Sentencia nº 566 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de resolución566
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia566
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 566

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0013765-7, domiciliado y residente en la calle Los Naranjos, núm. Fecha: 12 de julio de 2017

43, Residencial Las Caobas II, de la ciudad Puerto Plata, querellante, contra la sentencia núm. 627-2016-00001, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en sus calidades y posterior dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el señor L.G.O., a través del L.. F.A.L.C., depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 627-2016-00001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 28 de febrero de 2016;

Visto los escritos de contestación suscritos por el Licdo. J.S., en representación del imputado E.R.G.; y por el Licdo. R.J.M.A., en representación de L.G.O., depositados en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de abril de 2016; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 2570-2016 del 12 septiembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 21 de noviembre del 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

Que el 10 de julio de 2015, fue incoada formal querella con constitución en actor civil ante el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en contra de Alba N.P., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, V.C.G., el M.E.R.G. y el Estado Dominicano, este Fecha: 12 de julio de 2017

último como tercero civilmente responsable, por violación a los artículos 183, 184, 188, 266, 267 del Código Penal y la ley 2869, sobre Violación de Propiedad.

que el Ministerio Público ante la citada querella, la desestimó por no reunir los requisitos de forma y fondo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal Dominicano y los hechos alegados en la querella no revierten carácter penal ni falta disciplinaria alguna, ni existir elementos de pruebas que puedan apreciar una futura infracción penal;

que ante dicha decisión el querellante hizo formal oposición a la inadmisibilidad de la querella decretada por el Ministerio Público;

Que el Juez instructor apoderado, mediante resolución 627-2015-00001, de fecha 29 de septiembre del año 2015, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Acoge como regular y válida, en cuanto a la forma, la oposición a inadmisibilidad de querella depositada ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del presente año dos mil quince (2015), a las once y cincuenta (11:50 am) Fecha: 12 de julio de 2017

adoptado por el Ministerio Público denominado Auto de inadmisibilidad de querella, por haber sido hecha conforme a la disposición del artículo 269 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha solicitud, se rechaza, en consecuencia queda confirmado el auto de no puesta en ejercicio la acción penal emitido por el Ministerio Público, en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015) por el M.J.M.S.Á., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en base a las consideraciones precedentemente expuestas”;

Que no conforme con la decisión precedentemente descrita, el querellante señor L.G.O., por intermedio de su abogado presento formal recurso de apelación.

Que apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 627-2016-00001, el 28 de febrero de 2016, decidiendo lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto por el señor L.G.O., en contra de la resolución núm. 627-2015-00001, de fecha 29 del mes de septiembre de 2015, dictada por el M.A.M.C., Juez Especial Instructor de la Fecha: 12 de julio de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte vencida, señor L.G.O., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho y distracción, de los Licdos. Y.J.G. y T.R.S.T., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad

;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 2015, establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de Fecha: 12 de julio de 2017

apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

Considerando, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por Cortes de Apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condena o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para Fecha: 12 de julio de 2017

presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”;

Considerando, que el recurrente L.G.O., por intermedio de su abogado, plantea lo siguiente:

Violación de los preceptos Constitucionales y de los
Tratados Internacionales (bloque de constitucionalidad),
falsa y errónea aplicación de la ley, artículos 22, 142, 269,
292, 293, 410, 413 y 35 del Código Procesal Penal, contradicción con la Jurisprudencia Dominicana

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales se puede hacer uso de ella para Fecha: 12 de julio de 2017

intentar su reconsideración y/o invalidación; que en relación al recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, se observa que el mismo fue interpuesto en contra de un sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que confirmó la resolución dictada por el Juez Instructor Especial de Puerto Plata que confirmó la no puesta en ejercicio de la acción penal emitida por el Ministerio Público, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible de ningún recurso;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de septiembre del año 2016, mediante resolución núm. 2570-2016, decretó la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de casación interpuesto por L.G.O., representado por el Licdo. F.A.L.C., en contra de la sentencia núm. 627-2016-00001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 28 de febrero de 2016, advirtiéndose en el fondo que dicha admisión fue indebida, en razón de que el mismo fue interpuesto en contra de un decisión que de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal, no es susceptible de ningún recurso, y las supuestas violaciones Constitucionales invocada en el escrito de casación carecían de méritos para que el mismo fuese admitido, por lo que corresponde declarar Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional español estableciendo: “Que en la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: 1. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación”; en tal sentido, en su momento el recurso de casación precedentemente descrito debió ser declarado inadmisible por no ser susceptible la decisión impugnada del recurso de casación, convirtiéndose ahora dicho motivo en la causa de su desestimación o rechazo;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie procede compensar las costas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

PRIMERO: Admite como intervinientes a E.R. Fecha: 12 de julio de 2017

González y A.N.P. en el recurso de casación interpuesto por la L.G.O., contra la sentencia núm. 627-2016-00001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de febrero de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza por improcedente el presente recurso de casación;

TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento;

CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.
A.A.M.S..-F.E.S.S.H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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