Sentencia nº 552 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.
Número de resolución | 552 |
Número de sentencia | 552 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 552
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos: 1) por Guarionex Peralta
Peralta, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de
la cédula de identidad y electoral núm. 001-0442799-2, domiciliado y
residente en la calle S.U., núm. 16, V.P., Sabana Perdida,
Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; F.B. y A.V.B. y Cía., C. por A., civilmente
demandada y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora; y 2) Roberto
Belisario Jiménez Chalas, R.A.J.B., Carmen Rosario
Jiménez Chalas, E.R.J., V.E.J.B. y
P.A.J.B., querellantes y actores civiles, contra la
sentencia marcada con el núm. 430, dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de
julio de 2016; cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el
debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al Lic. J.G.D. en representación del
L.. F.L., quien a su vez representa a G.P.,
F.B. y A.V.B. & Compañía, C. por A., y Seguros
Constitución, S.A.; partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores
conclusiones;
Oído al alguacil llamar al Lic. R.C. en representación de los Licdos. A.B.C.V. y Ernesto Alcantara
Quezada, en representación de los actores civiles, en sus alegatos y
posteriores conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Guarionex
Peralta Peralta, F.B. y A.V.B. & Cía., C. por A., y
Seguros Constitución S. A., a través de su defensa técnica los Licdos.
F.L.F., C.H.C. y J.G.D., y
fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016;
Visto el escrito motivado mediante el cual Roberto Belisario Jiménez
Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C.,
E.R.J., V.E.J.B. y Princess Agna Jiménez
Beltré, a través de su defensa técnica los Licdos. Agne Berenice Contreras
Valenzuela y E.A.Q., interponen y fundamentan dicho
recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua
el 8 de septiembre de 2016; Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por
G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C por
A., suscrito por los Licdos. A.B.C.V. y Ernesto
Alcantara Quezada, a nombre y representación de Roberto Belisario Jiménez
Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C.,
E.R.J., V.E.J.B. y Princess Agna Jiménez
Beltré, depositado el 8 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte aqua;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por
R.B.J.C., R.A.J.B., Carmen
Rosario Jiménez Chalas, E.R.J., V.E.J.B. y
P.A.J.B., suscrito por los Licdos. F.L.F.,
C.H.C. y J.G.D., a nombre y representación
de G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C
por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre de
2016;
Visto la resolución núm. 499-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró
admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación, incoados por
G.P.P., F.B. y A.V., B. & Cia, C por A., y R.B.J.C., R.A.J.B.,
C.R.J.C., E.R.J., Vanessa Esther
Jiménez Beltré y P.A.J.B., en sus indicadas calidades, en
cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el24 de abril de
2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394,
396, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado
por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); la Ley 76-02 y la
Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de agosto del año 2012, el señor Roberto Belisario
Jiménez Chalas, se dirigía con su familia hacia la ciudad de El Seibo,
conduciendo en dirección Oeste-Este en el tramo carretero comprendido
entre H.M. y El Seibo, a la llegada del kilometro 14 fue impactado
violentamente por una camioneta tipo Toyota, color blanco, placa L208152,
chasis núm. JTFHK02P000001471, año 2006, la cual era conducía por el
imputado G.P.P., quien conducía de manera imprudente,
a gran velocidad. Producto del accidente falleció la señora Ana Trinidad
Beltré Brito, y resultaron con serias lesiones R.B.J.C.,
R.A.J.B., C.R.J.C. y Emil
Reyes Jiménez, las cuales están recogidas en los certificados médicos
correspondientes a cada uno de ellos. Ocurrido el accidente, el imputado
abandonó a las víctimas y no dio parte a la Policía, en franca velación a la ley
que rige la materia;
-
que el 12 de diciembre de 2012, el Fiscalizador por ante el Juzgado
de Paz del Distrito Judicial de El Seibo, L.. C.A.A.S.,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Guarionex
Peralta Peralta, acusado de la presunta violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 49, numeral 1, letras d y c , 50, 54, 57, 61, 65, 67,
71, 93 y 94 de la Ley 241; c) que producto de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de
Paz del municipio de El Seibo, el cual dictó auto de apertura a juicio
