Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2017.
Fecha | 17 Julio 2017 |
Número de resolución | 578 |
Número de sentencia | 578 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 17 de julio de 2017
Sentencia núm. 578
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides
Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 17 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de
la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.M.,
dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 001-0340045-3, con domicilio en la calle manzana M, núm. 4, San
Isidro, Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 242-2015,
dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 17 de julio de 2017
Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Dres. R.R.M. y M. delC.R.F., en
representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte
a-qua el 9 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al indicado recurso, suscrito por el
Licdo. J. de D.C.R., en representación de Máximo
Augusto Cuevas Amador, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el
29 de enero de 2016;
Visto la resolución núm. 3728-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2016, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el
recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 23 de enero de 2017, fecha en
la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 17 de julio de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015, y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia
el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio el 4 de julio de 2011, en contra de
F.C.M. y A.V.A., imputándolos de violar los
artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que
describen los tipos penales de asociación de malhechores, robo, homicidio
agravado, en perjuicio de M.A.C.A. y Jesús
Ramírez;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domino, el cual dictó auto Fecha: 17 de julio de 2017
de apertura a juicio el 12 de diciembre de 2011, en contra de Fran Chal
Medina;
-
que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 07-2013, el 17 de enero de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la
sentencia descrita en el siguiente ordinal;
-
que no conforme con la decisión antes descrita, el imputado Fran
Chal Medina, interpuso un recurso de apelación, siendo apoderada para el
conocimiento del mismo la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su
decisión núm. 14-2014, el 13 de enero de 2014, con el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.M.M. y J.E.C., en nombre y representación del señor F.C.M., en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 07/2013 de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al señor F.C.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0340045-3, domiciliado y residente domiciliado y residente en Fecha: 17 de julio de 2017
el residencial A.I., M.M., núm. 4, autopista San Isidro, provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, el robo agravado y el homicidio en perjuicio de M.A.C.A. y J.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo; Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes M.A.C.A. y J.R., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; y en cuanto al fondo, se condena al imputado F.C.M. al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado concluyente L.. J. de D.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio; en consecuencia, envía el caso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Se Fecha: 17 de julio de 2017
compensan las costas procesales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
-
que producto de este envío, el Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santo Domingo dictó la sentencia núm. 320-2014, el 26 de agosto de 2014,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia núm. 242-2015, ahora
impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio
de 2015, con el dispositivo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. G.M.M. y J.E.C., en nombre y representación del señor F.C.M., en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 320/2014, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al ciudadano F.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0340045-3, domiciliado y residente en el residencial A.I., Manzana “M, núm. 4, Autopista San Isidro, provincia Santo Domingo, teléfono 809-599-4989; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de Fecha: 17 de julio de 2017
La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario precedido del crimen de robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Máximo Cueva, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor M.A.C.A., contra el imputado F.C.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional ni legal; Fecha: 17 de julio de 2017
TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,
alega contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio : Falta por errónea aplicación o inobservancia de la ley; Segundo Medio : Contradicción manifiesta; Tercer Medio ; Violación a la Constitución de la República; Cuarto Medio : Falta de valoración a las pruebas, por la aplicación extensiva; Quinto Medio : Errónea e inobservancia de los motivos que produjeron falta de motivación”;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio,
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Que las actas de ruedas de detenidos fueron recogidas sin observar las formalidades, toda vez que la persona que firmó como abogado, declaró que el Ministerio Público le pidió que firmara las mismas, cuando ya estaban llenas; que dicha situación se corroboró con las declaraciones de los testigos a cargo D.S.M. o A.S.M. y H.R.C.”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, y contestar
el vicio supra indicado, dio por establecido lo siguiente: Fecha: 17 de julio de 2017
“Medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que esta Corte al examinar la sentencia atacada y la glosa procesal, ha podido comprobar que el testigo ocular de los hechos ha sido coherente en todas las fases del proceso, en señalar al hoy recurrente como una de las persona que con el objetivo de atracar le dieron muerte a la hoy víctima y ha sido coherente en indicar cuál fue su participación en los hechos, además que el hecho de que la forma en que se practicó la rueda de detenido fuese incorrecta no anula el testimonio cuando el Tribunal ha podido comprobar que el testigo no ha tenido confusión en la identificación del imputado, como ha ocurrido en el caso de la especie, ya que pudo verle al momento de los hechos por un espacio de tiempo prudente, y así lo hace constar el Tribunal a-quo, por lo que esta Corte está conteste con el valor dado a ese testimonio por ese Tribunal, y corroborado con las demás pruebas es suficiente para romper con la presunción de inocencia, de la cual estaba revestido el hoy recurrente”;
Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en el caso
de que se trata no se advierte la errónea aplicación o inobservancia de la
ley, toda vez que la Corte a-qua determinó que aun cuando hubiese
existido alguna irregularidad en las actas de rueda de detenido, cuya
finalidad es identificar a un individuo, su ineficacia quedó subsanada tras
haber advertido que el testigo ocular en las diferentes esferas donde tuvo
participación, identificó al imputado como una de las personas que mató a Fecha: 17 de julio de 2017
la víctima para atracarla; por consiguiente, el vicio denunciado carece de
fundamento y de base legal, por lo que se desestima;
Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Que la Corte a-qua inobservó que el Tribunal a-quo ha incurrido en una contradicción manifiesta debido a que para establecer las faltas en su decisión, desmerita las declaraciones del testigo a descargo, que lo es el Licdo. Domingo L.L., así como la del Dr. J.E.H. y los demás testigos y pruebas documentales”;
Considerando, que para rechazar este pedimento la Corte a-qua dijo lo
siguiente:
“Medio que procede ser rechazado, por falta de fundamento ya que el recurrente no ha presentado ninguna prueba de lo denunciado en este motivo ni esta Corte al examinar la sentencia atacada ha podido comprobar dicha falta, por el contrario ha podido comprobar que el Tribunal a-quo sí hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos a su consideración”;
Considerando, que en la especie, no se advierte la contradicción
invocada por el recurrente, toda vez que los jueces son soberanos para
apreciar la prueba testimonial siempre y cuando no incurran en
desnaturalización de lo narrado por los testigos, y en el caso de que se
trata, la Corte a-qua no advirtió que el recurrente presentara pruebas para Fecha: 17 de julio de 2017
sustentar el vicio denunciado, sino que observó que el tribunal de primer
grado hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, dándole
credibilidad a las declaraciones que le resultaron coherentes y sinceras; por
lo que procede desestimar dicho alegato;
Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente alega,
en síntesis, lo siguiente:
“Que el Tribunal a-quo, al omitir las pruebas (acta de denuncia, cruce de testimonios en las diferentes instancias y circunstancias de los hechos) incurrió en violación del derecho constitucional, en una violación del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, en los artículos 68 y 69.7.10 de la Constitución”;
Considerando, que la Corte a-qua para referirse a los argumentos
sostenidos en este medio, hizo mutis mutandi al aplicar la misma
consideración para rechazar el segundo medio que le fue propuesto,
actuación que es correcta, pues del análisis de lo planteado se evidencia
que el recurrente cuestiona vulneraciones al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva por presuntamente omitir pruebas, pero no aportó
ninguna prueba que secunde el vicio denunciado, por tanto se desestima;
Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio el recurrente
alega, en síntesis, lo siguiente:
“Que la Corte a-qua validó una sentencia del Tribunal a-quo en donde estableció la incorrecta aplicación de una rueda de detenido, que fue realizada sin las formalidades que prescribe Fecha: 17 de julio de 2017
la ley, por lo que validó una irregularidad en detrimento del recurrente, cuando ha sido juzgado por los efectos extensivos, sin que las pruebas sean vinculantes con este, artículo 25. 2.3 del Código Procesal Penal, que la Corte no supo valorar las pruebas”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la Corte
a-qua determinó la existencia de la valoración conjunta de las pruebas, lo
que dio como resultado que la irregularidad o no de las actas de rueda de
detenido quedaron suplidas por la ponencia de los testigos a cargo, por
ante el Tribunal a-quo, al esto identificar en todo momento al hoy
recurrente como una de las personas que participó en el hecho, situación
que fue debidamente examinada por la Corte a-qua al confirmar, fuera de
toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado;
Considerando, que en su quinto y último medio el recurrente arguye
errónea e inobservancia de los motivos que produjeron falta de motivación,
sin embargo, del estudio y ponderación de lo expuesto por éste, se advierte
que éste sólo se limitó a señalar diferentes conceptos de lo que debe ser la
motivación de la sentencia; pero, no desarrolló ningún punto o aspecto
específico, en el que sustentara la mencionada falta de motivación, máxime
cuando en el desarrollo de la presente decisión se ha observado con
detenimiento que la sentencia emitida por la Corte a-qua sí contiene
motivos suficientes en torno a cada uno de los medios de apelación que le
fueron planteados, mediante los cuales se ponderó la valoración conjunta
de las pruebas por parte del Tribunal a-quo, quedando evidenciado que la Fecha: 17 de julio de 2017
irregularidad o no de las actas de rueda de detenido quedaron suplidas por
la ponencia de los testigos a cargo, los cuales identificaron en todo
momento al hoy recurrente como una de las personas que participó en el
hecho, situación que fue debidamente examinada por la Corte a-qua al
confirmar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del
imputado; motivo por el cual procede desestimar estos medios, y en
consecuencia, el recurso de casación de que se trata;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a M.A.C.A., en el recurso de casación interpuesto por F.C.M., contra la sentencia núm. 242-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho del Licdo. J. de D.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 17 de julio de 2017
Cuarto: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-E.E.A.C..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
C.A.R.V.
f Secretaria General