Sentencia nº 552 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución552
Número de sentencia552
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 552

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos: 1) por Guarionex Peralta

Peralta, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-0442799-2, domiciliado y

residente en la calle S.U., núm. 16, V.P., Sabana Perdida,

Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; F.B. y A.V.B. y Cía., C. por A., civilmente

demandada y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora; y 2) Roberto

Belisario Jiménez Chalas, R.A.J.B., Carmen Rosario

Jiménez Chalas, E.R.J., V.E.J.B. y

P.A.J.B., querellantes y actores civiles, contra la

sentencia marcada con el núm. 430, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de

julio de 2016; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Lic. J.G.D. en representación del

L.. F.L., quien a su vez representa a G.P.,

F.B. y A.V.B. & Compañía, C. por A., y Seguros

Constitución, S.A.; partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores

conclusiones;

Oído al alguacil llamar al Lic. R.C. en representación de los Licdos. A.B.C.V. y Ernesto Alcantara

Quezada, en representación de los actores civiles, en sus alegatos y

posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Guarionex

Peralta Peralta, F.B. y A.V.B. & Cía., C. por A., y

Seguros Constitución S. A., a través de su defensa técnica los Licdos.

F.L.F., C.H.C. y J.G.D., y

fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual Roberto Belisario Jiménez

Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C.,

E.R.J., V.E.J.B. y Princess Agna Jiménez

Beltré, a través de su defensa técnica los Licdos. Agne Berenice Contreras

Valenzuela y E.A.Q., interponen y fundamentan dicho

recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 8 de septiembre de 2016; Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por

G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C por

A., suscrito por los Licdos. A.B.C.V. y Ernesto

Alcantara Quezada, a nombre y representación de Roberto Belisario Jiménez

Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C.,

E.R.J., V.E.J.B. y Princess Agna Jiménez

Beltré, depositado el 8 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por

R.B.J.C., R.A.J.B., Carmen

Rosario Jiménez Chalas, E.R.J., V.E.J.B. y

P.A.J.B., suscrito por los Licdos. F.L.F.,

C.H.C. y J.G.D., a nombre y representación

de G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C

por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre de

2016;

Visto la resolución núm. 499-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró

admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación, incoados por

G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C por A., y R.B.J.C., R.A.J.B.,

C.R.J.C., E.R.J., Vanessa Esther

Jiménez Beltré y P.A.J.B., en sus indicadas calidades, en

cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el24 de abril de

2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394,

396, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado

por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); la Ley 76-02 y la

Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de agosto del año 2012, el señor Roberto Belisario

Jiménez Chalas, se dirigía con su familia hacia la ciudad de El Seibo,

conduciendo en dirección Oeste-Este en el tramo carretero comprendido

entre H.M. y El Seibo, a la llegada del kilometro 14 fue impactado

violentamente por una camioneta tipo Toyota, color blanco, placa L208152,

chasis núm. JTFHK02P000001471, año 2006, la cual era conducía por el

imputado G.P.P., quien conducía de manera imprudente,

a gran velocidad. Producto del accidente falleció la señora Ana Trinidad

Beltré Brito, y resultaron con serias lesiones R.B.J.C.,

R.A.J.B., C.R.J.C. y Emil

Reyes Jiménez, las cuales están recogidas en los certificados médicos

correspondientes a cada uno de ellos. Ocurrido el accidente, el imputado

abandonó a las víctimas y no dio parte a la Policía, en franca velación a la ley

que rige la materia;

  1. que el 12 de diciembre de 2012, el Fiscalizador por ante el Juzgado

    de Paz del Distrito Judicial de El Seibo, L.. C.A.A.S.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Guarionex

    Peralta Peralta, acusado de la presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 49, numeral 1, letras d y c , 50, 54, 57, 61, 65, 67,