marcado con el núm. 103-2013, 22 de mayo de 2013;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz del municipio de El Seibo, el cual dictó la sentencia marcada
con el núm. 00032/2014, el 3 de febrero de 2014, cuya dispositiva copiada
textualmente expresa lo siguiente:
PRIMERO: Declara al señor G.P.P., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 literales c y d numeral 1, 65 y 71 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley num. 114-99, en perjuicio de los señores A.T.B.B. (fallecida), R.B.J.C., C.R.J.B., R.A.J.B., P.A.J.C., C.R.J.B., R.A.J.B., P.A.J.B., V.E.J.B. y E.R.J.. En consecuencia, condena al señor G.P.P., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, y al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00),. Asimismo, se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un año; SEGUNDO: Condena al imputado G.P.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Suspende de manera total el cumplimiento de la pena de prisión, sujetando al señor G.P.P., al cumplimiento de las siguientes reglas:
-
Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) Prestar un servicio de utilidad pública por ante el Cuerpo de Bomberos de Distrito Nacional, por espacio de seis (6) meses fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado. Advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas entraña el cumplimiento total de la pena; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, incoada por los señores R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.B. y E.R.J., en calidad de personas agraviadas directamente, y P.A.J.B. y V.E.J.B., en calidad de hijas de la señora A.T.B.B. (fallecida), por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de los señores G.P.P. (imputado), Funeraria Blandino & Cia. C. por A., (Tercero civilmente demandado), Seguros Constitución, S.A., (entidad aseguradora), por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, acoge, parcialmente, la misma y condena al señor G.P.P. y la Funeraria Blandino y A.V.B. & Cia. C. por A., al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de Tres a) la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores R.B.J.C. (esposo de la señora fallecida), R.A.J.B., P.A.J.B. y V.E.J.B., (hijos de la señora fallecida), como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de la señora A.T.B.B.; b) la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del señor R.B.C., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; c) la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor R.A.J.B., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; d) la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de la señora C.R.J.B., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; e) la suma de trescientos mil peos con 00/100 (RD$300,000.00) a favor del señor E.R.J., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; SEXTO: Condena a los señores G.P.P. y Funeraria B. y A.V.B. & Cia. C.P.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimientos, ordenando sus distracción a favor y provecho de la Licda. A.B.C.V. y el Dr. Ramón Castellano Familia, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Constitución, S.A., dentro de los minutos de la póliza núm. AUTC-7502022602, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia; NOVENO: Ordena la notificación de la presente sentencia al juez de la Ejecución de la Pena del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada
con el núm. 734-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de octubre de 2014;
y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos:
-
En fecha seis (6) del mes de marzo del año 2014, por los Licdos. F.L.F., C.H.C. y J.G.D., actuando a nombre y representación de la Funeraria Blandino y A.V. Blandino & Cia, C. por A., Seguros Constitución S.A., y el imputado G.P.P., y b) En fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2014, por los Licdos. A.B.C.V., y E.A.Q., actuando a nombre y representación de los señores R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C., E.R.J., V.E.J.B., y P.A.J.B., ambos contra la Sentencia núm. 00032-2014, de fecha 3 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de El Seibo, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2014, por la Licda. K.A.L.J., Fiscalizadora del Municipio de El Seíbo, en representación del Ministerio Público, en contra de la antes indicada sentencia, por improcedente e infundado; TERCERO: Confirma los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, confirmando por vía de consecuencia el aspecto penal de la misma; CUARTO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba en cuanto al aspecto civil del proceso y envía el asunto a tales fines, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 1, del Municipio de S.P. de Macorís; QUINTO: Declara de oficio las costas penales del presente procedimiento de alzada, y compensa las civiles entre las partes;
-
que apoderado como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial
de Tránsito, S.I., del municipio de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia
marcada con el núm. 005-2015, el 25 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva
expresa de manera textual lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los Señores: R.B.J.C., en su calidad de lesionado y esposo de la fallecida A.T.B.B., R.A.J.B., en su calidad de lesionados e hijo de la fallecida; V.E.J.B. y P.A.J.B., en calidad de Hijos de la fallecida señora A.T.B.B., los señores C.R.J.B. y E.R.J., en su calidad de lesionadas a través de sus abogados apoderado L.. Á.B.C.V. y E.A.Q., por el mismo haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al señor G.P.P., en su calidad de imputado, a la compañía A:V.B., Cia. C. por A., en su calidad de civilmente responsable, al pago de la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000,00), repartido de la siguiente manera Un Millón de pesos repartidos en partes iguales de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para los señores R.B.J.C., en su calidad de esposo de la fallecida A.T.B.B.; R.A.J.B., V.E.J.B. y P.A.J.B. en calidad de Hijos (as) de la fallecida señora A.T.B.B.; estos por los daños morales sufridos por la causa de la muerte de la señora A.T.B.B., en sus respectivas calidades; Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) al señor R.B.J.C., Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) a la señora C.R.J.B., Dos Millones de pesos (RD$ a E.R.J. y Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00) a R.A.J., B., todos en virtud de los daños morales y físicos causados producto del accidente y de la lesión permanente; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros constitución S.A, hasta el monto de la póliza; CUARTO: Se condena a G.P.P., en su calidad de imputado, a la compañía A:V.B., Cia C. por A., en su calidad de civilmente responsable. Al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Doctores, L.. Á.B.C.V. y E.A.Q. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal a partir de la lectura íntegra de esta sentencia”;
-
Considerando, que los recurrentes G.P.P.,
F.B. y A.V., Blandino & Cía., C. por A., proponen los
siguientes medios como fundamento de su recurso de casación:
“PRIMERO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año 2015, por los Licdos. F.L.F., C.H.C. y J.G.D., abogados de los tribunales de la república, actuando a nombre y representación del imputado G.P.P., F.B. y A.V. Blandino & Cia, C. por A., (terceros civilmente responsables) y la entidad aseguradora Seguros Constitución,
S.A., contra la Sentencia núm. 005-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, fijando en beneficio de las partes agraviadas las siguientes indemnizaciones: A.- Un Millón Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1, 175,000.00, a favor de R.B.J.C., como compensación por el fallecimiento de su esposa, A.T.B.B.. B.-Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos (RD$1,920,000.00), a favor de A.J.B., V.J.B. y R.A.J.B., como compensación por el fallecimiento de su madre A.T.B.B., repartida dicha suma en Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00) cada uno. C.- Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C. y E.R.J. como indemnización por lucro cesante, daños y perjuicios morales y materiales sufridos en el accidente que se trata, distribuidos en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno. D.- Como reposición de gastos cuyos montos han sido acreditados por escrito ante la Corte, se dispone el pago de los siguientes valores: 1.- A R.B.C., la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Catorce Pesos Con Veintitrés Centavos (RD$ 143, 914.23). 2.- A R.A.J.B., la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Veintiséis Pesos Con Nueve Centavos (RD$112,326.09). 3.- C.R.J.C., la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos Con Dieciocho Centavos (RD$194, 983.18). 4.- A E.R.J., la suma de Ciento Veintitrés Mil Ochocientos Sesenta y Uno Pesos Con Veinticinco Centavos (RD$123,861.25); TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre bases legales; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas en cuanto al imputado, la parte civilmente demandada y la aseguradora por haber prosperado parcialmente su recurso”;Considerando, que los recurrentes G.P.P., Funeraria
Blandino y A.V., Blandino & Cía., C. por A., proponen los siguientes medios
como fundamento de su recurso de casación:
“Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua en su sentencia de marras acoge como buenos y válidos los documentos depositados por la parte querellante (hoy recurrida) que no poseen la más mínima validez jurídica; que es juradamente conocido que los únicos certificados médicos con validez legalmente establecida son los emitidos por los médicos legistas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y los que están depositados en el expediente no son conclusivos medicamente hablando, por lo que, la Corte a-qua debió rechazar dicha valoración de estas pruebas; que los querellantes no depositaron prueba alguna de las ganancias que percibían al momento de la accidente, ni de las que dejaron de percibir, ni una carta de trabajo de alguna compañía o estados de cuentas bancarias que verdaderamente pudieran establecer qué cantidad de dinero generaban las víctimas, esa eran las pruebas que debieron depositar y no el Tribunal a-quo simplemente valorar sus declaraciones y tomarla como las reales y verdaderas pruebas de sus patrimonios, cosa que la Corte a-qua debió de tomar en cuenta; que de lo anteriormente esbozado podemos colegir que las declaraciones testimoniales no van acorde con las pruebas documentales presentadas, tanto las declaraciones en cuento a la situación médica de los querellantes, estas difieren de lo que establecen los certificados médicos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses que son la prueba por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico, así como las declaraciones de la víctima no están corroboradas ninguna de las pruebas aportadas por los querellantes, que es la verdadera apreciación que en nuestro sistema jurídico le da al testimonio como prueba; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso que nos ocupa en la sentencia impugnada no encontramos ninguna motivo expresado por la Corte a-qua para establecer una indemnización de esa magnitud, solo se limitan a indicar de forma equivocada y carente de toda base legal, lo copiado a continuación: “que los agraviados han sufrido el denominado stress post traumático, serios inconvenientes laborales, seguimiento y gastos en los respectivos procesos judiciales entre otros inconvenientes”; que la Corte aqua no expuso en que consistieron los supuestos daños y perjuicios sufridos por la querellante ahora parte recurrida que pudieran infructuosamente justificar dicho monto condenatorio. Solo estableció una condenación sin sustento alguno, máxime que los señores R.B.J.C., R.A.J.B., P.A.J.B., V.E.J.B., C.R.J.B. y E.R.J., en momento alguno depositaron prueba laguna que avalará la magnitud de los supuestos daños reclamados, que al estatuir sobre el fondo en el aspecto civil no estableció como una evidencia la razón por la cual acuerda el monto indemnizatorio que consta en la sentencia recurrida, por lo que por consiguiente, la misma adoleces del medio de no razonabilidad que es una condición indispensable; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Que la Corte a-qua en su sentencia de marras establece que simplemente los querellados son los culpables de haber ocasionado los daños en el accidente del caso que nos ocupa. Pero la Corte a-qua pasó por alto la situación de que este accidente fuese ocasionado por la hoy víctima R.B.J.C., ya que las personas presentadas como testigos, ninguna estuvo presente al momento del accidente, que en las deposiciones hechas por los querellantes, no pudieron establecer cómo ocurrió el accidente, porque simplemente estaban desmayados o no se recuerdan de los hechos, o que simplemente establecen que el vehículo del imputado venía zizagegueando y se estrelló en el vehículo de la víctima; que según las fotos obtenidas sobre dicho accidente y las cuales fueron depositadas en el expediente, se puede observa claramente que el golpe fue recibido por el vehículo del imputado, que fue en el lateral derecho del mismo, siendo imposible que el vehículo del imputado, que fue en lateral derecho del mismo, siendo imposible que el vehículo conducido por el imputado fuese el que impactara al vehículo de la víctima, lo que abra la posibilidad de que dicho accidente fuese realizado por una falta exclusiva de la propia víctima, y la misma no puede beneficiarse de ella, ya que los supuestos daños generados a la víctima, fueron ocasionados por una falta y negligencia propia de esta; por lo que, estamos entonces frente a un hecho que, en la eventualidad de que la cosa inanimada hubiese jugado algún rol en el daño que reclama el querellante, liberaría de responsabilidad a la parte querellante, debido a la propia falta de la víctima”;
Considerando, que los recurrentes R.B.J.C.,
R.A.J.B., C.R.J.C., Emil Reyes
Jiménez, V.E.J.B. y P.A.J.B.,
proponen los medios siguientes como fundamento de su recurso de casación:
