Sentencia nº 560 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia560
Número de resolución560
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Á.D.R.F.: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 560

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.D.R., dominicano, mayor de edad, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0013358-5, domiciliado y residente en la

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calle S.V., núm. 71, barrio P., provincia de Azua contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00171, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M., defensor público, quien asiste en sus medios de defensa al imputado recurrente Á.D.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. I.J.I.M., en representación del recurrente Á.D.R., depositado el 6 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso de casación suscrito

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por los Licdos. J.B.R.P. y J.B.C.S., en representación de las señoras L.D.P. y E.R.B., parte recurrida en el presente proceso, depositado el 14 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4187-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, en la cual declaró inadmisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

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Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 12 de diciembre de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Azua de Compostela, presentó formal acusación en contra del imputado Á.D.R.R., por presunta violación a los artículos 49, literal a, numeral 1, 61, 65 y 76 literal a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  2. el 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Paz del municipio de Azua, emitió el auto núm. 25-2015, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado Á.D.R., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49, literal a, numeral 1, 61, 65 y 76 literal a

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    de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua Compostela, el cual dictó sentencia núm. 2016-00008, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales formuladas por el imputado Á.D.R.R., el tercero civilmente demandado, J.L. de J.M. y la entidad aseguradora Superintendencia de Seguros, institución reguladora de la entidad Unión de Seguros, C. por A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano Á.D.R.R., por haber violentado las disposiciones de los artículos 49-A numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del occiso M.A.M.R., y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Trescientos Pesos con 00/100 (RD$300.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se ordena al suspensión de la licencia de conducir al señor Á.D.R.R. por un período de dos (02) años, por los motivos expuestos en la decisión y compensa las costas penales por no haber sido solicitadas; CUARTO: En canto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la presente querella en constitución en actor civil interpuesta por

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    las señoras L.D.P. y E.R.B., en sus calidades de esposa y madre del fenecido M.A.M.R., en consecuencia; QUINTO: Condena al señor A.D.R.R. y al señor J.L. de J.M., por su hecho personal y el segundo como tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$800,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Quinientos Mil Pesos 00/100 (RD$500,000.00) a favor y provecho de la señora L.D.P. en su calidad de esposa; b) La suma de Trescientos Mil Pesos con 00/100 (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora E.R.B., en su calidad de madre, como consecuencia de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellas resultado del accidente de tránsito en el cual perdió la vida el fenecido M.A.M.R.; SEXTO: Condena al señor Á.D.R.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.B.R. y J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora Superintendencia de Seguros, institución reguladora de la entidad Unión de Seguros, C. por A., compañía de seguros del vehículo conducido por el imputado al momento de la ocurrencia del accidente, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión el día dieciséis (169 del mes de febrero del año en curso, a las 9:00 a.m., quedando citadas las partes presente y representadas”;

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  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Á.D.R., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de julio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. I.J.I.M., abogado actuando en nombre y representación del imputado Á.D.R., contra la sentencia No. 2016-00008 de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado del municipio de Pueblo Viejo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes”;

    Motivo del recurso interpuesto por Ángel Darío Ramírez

    Considerando, que el recurrente Á.D.R., por medio de

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    su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, violación al sagrado de derecho de defensa por la no ponderación de medios y desnaturalización. La Corte a-qua realiza una contestación desde un punto de vista diferente al planteado por el recurrente en su escrito, la defensa colige que el Tribunal a-quo tomó en consideración una prueba anticipada consistente en las declaraciones de un testigo menor de edad, sin establecer la identidad real del mismo, entrevista que no se transcribe en la decisión y sin establecer una corroboración probatoria en la que se pueda apreciar su calidad de víctima, que entre el acta de tránsito y las declaraciones del menor existe una disimilitud en el nombre de la persona que acompañaba a la víctima al momento de la ocurrencia del supuestos siniestro, a lo cual la Corte a-qua ni se refiere, y por último realizamos una exposición sobre el artículo 237 de la Ley 241 y su comparación con el artículo 139 de la norma procesal penal y el valor probatorio que le otorga el juez, sobre estas argumentaciones la Corte guarda silencio. La Corte desnaturaliza el argumento planteado por la defensa sobre la valoración del acta de tránsito, situación a la cual no da respuesta, constituyendo una violación al sagrado derecho de defensa por omisión de estatuir. En lo que respecta al segundo medio planteado a la Corte sobre la falta de motivos y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Á.D.R., la Corte no solo da una respuesta genérica, sino que no