    71, 93 y 94 de la Ley 241; c) que producto de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de El Seibo, el cual dictó auto de apertura a juicio

    marcado con el núm. 103-2013, 22 de mayo de 2013;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de El Seibo, el cual dictó la sentencia marcada

    con el núm. 00032/2014, el 3 de febrero de 2014, cuya dispositiva copiada

    textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor G.P.P., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literales c y d numeral 1, 65 y 71 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley num. 114-99, en perjuicio de los señores A.T.B.B. (fallecida), R.B.J.C., C.R.J.B., R.A.J.B., P.A.J.C., C.R.J.B., R.A.J.B., P.A.J.B., V.E.J.B. y E.R.J.. En consecuencia, condena al señor G.P.P., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, y al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),. Asimismo, se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un año; SEGUNDO: Condena al imputado G.P.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Suspende de manera total el cumplimiento de la pena de prisión, sujetando al señor G.P.P., al cumplimiento de las siguientes reglas:

  3. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) Prestar un servicio de utilidad pública por ante el Cuerpo de Bomberos de Distrito Nacional, por espacio de seis (6) meses fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas entraña el cumplimiento total de la pena; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, incoada por los señores R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.B. y E.R.J., en calidad de personas agraviadas directamente, y P.A.J.B. y V.E.J.B., en calidad de hijas de la señora A.T.B.B. (fallecida), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de los señores G.P.P. (imputado), Funeraria Blandino & Cia. C. por A., (Tercero civilmente demandado), Seguros Constitución, S.A., (entidad aseguradora), por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge, parcialmente, la misma y condena al señor G.P.P. y la Funeraria Blandino y A.V.B. & Cia. C. por A., al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Tres a) la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores R.B.J.C. (esposo de la señora fallecida), R.A.J.B., P.A.J.B. y V.E.J.B., (hijos de la señora fallecida), como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de la señora A.T.B.B.; b) la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del señor R.B.C., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; c) la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor R.A.J.B., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; d) la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de la señora C.R.J.B., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; e) la suma de trescientos mil peos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del señor E.R.J., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; SEXTO: Condena a los señores G.P.P. y Funeraria B. y A.V.B. & Cia. C.P.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimientos, ordenando sus distracción a favor y provecho de la Licda. A.B.C.V. y el Dr. Ramón Castellano Familia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Constitución, S.A., dentro de los minutos de la póliza núm. AUTC-7502022602, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; NOVENO: Ordena la notificación de la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Pena del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada

    con el núm. 734-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de octubre de 2014;

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos:

  5. En fecha seis (6) del mes de marzo del año 2014, por los Licdos. F.L.F., C.H.C. y J.G.D., actuando a nombre y representación de la Funeraria Blandino y A.V. Blandino & Cia, C. por A., Seguros Constitución S.A., y el imputado G.P.P., y b) En fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2014, por los Licdos. A.B.C.V., y E.A.Q., actuando a nombre y representación de los señores R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C., E.R.J., V.E.J.B., y P.A.J.B., ambos contra la Sentencia núm. 00032-2014, de fecha 3 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2014, por la Licda. K.A.L.J., Fiscalizadora del Municipio de El Seíbo, en representación del Ministerio Público, en contra de la antes indicada sentencia, por improcedente e infundado; TERCERO: Confirma los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, confirmando por vía de consecuencia el aspecto penal de la misma; CUARTO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba en cuanto al aspecto civil del proceso y envía el asunto a tales fines, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 1, del Municipio de S.P. de Macorís; QUINTO: Declara de oficio las costas penales del presente procedimiento de alzada, y compensa las civiles entre las partes;