“ Primer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos. Que basta con leer la motivación contenida en el numeral 3, dentro de la deliberación del caso hecha por los jueces de la Corte a-qua, para determinar la contradicción de motivos en la que incurren los jueces toda vez que la corte en vez de referirse al medio de inadmisión o desestimación que le fue planteado por los entonces recurridos hoy recurrentes procedió a motivar ligeramente el hecho de haber declarado admisible el mismo sin dar motivo para ello toda vez que la normativa procesal penal no solo tiene establecida las formalidades que deben ser cumplidas en los recursos conforme las disposiciones de los artículos 417 y 418 de la Ley 7602, y que conforme se desprende del escrito contentivo del recursos de apelación ejercido en fecha 28 de julio del año 2016, establecen en la página 12, 13 y 14 de su escrito que el Juzgado a-quo acogió como bueno y valido unos supuestos documentos que fueron depositados fuera de los plazos procedimentales por los exponentes, situaciones estas que no están contempladas dentro de la normativa procesal penal como motivo o causales para el ejercicio de un recurso de apelación sin embargo la Corte a-qua se limitó en la sentencia recurrida se avocó única y exclusivamente a transcribir textualmente el planteamiento de la recurrente hoy recurrida, incurriendo en una enorme contradicción con las motivaciones que anteriormente habían formulado sobre el recurso y que si bien es cierto que en otras de sus motivaciones la Corte a-qua estableció que en esta materia existe la libertad probatoria no menos cierto es mientras por un lado le otorga la razón a los hoy recurrentes al establecer que los documentos y medios probatorios aportados al proceso por la parte recurrida hoy recurrente no menos cierto es que dichas motivaciones se contradicen entre sí y con la decisión final de la corte al reducir los valores de las condenaciones en la forma en que lo hizo; Segundo Medio : Falta de ponderación y estatuir. Que la Corte a-qua ha incurrido en el agravio de falta de ponderación o motivo al decidir de manera medalaganaria sin dar ningún tipo de motivo que justifique los valores indemnizatorios que fueron fijados por el Juez a-quo, toda vez que la Corte a-qua debió establecer en su sentencia en base a que procedieron a reducir a la mitad las condenaciones indemnizatorias que fueron fijadas por el Tribunal a-quo, a consecuencia de la nueva valoración de los medios probatorios conforme le fue ordenado por efecto de la sentencia que dispuso la celebración de un nuevo juico única y exclusivamente a los fines de que fueran valorados nuevamente los medios probatorios en el aspecto civil, toda vez que en los demás aspectos la sentencia fue confirmada y que al tratarse de un caso en donde no solo hubo una persona fallecida sino que además por la culpa del imputado fueron lesionados de por vida un ingeniero y la otra víctima a la fecha está siendo sometida a procedimientos quirúrgicos en la ciudad de Puerto Plata; y la Corte a-qua se destapa con una suma indemnizatoria de RD$300,000.00, los cuales no alcanza ni siquiera para cubrir los gastos de internamiento; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 417, 419, 422 numeral 1.1 del Código Procesal Penal. Que tal y como se comprueba los jueces de la Corte a-qua al momento de decidir sobre el recurso no tomaron en cuenta las disposiciones de los artículos antes indicado, toda vez que la normativa procesal penal en los artículos de referencia establece de manera precisa y clara cuando y como debe ser sometido el recurso de apelación y que si bien es cierto que la parte recurrente en apelación planteó que la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado violaba la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no menso cierto es que la corte al dictar su sentencia no establece cual de los motivos del recurso fue acogido por ella, ni tampoco estableció en que consistieron las violaciones del Juzgado a-quo; Cuarto Medio: Silencio y violación a las reglas del debido proceso y al sagrado derecho de defensa. Que no obstante la Corte a-qua haber tenido en la mano el recurso de apelación en la cual hoy recurrida planteó que el objetivo principal de su recurso era evitar la ejecución de la sentencia que había sido dictada y frente a tal planteamiento los hoy recurrentes en casación hicieron el correspondiente reparo por efecto de su escrito de objeción, se abocaron a ponderar únicamente las petición que le fueron formuladas por la parte recurrida, no así en cuanto a las conclusiones y petitorio formulados por los recurridos hoy recurrentes en casación con lo cual la corte incurrió en el agravio de silencio, violación a las reglas del debido proceso, así como colocó a la víctima en estado de indefensión ya que no solo dejaron de poner en la sentencia de marras las peticiones que debieron responder por efecto de las motivaciones de la sentencia sino que además para ponerse en mayor evidencia de su decisión parcializada se atrevieron a reducir el monto de las condenaciones indemnizatorios alrededor de un 50% del monto indemnizatorio de los daños y perjuicios sin dar ningún tipo de motivo que no sea el contenido en el numeral 8 en un resumen de cuatro líneas”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:
En cuanto al recurso de G.P.P., F.B. y A.