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    contesta en particular lo alegado por la defensa, estableciendo con esto la falta de motivos y la indefensión provocada en detrimento del recurrente. La Corte no contesta el medio planteado sobre la inexistencia de la comisión rogatoria, en donde un juez sin competencia (la cual es de orden público), es quien realiza la petición (comisión rogatoria) para la práctica de una prueba, que su tribunal no está apoderado de la instrucción del caso, situación que vulnera las reglas del debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su único medio le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, haciendo alusión a tres aspectos que fueron impugnados de manera específica a través del recurso de apelación, a saber:

  5. La identidad del menor de edad el cual fue entrevistado, cuyas declaraciones fueron presentadas como prueba a cargo y valoradas por la juez del tribunal de juicio, y la diferencia existente en el nombre que se consigna en el acta de transito y el que figura en la citada entrevista;

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  6. En cuanto a lo establecido en los artículos 237 de la Ley 241 y 139 del Código Procesal Penal, y el valor probatorio que le otorga el juez al acta de tránsito;

  7. Falta de motivos para determinar la responsabilidad penal del imputado Á.D.R.,

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la alzada ponderaron de manera puntual cada aspecto impugnado, iniciando su análisis en lo relativo a las declaraciones del menor de edad M.M., señalando que el indicado anticipo de prueba fue obtenido conforme a lo establecido en la norma, por lo que al ser valorado por la juez de juicio no ha incurrido en inobservancia alguna, ya que la diferencia que existe en el nombre registrado en el acta de transito y en la entrevista, es a todas luces un error material involuntario cometido al momento de digitarlo, que no genera ninguna duda de que la persona que declaró ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, es la misma que acompañaba a la víctima al momento de la ocurrencia del accidente, por lo que estas alegaciones carecen de méritos;

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    Considerando, que el otro aspecto al que se ha referido el recurrente Á.D.R., es sobre la valoración al acta de tránsito, afirmando que la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización al referirse al respecto; sin embargo esta S. pudo verificar del contenido de la sentencia impugnada, la inexistencia de la alegada desnaturalización, conforme se evidencia en las páginas 9 y 10 de la decisión, donde hace acopio a lo establecido en el artículo 237 de la Ley 241, sobre el contenido de las actas, cuyo contenido será creído como verdadero, salvo prueba en contrario, como ha ocurrido en la especie, donde conforme a las pruebas presentadas, especialmente las declaraciones del menor de edad M.M., quedó establecido ante el tribunal sentenciador de modo pleno y suficiente que la causa generadora del accidente de tránsito lo fue la falta cometida por el hoy recurrente Á.D.R., por tanto no lleva razón en su reclamo;

    Considerando, por último el recurrente aduce que la sentencia objeto de examen carece de motivación en lo relacionado a la determinación de su responsabilidad penal en el accidente de que se trata; de la ponderación a la sentencia impugnada se comprueba que los jueces

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    de la Corte a-qua expusieron de manera clara y puntual los fundamentos en los que justificaron su decisión de rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado Á.D.R., haciendo la correspondiente ponderación a la valoración realizada por la juzgadora a los elementos de prueba que sirvieron para determinar sin lugar a dudas que la falta cometida por el imputado recurrente en casación, fue la causa generadora del accidente donde perdió la vida M.A.M.R., dando lugar a la condena pronunciada en su contra;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y la ley, en atención a que nuestra legislación procedimental penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie;

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    Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, en ese sentido, al no verificarse la existencia del vicio denunciando, procede el rechazo del recurso analizado y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a L.D.P., M.A.M.R. y E.R.B., en el recurso de casación interpuesto por Á.D.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00171, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

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    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

    C.A.R.V.S. General

    NJR/Lpr/Ag.

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistió por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

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