  6. que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia

    marcada con el núm. 005-2015, el 25 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva

    expresa de manera textual lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los Señores: R.B.J.C., en su calidad de lesionado y esposo de la fallecida A.T.B.B., R.A.J.B., en su calidad de lesionados e hijo de la fallecida; V.E.J.B. y P.A.J.B., en calidad de Hijos de la fallecida señora A.T.B.B., los señores C.R.J.B. y E.R.J., en su calidad de lesionadas a través de sus abogados apoderado L.. Á.B.C.V. y E.A.Q., por el mismo haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al señor G.P.P., en su calidad de imputado, a la compañía A:V.B., Cia. C. por A., en su calidad de civilmente responsable, al pago de la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000,00), repartido de la siguiente manera Un Millón de pesos repartidos en partes iguales de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para los señores R.B.J.C., en su calidad de esposo de la fallecida A.T.B.B.; R.A.J.B., V.E.J.B. y P.A.J.B. en calidad de Hijos (as) de la fallecida señora A.T.B.B.; estos por los daños morales sufridos por la causa de la muerte de la señora A.T.B.B., en sus respectivas calidades; Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) al señor R.B.J.C., Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) a la señora C.R.J.B., Dos Millones de pesos (RD$ a E.R.J. y Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) a R.A.J., B., todos en virtud de los daños morales y físicos causados producto del accidente y de la lesión permanente; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros constitución S.A, hasta el monto de la póliza; CUARTO: Se condena a G.P.P., en su calidad de imputado, a la compañía A:V.B., Cia C. por A., en su calidad de civilmente responsable. Al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Doctores, L.. Á.B.C.V. y E.A.Q. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal a partir de la lectura íntegra de esta sentencia”;

  7. Considerando, que los recurrentes G.P.P.,

    F.B. y A.V., Blandino & Cía., C. por A., proponen los

    siguientes medios como fundamento de su recurso de casación:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año 2015, por los Licdos. F.L.F., C.H.C. y J.G.D., abogados de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación del imputado G.P.P., F.B. y A.V. Blandino & Cia, C. por A., (terceros civilmente responsables) y la entidad aseguradora Seguros Constitución,
    S.A., contra la Sentencia núm. 005-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, fijando en beneficio de las partes agraviadas las siguientes indemnizaciones: A.- Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1, 175,000.00, a favor de R.B.J.C., como compensación por el fallecimiento de su esposa, A.T.B.B.. B.-Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos (RD$1,920,000.00), a favor de A.J.B., V.J.B. y R.A.J.B., como compensación por el fallecimiento de su madre A.T.B.B., repartida dicha suma en Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00) cada uno. C.- Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C. y E.R.J. como indemnización por lucro cesante, daños y perjuicios morales y materiales sufridos en el accidente que se trata, distribuidos en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno. D.- Como reposición de gastos cuyos montos han sido acreditados por escrito ante la Corte, se dispone el pago de los siguientes valores: 1.- A R.B.C., la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Catorce Pesos Con Veintitrés Centavos (RD$ 143, 914.23). 2.- A R.A.J.B., la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Veintiséis Pesos Con Nueve Centavos (RD$112,326.09). 3.- C.R.J.C., la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos Con Dieciocho Centavos (RD$194, 983.18). 4.- A E.R.J., la suma de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Uno Pesos Con Veinticinco Centavos (RD$123,861.25); TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre bases legales; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas en cuanto al imputado, la parte civilmente demandada y la aseguradora por haber prosperado parcialmente su recurso”;

    Considerando, que los recurrentes G.P.P., Funeraria

    Blandino y A.V., Blandino & Cía., C. por A., proponen los siguientes medios

    como fundamento de su recurso de casación:

    “Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua en su sentencia de marras acoge como buenos y válidos los documentos depositados por la parte querellante (hoy recurrida) que no poseen la más mínima validez jurídica; que es juradamente conocido que los únicos certificados médicos con validez legalmente establecida son los emitidos por los médicos legistas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y los que están depositados en el expediente no son conclusivos medicamente hablando, por lo que, la Corte a-qua debió rechazar dicha valoración de estas pruebas; que los querellantes no depositaron prueba alguna de las ganancias que percibían al momento de la accidente, ni de las que dejaron de percibir, ni una carta de trabajo de alguna compañía o estados de cuentas bancarias que verdaderamente pudieran establecer qué cantidad de dinero generaban las víctimas, esa eran las pruebas que debieron depositar y no el Tribunal a-quo simplemente valorar sus declaraciones y tomarla como las reales y verdaderas pruebas de sus patrimonios, cosa que la Corte a-qua debió de tomar en cuenta; que de lo anteriormente esbozado podemos colegir que las declaraciones testimoniales no van acorde con las pruebas documentales presentadas, tanto las declaraciones en cuento a la situación médica de los querellantes, estas difieren de lo que establecen los certificados médicos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses que son la prueba por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico, así como las declaraciones de la víctima no están corroboradas ninguna de las pruebas aportadas por los querellantes, que es la verdadera apreciación que en nuestro sistema jurídico le da al testimonio como prueba; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso que nos ocupa en la sentencia impugnada no encontramos ninguna motivo expresado por la Corte a-qua para establecer una indemnización de esa magnitud, solo se limitan a indicar de forma equivocada y carente de toda base legal, lo copiado a continuación: “que los agraviados han sufrido el denominado stress post traumático, serios inconvenientes laborales, seguimiento y gastos en los respectivos procesos judiciales entre otros inconvenientes”; que la Corte aqua no expuso en que consistieron los supuestos daños y perjuicios sufridos por la querellante ahora parte recurrida que pudieran infructuosamente justificar dicho monto condenatorio. Solo estableció una condenación sin sustento alguno, máxime que los señores R.B.J.C., R.A.J.B., P.A.J.B., V.E.J.B., C.R.J.B. y E.R.J., en momento alguno depositaron prueba laguna que avalará la magnitud de los supuestos daños reclamados, que al estatuir sobre el fondo en el aspecto civil no estableció como una evidencia la razón por la cual acuerda el monto indemnizatorio que consta en la sentencia recurrida, por lo que por consiguiente, la misma adoleces del medio de no razonabilidad que es una condición indispensable; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Que la Corte a-qua en su sentencia de marras establece que simplemente los querellados son los culpables de haber ocasionado los daños en el accidente del caso que nos ocupa. Pero la Corte a-qua pasó por alto la situación de que este accidente fuese ocasionado por la hoy víctima R.B.J.C., ya que las personas presentadas como testigos, ninguna estuvo presente al momento del accidente, que en las deposiciones hechas por los querellantes, no pudieron establecer cómo ocurrió el accidente, porque simplemente estaban desmayados o no se recuerdan de los hechos, o que simplemente establecen que el vehículo del imputado venía zizagegueando y se estrelló en el vehículo de la víctima; que según las fotos obtenidas sobre dicho accidente y las cuales fueron depositadas en el expediente, se puede observa claramente que el golpe fue recibido por el vehículo del imputado, que fue en el lateral derecho del mismo, siendo imposible que el vehículo del imputado, que fue en lateral derecho del mismo, siendo imposible que el vehículo conducido por el imputado fuese el que impactara al vehículo de la víctima, lo que abra la posibilidad de que dicho accidente fuese realizado por una falta exclusiva de la propia víctima, y la misma no puede beneficiarse de ella, ya que los supuestos daños generados a la víctima, fueron ocasionados por una falta y negligencia propia de esta; por lo que, estamos entonces frente a un hecho que, en la eventualidad de que la cosa inanimada hubiese jugado algún rol en el daño que reclama el querellante, liberaría de responsabilidad a la parte querellante, debido a la propia falta de la víctima”;

    Considerando, que los recurrentes R.B.J.C.,

    R.A.J.B., C.R.J.C., Emil Reyes

    Jiménez, V.E.J.B. y P.A.J.B.,

    proponen los medios siguientes como fundamento de su recurso de casación:

    Primer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos. Que basta con leer la motivación contenida en el numeral 3, dentro de la deliberación del caso hecha por los jueces de la Corte a-qua, para determinar la contradicción de motivos en la que incurren los jueces toda vez que la corte en vez de referirse al medio de inadmisión o desestimación que le fue planteado por los entonces recurridos hoy recurrentes procedió a motivar ligeramente el hecho de haber declarado admisible el mismo sin dar motivo para ello toda vez que la normativa procesal penal no solo tiene establecida las formalidades que deben ser cumplidas en los recursos conforme las disposiciones de los artículos 417 y 418 de la Ley 7602, y que conforme se desprende del escrito contentivo del recursos de apelación ejercido en fecha 28 de julio del año 2016, establecen en la página 12, 13 y 14 de su escrito que el Juzgado a-quo acogió como bueno y valido unos supuestos documentos que fueron depositados fuera de los plazos procedimentales por los exponentes, situaciones estas que no están contempladas dentro de la normativa procesal penal como motivo o causales para el ejercicio de un recurso de apelación sin embargo la Corte a-qua se limitó en la sentencia recurrida se avocó única y exclusivamente a transcribir textualmente el planteamiento de la recurrente hoy recurrida, incurriendo en una enorme contradicción con las motivaciones que anteriormente habían formulado sobre el recurso y que si bien es cierto que en otras de sus motivaciones la Corte a-qua estableció que en esta materia existe la libertad probatoria no menos cierto es mientras por un lado le otorga la razón a los hoy recurrentes al establecer que los documentos y medios probatorios aportados al proceso por la parte recurrida hoy recurrente no menos cierto es que dichas motivaciones se contradicen entre sí y con la decisión final de la corte al reducir los valores de las condenaciones en la forma en que lo hizo; Segundo Medio : Falta de ponderación y estatuir. Que la Corte a-qua ha incurrido en el agravio de falta de ponderación o motivo al decidir de manera medalaganaria sin dar ningún tipo de motivo que justifique los valores indemnizatorios que fueron fijados por el Juez a-quo, toda vez que la Corte a-qua debió establecer en su sentencia en base a que procedieron a reducir a la mitad las condenaciones indemnizatorias que fueron fijadas por el Tribunal a-quo, a consecuencia de la nueva valoración de los medios probatorios conforme le fue ordenado por efecto de la sentencia que dispuso la celebración de un nuevo juico única y exclusivamente a los fines de que fueran valorados nuevamente los medios probatorios en el aspecto civil, toda vez que en los demás aspectos la sentencia fue confirmada y que al tratarse de un caso en donde no solo hubo una persona fallecida sino que además por la culpa del imputado fueron lesionados de por vida un ingeniero y la otra víctima a la fecha está siendo sometida a procedimientos quirúrgicos en la ciudad de Puerto Plata; y la Corte a-qua se destapa con una suma indemnizatoria de RD$300,000.00, los cuales no alcanza ni siquiera para cubrir los gastos de internamiento; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 417, 419, 422 numeral 1.1 del Código Procesal Penal. Que tal y como se comprueba los jueces de la Corte a-qua al momento de decidir sobre el recurso no tomaron en cuenta las disposiciones de los artículos antes indicado, toda vez que la normativa procesal penal en los artículos de referencia establece de manera precisa y clara cuando y como debe ser sometido el recurso de apelación y que si bien es cierto que la parte recurrente en apelación planteó que la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado violaba la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no menso cierto es que la corte al dictar su sentencia no establece cual de los motivos del recurso fue acogido por ella, ni tampoco estableció en que consistieron las violaciones del Juzgado a-quo; Cuarto Medio: Silencio y violación a las reglas del debido proceso y al sagrado derecho de defensa. Que no obstante la Corte a-qua haber tenido en la mano el recurso de apelación en la cual hoy recurrida planteó que el objetivo principal de su recurso era evitar la ejecución de la sentencia que había sido dictada y frente a tal planteamiento los hoy recurrentes en casación hicieron el correspondiente reparo por efecto de su escrito de objeción, se abocaron a ponderar únicamente las petición que le fueron formuladas por la parte recurrida, no así en cuanto a las conclusiones y petitorio formulados por los recurridos hoy recurrentes en casación con lo cual la corte incurrió en el agravio de silencio, violación a las reglas del debido proceso, así como colocó a la víctima en estado de indefensión ya que no solo dejaron de poner en la sentencia de marras las peticiones que debieron responder por efecto de las motivaciones de la sentencia sino que además para ponerse en mayor evidencia de su decisión parcializada se atrevieron a reducir el monto de las condenaciones indemnizatorios alrededor de un 50% del monto indemnizatorio de los daños y perjuicios sin dar ningún tipo de motivo que no sea el contenido en el numeral 8 en un resumen de cuatro líneas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de G.P.P., F.B. y A.
    V., B. & Cía., C. por A:

    Considerando, que en los argumentos referidos por los recurrentes en el

    desarrollo del primer medio, van dirigidos contra dos aspectos de la

    sentencia impugnada en el sentido siguiente, a saber: “1) que fueron evaluados

    los documentos depositados por la parte querellante (hoy recurrida) los cuales no

    poseen la más mínima validez jurídica, ya que los únicos certificados médicos con

    validez legalmente establecida son los emitidos por los médicos legistas del Instituto

    Nacional de Ciencias Forenses, y los que están depositados en el expediente no son

    conclusivos medicamente hablando; 2) que las declaraciones testimoniales las mismas

    no van acorde con las pruebas documentales presentadas, tanto las declaraciones en

    cuenta a la situación médica de los querellantes”;

    Considerando, que en cuanto a la validez de los certificados médicos

    para acreditar el cuadro clínico y estado de salud de las víctimas del

    presente proceso, los cuales no fueron emitidos por el Instituto Nacional de

    Ciencias Forenses, según denuncia de los ahora recurrentes en casación, es preciso establecer que de conformidad con lo dispuesto por el 170 del Código

    Procesal Penal, los jueces están en plena facultad de acreditar mediante

    cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa, los hechos punibles y

    sus circunstancias, teniendo como límite respetar la legalidad en su

    producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de

    los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así

    satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en las

    infracciones en que resulten personas lesionadas, reviste gran trascendencia

    los certificados médicos oficiales, los cuales corresponden ser expedidos por

    los médicos legistas, por cuanto ellos indican la gravedad y el tiempo de

    curación de las lesiones sufridas, y por tanto pueden servir de orientación a

    los jueces apoderados del caso, tanto para imponer las sanciones penales que

    correspondan, como para fijar las indemnizaciones pecuniarias de lugar a

    favor de las víctimas del hecho; que ante la eventualidad, de que sean estos

    certificados o impugnados, lo que no ocurre en el presente caso, los tribunales

    pueden ordenar una experticia, pero en modo alguno deben estimar como

    irrefutables las constataciones hechas por médicos privados, sin el aval o la

    homologación de los médicos legistas, como tampoco es plausible que prevalezca una certificación expedida por galenos particulares, cuyo

    contenido sea contradictorio a las opiniones técnicas de los legistas;

    Considerando, que al proceder al examen de la sentencia impugnada no

    se advierte el vicio denunciado, debido a que en la misma fue establecido de

    manera clara y precisa que los certificados médicos privados aportados no

    entran en contradicción con los emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de las declaraciones

    testimoniales del presente proceso, la decisión impugnada se encuentra

    suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad, toda vez que la

    Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo estableció conforme derecho el

    valor probatorio otorgado a las mismas así como a las demás pruebas

    ofertadas en la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y

    suficientes; mereciendo precisar en el sentido denunciado que el juez idóneo

    para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la

    inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las

    declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las

    expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias

    y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual

    gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser

    censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en

    el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal aquo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como

    comprobó la Corte a-qua y así lo establece en los fundamentos del rechazo

    del recurso de apelación del cual estaba apoderada, consecuentemente, en

    vista del razonamiento realizado por el Tribunal a-quo y validado por la

    Corte a-qua, esta Sala advierte que no se configura la violación denunciada;