V., B. & Cía., C. por A:Considerando, que en los argumentos referidos por los recurrentes en el
desarrollo del primer medio, van dirigidos contra dos aspectos de la
sentencia impugnada en el sentido siguiente, a saber: “1) que fueron evaluados
los documentos depositados por la parte querellante (hoy recurrida) los cuales no
poseen la más mínima validez jurídica, ya que los únicos certificados médicos con
validez legalmente establecida son los emitidos por los médicos legistas del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses, y los que están depositados en el expediente no son
conclusivos medicamente hablando; 2) que las declaraciones testimoniales las mismas
no van acorde con las pruebas documentales presentadas, tanto las declaraciones en
cuenta a la situación médica de los querellantes”;
Considerando, que en cuanto a la validez de los certificados médicos
para acreditar el cuadro clínico y estado de salud de las víctimas del
presente proceso, los cuales no fueron emitidos por el Instituto Nacional de
Ciencias Forenses, según denuncia de los ahora recurrentes en casación, es preciso establecer que de conformidad con lo dispuesto por el 170 del Código
Procesal Penal, los jueces están en plena facultad de acreditar mediante
cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa, los hechos punibles y
sus circunstancias, teniendo como límite respetar la legalidad en su
producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de
los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así
satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia;
Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en las
infracciones en que resulten personas lesionadas, reviste gran trascendencia
los certificados médicos oficiales, los cuales corresponden ser expedidos por
los médicos legistas, por cuanto ellos indican la gravedad y el tiempo de
curación de las lesiones sufridas, y por tanto pueden servir de orientación a
los jueces apoderados del caso, tanto para imponer las sanciones penales que
correspondan, como para fijar las indemnizaciones pecuniarias de lugar a
favor de las víctimas del hecho; que ante la eventualidad, de que sean estos
certificados o impugnados, lo que no ocurre en el presente caso, los tribunales
pueden ordenar una experticia, pero en modo alguno deben estimar como
irrefutables las constataciones hechas por médicos privados, sin el aval o la
homologación de los médicos legistas, como tampoco es plausible que prevalezca una certificación expedida por galenos particulares, cuyo
contenido sea contradictorio a las opiniones técnicas de los legistas;
Considerando, que al proceder al examen de la sentencia impugnada no
se advierte el vicio denunciado, debido a que en la misma fue establecido de
manera clara y precisa que los certificados médicos privados aportados no
entran en contradicción con los emitidos por el Instituto Nacional de Ciencias
Forenses; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que en cuanto a la valoración de las declaraciones
testimoniales del presente proceso, la decisión impugnada se encuentra
suficientemente motivada, con logicidad y racionalidad, toda vez que la
Corte a-qua constató que el Tribunal a-quo estableció conforme derecho el
valor probatorio otorgado a las mismas así como a las demás pruebas
ofertadas en la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y
suficientes; mereciendo precisar en el sentido denunciado que el juez idóneo
para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a su cargo la
inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las
declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las
expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias
y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la cual
gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser
censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en
el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal aquo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como
comprobó la Corte a-qua y así lo establece en los fundamentos del rechazo
del recurso de apelación del cual estaba apoderada, consecuentemente, en
vista del razonamiento realizado por el Tribunal a-quo y validado por la
Corte a-qua, esta Sala advierte que no se configura la violación denunciada;
Considerando, que respecto a lo expuesto como fundamento del
segundo medio donde los recurrentes, en síntesis, refieren que en la decisión
impugnada no se encuentra ninguna motivación para establecer la
