L.L., así como la del Dr. J.E.H. y los demás testigos y pruebas documentales”;

    Considerando, que para rechazar este pedimento la Corte a-qua dijo lo

    siguiente:

    “Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento ya que el recurrente no ha presentado ninguna prueba de lo denunciado en este motivo ni esta Corte al examinar la sentencia atacada ha podido comprobar dicha falta, por el contrario ha podido comprobar que el Tribunal a-quo sí hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos a su consideración”;

    Considerando, que en la especie, no se advierte la contradicción

    invocada por el recurrente, toda vez que los jueces son soberanos para

    apreciar la prueba testimonial siempre y cuando no incurran en

    desnaturalización de lo narrado por los testigos, y en el caso de que se

    trata, la Corte a-qua no advirtió que el recurrente presentara pruebas para Fecha: 17 de julio de 2017

    sustentar el vicio denunciado, sino que observó que el tribunal de primer

    grado hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, dándole

    credibilidad a las declaraciones que le resultaron coherentes y sinceras; por

    lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente alega,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Que el Tribunal a-quo, al omitir las pruebas (acta de denuncia, cruce de testimonios en las diferentes instancias y circunstancias de los hechos) incurrió en violación del derecho constitucional, en una violación del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en los artículos 68 y 69.7.10 de la Constitución”;

    Considerando, que la Corte a-qua para referirse a los argumentos

    sostenidos en este medio, hizo mutis mutandi al aplicar la misma

    consideración para rechazar el segundo medio que le fue propuesto,

    actuación que es correcta, pues del análisis de lo planteado se evidencia

    que el recurrente cuestiona vulneraciones al debido proceso y a la tutela

    judicial efectiva por presuntamente omitir pruebas, pero no aportó

    ninguna prueba que secunde el vicio denunciado, por tanto se desestima;

    Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio el recurrente

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua validó una sentencia del Tribunal a-quo en donde estableció la incorrecta aplicación de una rueda de detenido, que fue realizada sin las formalidades que prescribe Fecha: 17 de julio de 2017

    la ley, por lo que validó una irregularidad en detrimento del recurrente, cuando ha sido juzgado por los efectos extensivos, sin que las pruebas sean vinculantes con este, artículo 25. 2.3 del Código Procesal Penal, que la Corte no supo valorar las pruebas”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte

    a-qua determinó la existencia de la valoración conjunta de las pruebas, lo

    que dio como resultado que la irregularidad o no de las actas de rueda de

    detenido quedaron suplidas por la ponencia de los testigos a cargo, por

    ante el Tribunal a-quo, al esto identificar en todo momento al hoy

    recurrente como una de las personas que participó en el hecho, situación

    que fue debidamente examinada por la Corte a-qua al confirmar, fuera de

    toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que en su quinto y último medio el recurrente arguye

    errónea e inobservancia de los motivos que produjeron falta de motivación,

    sin embargo, del estudio y ponderación de lo expuesto por éste, se advierte

    que éste sólo se limitó a señalar diferentes conceptos de lo que debe ser la

    motivación de la sentencia; pero, no desarrolló ningún punto o aspecto

    específico, en el que sustentara la mencionada falta de motivación, máxime

    cuando en el desarrollo de la presente decisión se ha observado con

    detenimiento que la sentencia emitida por la Corte a-qua sí contiene

    motivos suficientes en torno a cada uno de los medios de apelación que le

    fueron planteados, mediante los cuales se ponderó la valoración conjunta

    de las pruebas por parte del Tribunal a-quo, quedando evidenciado que la Fecha: 17 de julio de 2017

    irregularidad o no de las actas de rueda de detenido quedaron suplidas por

    la ponencia de los testigos a cargo, los cuales identificaron en todo

    momento al hoy recurrente como una de las personas que participó en el

    hecho, situación que fue debidamente examinada por la Corte a-qua al

    confirmar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del

    imputado; motivo por el cual procede desestimar estos medios, y en

    consecuencia, el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.A.C.A., en el recurso de casación interpuesto por F.C.M., contra la sentencia núm. 242-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del Licdo. J. de D.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 17 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    C.A.R.V.

    f Secretaria General

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