    Considerando, que respecto a lo expuesto como fundamento del

    segundo medio donde los recurrentes, en síntesis, refieren que en la decisión

    impugnada no se encuentra ninguna motivación para establecer la

    indemnización, debido a que no expusieron en qué consistieron los supuestos

    daños y perjuicios sufridos por los querellantes y actores civiles; sin embargo,

    contrario a lo denunciado por los recurrentes esta S. al examinar el acto

    jurisdiccional impugnado advierte que el mismo contiene las motivaciones

    que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna

    disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos

    internacionales de los cuales nuestro país es signatario, al dar cuenta de que

    las indemnizaciones fijadas por el Tribunal a-quo resultan desproporcional y

    carentes de sustento adecuado, por lo que, la Corte a-qua procedió a acoger este medio del recurso de los recurrentes y en consecuencia modificó los

    montos indemnizatorios impuestos por el tribunal de juicio; sin que con dicha

    actuación se advierta el vicio denunciado, siendo procedente el rechazo del

    mismo;

    Considerando, que en torno a lo expuesto por los recurrentes en el

    desarrollo de su tercer medio, donde refutan contra la sentencia impugnada

    que “la Corte a-qua establece que los querellados son los culpables, pasando por alto

    que el accidente fue ocasionado por la hoy víctima R.B.J.C.,

    ya que las personas presentadas como testigos, ninguna estuvo presente al momento

    del accidente, y por tanto no pudieron establecer cómo ocurrió el mismo, simplemente

    establecen que el vehículo del imputado venía zizagueando y se estrelló en el vehículo

    de la víctima; que con las fotos que constan en el proceso se puede observar que el

    golpe fue recibido por el vehículo del imputado de manera lateral, lo que abre la

    posibilidad de que dicho accidente fuese realizado por una falta exclusiva de la propia

    víctima”;

    Considerando, que en el sentido denunciado es preciso establecer que el

    recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de

    errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede

    descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o

    desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, y en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la

    decisión recurrida verifica que lo argüido por los recurrentes carece de

    fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las

    pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos

    que con ellas se demuestren; por lo que, procede el rechazo del medio

    analizado;

    Considerando, que los motivos expuestos en la decisión impugnada

    resultan suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, lo que

    ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta

    aplicación de la ley; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    En cuanto al recurso de R.B.J.C., Roberto

    Antonio Jiménez Beltré, C.R.J.C., Emil Reyes

    Jiménez, V.E.J.B. y P.A.J.B.:

    Considerando, que las quejas esbozadas por los recurrentes en el

    desarrollo de los cuatro medios de su recurso de casación, refieren en esencia

    que “la decisión impugnada es contradictoria y contiene motivos insuficientes, debido a que la Corte a-qua le otorgó la razón en relación a los documentos y medios

    probatorios aportados; sin embargo, se contradice entre sí y con la decisión final al

    reducir los valores de las condenaciones en la forma en que lo hizo sin dar ningún

    tipo de motivo reduciendo dichas indemnizaciones a RD$300,000.00, los cuales no

    alcanzan ni siquiera para cubrir los gastos de internamiento”;

    Considerando, que al proceder al examen de la sentencia impugnada en

    torno al aspecto objeto de análisis, se advierte que ciertamente la Corte a-qua

    redujo de RD$9,000,000.00, la indemnización otorgada por el tribunal de

    primer grado a los querellantes y actores civiles a la suma de

    RD$4,870,084.75; a ser distribuidos de la manera siguiente: “1) Un Millón

    Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,175,000.00) a favor de Roberto Belizario