indemnización, debido a que no expusieron en qué consistieron los supuestos
daños y perjuicios sufridos por los querellantes y actores civiles; sin embargo,
contrario a lo denunciado por los recurrentes esta S. al examinar el acto
jurisdiccional impugnado advierte que el mismo contiene las motivaciones
que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna
disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos
internacionales de los cuales nuestro país es signatario, al dar cuenta de que
las indemnizaciones fijadas por el Tribunal a-quo resultan desproporcional y
carentes de sustento adecuado, por lo que, la Corte a-qua procedió a acoger este medio del recurso de los recurrentes y en consecuencia modificó los
montos indemnizatorios impuestos por el tribunal de juicio; sin que con dicha
actuación se advierta el vicio denunciado, siendo procedente el rechazo del
mismo;
Considerando, que en torno a lo expuesto por los recurrentes en el
desarrollo de su tercer medio, donde refutan contra la sentencia impugnada
que “la Corte a-qua establece que los querellados son los culpables, pasando por alto
que el accidente fue ocasionado por la hoy víctima R.B.J.C.,
ya que las personas presentadas como testigos, ninguna estuvo presente al momento
del accidente, y por tanto no pudieron establecer cómo ocurrió el mismo, simplemente
establecen que el vehículo del imputado venía zizagueando y se estrelló en el vehículo
de la víctima; que con las fotos que constan en el proceso se puede observar que el
golpe fue recibido por el vehículo del imputado de manera lateral, lo que abre la
posibilidad de que dicho accidente fuese realizado por una falta exclusiva de la propia
víctima”;
Considerando, que en el sentido denunciado es preciso establecer que el
recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de
errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede
descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o
desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado, y en ese sentido, esta alzada, luego de analizar el recurso y la
decisión recurrida verifica que lo argüido por los recurrentes carece de
fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las
pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos
que con ellas se demuestren; por lo que, procede el rechazo del medio
analizado;
Considerando, que los motivos expuestos en la decisión impugnada
resultan suficientes y pertinentes para justificar la decisión adoptada, lo que
ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando
como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta
aplicación de la ley; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados,
procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
En cuanto al recurso de R.B.J.C., Roberto
Antonio Jiménez Beltré, C.R.J.C., Emil Reyes
Jiménez, V.E.J.B. y P.A.J.B.:
Considerando, que las quejas esbozadas por los recurrentes en el
desarrollo de los cuatro medios de su recurso de casación, refieren en esencia
que “la decisión impugnada es contradictoria y contiene motivos insuficientes, debido a que la Corte a-qua le otorgó la razón en relación a los documentos y medios
probatorios aportados; sin embargo, se contradice entre sí y con la decisión final al
reducir los valores de las condenaciones en la forma en que lo hizo sin dar ningún
tipo de motivo reduciendo dichas indemnizaciones a RD$300,000.00, los cuales no
alcanzan ni siquiera para cubrir los gastos de internamiento”;
Considerando, que al proceder al examen de la sentencia impugnada en
torno al aspecto objeto de análisis, se advierte que ciertamente la Corte a-qua
redujo de RD$9,000,000.00, la indemnización otorgada por el tribunal de
primer grado a los querellantes y actores civiles a la suma de
RD$4,870,084.75; a ser distribuidos de la manera siguiente: “1) Un Millón
Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,175,000.00) a favor de Roberto Belizario
Jiménez Chalas, como compensación por el fallecimiento de su esposa, Ana Trinidad
Beltré Brito; 2) Un Millón Novecientos Veinte Mil Pesos (RD1,920,000.00, a favor
de A.J.B., V.J.B. y R.A.J.B.,
como compensación por el fallecimiento de su madre A.T.B.B.,
repartida dicha suma en Seiscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$640,000.00) cada uno;
3) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a favor de Roberto Belizario
Jiménez Chalas, R.A.J.B., C.R.J.C. y
E.R.J., como indemnización por lucro cesante, daños y perjuicios
morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, distribuidos en
Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) cada uno; 4) como reposición de gastos cuyos montos han sido acreditados por escrito ante la Corte, se dispone el pago de los valores
siguientes:
-
R.B.C. la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil
Novecientos Catorce Pesos con Veintitrés Centavos (RD$143,914.23); b) Roberto
Antonio Jiménez Beltré, la suma de Ciento Doce Mil Trescientos Veintitrés Pesos con
Nueve Centavos (RD$112,326.09); c) C.R.J.C. la suma de
Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos con Dieciocho
Centavos (RD$194,983.18); d) E.R.J. la suma de Ciento Veintitrés Mil
Ochocientos Sesenta y Uno Pesos con Veinticinco Centavos (RD$123,861.25)”;
Considerando, que para fundamentar dicha reducción ante el recurso
de apelación del imputado, civilmente demandado y entidad aseguradora, la
Corte a-qua estableció de manera motivada que: “…ciertamente como alega la
parte recurrente, un examen de la sentencia recurrida evidencia que las
indemnizaciones fijadas resultan desproporcionales y carentes del sustento adecuado
y en consonancia con el principio de razonabilidad, ante lo cual procede acoger ese
medio del recurso y modificar en ese aspecto dicha sentencia; que en el expediente
figuran elementos de pruebas referentes a los gastos incurridos por los agraviados que
recibieron golpes, heridas y fracturas al momento y con motivo del accidente; que en
los casos relativos al esposo y los hijos de la fallecida A.T.B.B., es
imperativo tomar en cuenta el vínculo y la pérdida moral irreparable que ello
representa, asignándole en consecuencia la correspondiente compensación; que en
todo los casos, independientemente de los daños morales y corporales recibidos, todos y cada uno de los agraviados han sufrido el denominado stres post traumático, serios
inconvenientes laborales, seguimiento y gastos en los respectivos procesos judiciales,
entre otros inconvenientes”;
Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de
segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan
de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las
indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser
concedidas de manera racional, justa y adecuada;
Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi
siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden
haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía
conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, y
de la calidad de estos últimos; es en ese sentido, que la jurisprudencia ha
admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la
víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por afección;
Considerando, que en el caso de la especie la calidad de los querellantes
y actores civiles del presente proceso en sus condiciones de esposo e hijos de la
víctima no fueron discutidas, por lo que, tienen derecho a reclamar por el
perjuicio material y moral sufrido; sin embargo, en términos judiciales para
fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera concreta presentar los
elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de
hacerlos valer ante los tribunales; que en el presente caso la fijación de
indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal
inintencional, debe fundamentarse en la lógica y equidad, por consiguiente, al
ponderar los montos otorgados por la Corte a-qua esta Sala estima no obstante
la reducción de los mismos antes indicada, que estos no resultan excesivos,
irrazonables y desproporcionales; por lo que, procede el rechazo de los
medios analizados;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede
rechazar los recursos de casación analizados de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así
como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,
contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código
Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal
Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los Recursos de Casación interpuestos
1) por G.P.P., F.B. y
A.V.B. y Cía., C. por A., y Seguros Constitución,
S.A., y 2) R.B.J.C., R.A.J.B., C.R.J.C., E.R.J., V.E.J.B. y P.A.J.B., contra la sentencia marcada con el núm. 430, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. –A.A.M.S. -F.E.S.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y
fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
C.A.R.V. Secretaria General
NS/ysb/Hc