    Jiménez Chalas, como compensación por el fallecimiento de su esposa, Ana Trinidad

    Beltré Brito; 2) Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos (RD1,920,000.00, a favor

    de A.J.B., V.J.B. y R.A.J.B.,

    como compensación por el fallecimiento de su madre A.T.B.B.,

    repartida dicha suma en Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00) cada uno;

    3) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de Roberto Belizario

    Jiménez Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C. y

    E.R.J., como indemnización por lucro cesante, daños y perjuicios

    morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, distribuidos en

    Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno; 4) como reposición de gastos cuyos montos han sido acreditados por escrito ante la Corte, se dispone el pago de los valores

    siguientes:

  8. R.B.C. la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil

    Novecientos Catorce Pesos con Veintitrés Centavos (RD$143,914.23); b) Roberto

    Antonio Jiménez Beltré, la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Veintitrés Pesos con

    Nueve Centavos (RD$112,326.09); c) C.R.J.C. la suma de

    Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con Dieciocho

    Centavos (RD$194,983.18); d) E.R.J. la suma de Ciento Veintitrés Mil

    Ochocientos Sesenta y Uno Pesos con Veinticinco Centavos (RD$123,861.25)”;

    Considerando, que para fundamentar dicha reducción ante el recurso

    de apelación del imputado, civilmente demandado y entidad aseguradora, la

    Corte a-qua estableció de manera motivada que: “…ciertamente como alega la

    parte recurrente, un examen de la sentencia recurrida evidencia que las

    indemnizaciones fijadas resultan desproporcionales y carentes del sustento adecuado

    y en consonancia con el principio de razonabilidad, ante lo cual procede acoger ese

    medio del recurso y modificar en ese aspecto dicha sentencia; que en el expediente

    figuran elementos de pruebas referentes a los gastos incurridos por los agraviados que

    recibieron golpes, heridas y fracturas al momento y con motivo del accidente; que en

    los casos relativos al esposo y los hijos de la fallecida A.T.B.B., es

    imperativo tomar en cuenta el vínculo y la pérdida moral irreparable que ello

    representa, asignándole en consecuencia la correspondiente compensación; que en

    todo los casos, independientemente de los daños morales y corporales recibidos, todos y cada uno de los agraviados han sufrido el denominado stres post traumático, serios

    inconvenientes laborales, seguimiento y gastos en los respectivos procesos judiciales,

    entre otros inconvenientes”;

    Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de

    segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan

    de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las

    indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser

    concedidas de manera racional, justa y adecuada;

    Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi

    siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden

    haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía

    conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, y

    de la calidad de estos últimos; es en ese sentido, que la jurisprudencia ha

    admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la

    víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por afección;

    Considerando, que en el caso de la especie la calidad de los querellantes

    y actores civiles del presente proceso en sus condiciones de esposo e hijos de la

    víctima no fueron discutidas, por lo que, tienen derecho a reclamar por el

    perjuicio material y moral sufrido; sin embargo, en términos judiciales para

    fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera concreta presentar los

    elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de

    hacerlos valer ante los tribunales; que en el presente caso la fijación de

    indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal

    inintencional, debe fundamentarse en la lógica y equidad, por consiguiente, al

    ponderar los montos otorgados por la Corte a-qua esta Sala estima no obstante

    la reducción de los mismos antes indicada, que estos no resultan excesivos,

    irrazonables y desproporcionales; por lo que, procede el rechazo de los

    medios analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los Recursos de Casación interpuestos
    1) por G.P.P., F.B. y
    A.V.B. y Cía., C. por A., y Seguros Constitución,
    S.A., y 2) R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C., E.R.J., V.E.J.B. y P.A.J.B., contra la sentencia marcada con el núm. 430, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. –A.A.M.S. -F.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    C.A.R.V. Secretaria General

    NS/ysb/Hc

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