Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Número de sentencia569
Número de resolución569
Fecha12 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 569

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa

Agelán Casasnovas, A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eudys Jovanny

Mora Frías, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad

y electoral núm. 402-2079865-2, domiciliado y residente en la calle 34

sin número, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, Fecha: 12 de julio de 2017

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de

2015;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.E.P.E., en la formulación de

sus conclusiones en representación de E.J.M.F.,

parte recurrente

Oído a la Licda. M.E.M.S., en la

formulación de sus conclusiones en representación de Carmelina Féliz

Segura, parte recurrida; Fecha: 12 de julio de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Eudys Jovanny Mora

Frías, a través del defensor técnico, L.. J.E.P.E.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 24 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 2965-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre del 2016, mediante la

cual declaró admisible en la forma, el aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 23 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 12 de julio de 2017

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 4 de abril de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, L.. W.V.S., presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra E. y/o

    E.J.M.F., R.P.N., por el hecho de que siendo

    aproximadamente las 1:45 a. m. del 12 de noviembre de 2012, cuando

    el imputado se encontraba junto a los hermanos W. y E.J.

    de la Rosa González, en un centro de expendio de bebidas alcohólicas,

    chocó de frente con Y.P.F., R.P.N., originándose un

    incidente en donde ambos sacaron sus armas de reglamento y se

    dispararon, logrando el imputado ocasionarles varias heridas que le

    ocasionaron la muerte a Y.P.F.; hecho constitutivo del

    ilícito de homicidio voluntario, en violación a las prescripciones de los Fecha: 12 de julio de 2017

    artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, en perjuicio de Yojani

    Pérez Feliz; acusación esta que fue acogida totalmente por el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo emitió el 4 de febrero de 2015, la

    sentencia núm. 048-2015, cuyo dispositivo figura transcrito en el del

    fallo impugnado;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy

    recurrida, núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

    28 de octubre de 2015, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.E.P., en nombre y representación del señor E.J.M.F., en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 48-2015, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Fecha: 12 de julio de 2017

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero : Declara culpable al ciudadano E. y/o E.J.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 402-2079865-2, domiciliado en la Calle 6, S/N, del sector Pueblo Nuevo de Los Alcarrizos, teléfono 829-379-5849, del crimen de H.V.; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.P.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora C.F.S., contra el imputado E. y/o E.J.M.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado E. y/o E.J.M.F. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta civil y penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en favor y provecho del reclamante; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles del Fecha: 12 de julio de 2017

    proceso, por estar representado por el Servicio Nacional
    de Representación Legal de los Derechos de las víctimas;

    Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del
    Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del
    arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, TES532430,
    en favor del Estado Dominicano;
    Sexto: Fija la lectura
    integra de la presente Sentencia para el día once (11) del
    mes de febrero del dos mil quince (2015); A las nueve
    (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para
    las partes presentes y representadas’;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 48-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año
    dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; por no haberse observado en la misma
    ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni
    legal;
    TERCERO: Declara la exención de las costas procesales al no haber sido pedidas en su distracción por
    la parte gananciosa del proceso por tratarse de una
    defensa técnica por parte del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la víctima;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega
    de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una
    de las partes que conforman el presente proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que el recurrente E.J.M.F.,

    propone en su recurso de casación el medio siguiente:

    “Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado, incurrieron en la falta de valoración de las pruebas y cometieron un excelso abuso de poder, al imponer la pena de 10 años de reclusión sin observar los elementos constitutivos que pudieran establecer la destrucción de las circunstancias atenuantes, como es el caso de que los elementos de la legítima defensa y la provocación no fueron tomados en cuenta, no obstante establecerse que el hecho acontecido por la falta exclusiva de la víctima, no pudiendo imponer que por el numero de disparos le eran suficientes; que en ese tenor, lo que hizo el tribunal, fue limitar esa presunción de inocencia, descartando elementos como son que la muerte se produce por el hecho de la provocación, la participación activa de la víctima y de la legítima defensa, al demostrarse que ambos se encañonaron mutuamente; los jueces deben explicar cómo llegaron a esos resultados o conclusiones, porque aunque hayan establecido en este único considerando que la solución se desprende después de análisis conjunto de las demás exposiciones testimoniales, no ve la defensa donde está escrita esa valoración, porque donde se quedaron las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, porque el tribunal solo dice en la parte in-fine de este considerando que los testimonios a descargo no destruyen el peso probatorio del testimonio a cargo, pero debía motivar las razones por las cuales le restaba valor y Fecha: 12 de julio de 2017

    por que el solo testimonio de la víctima aun con todas esas irregularidades y contradicciones, le merecía todo el crédito; que los jueces de la Corte debieron explicar también, porque entendieron o determinaron que lo ocurrido era asesinato, como terminaron condenándolo, cuando las pruebas no lo demostraron, porque solo tomaron en cuenta o valoraron el testimonio del querellante y de dos (2) supuestos testigos, única y exclusivamente, por lo que este juicio, agrava considerablemente los hechos en perjuicio del imputado, cuando lo que se ha establecido una máxima jurídica inexistente como lo es la presunción de culpa, no determinaron si en realidad existió la premeditación o asechanza que penaliza el artículo 296 del Código Penal Dominicano, ni mucho menos el intento de asesinato establece en el artículo 2 del citado código”;

    Considerando, que en el primer aspecto del único medio

    esbozado, el recurrente recrimina la sentencia impugnada resulta

    manifiestamente infundada, en tanto, la Corte a-qua al igual que el

    tribunal de primer grado, comete un excelso abuso de poder al

    imponer la pena de 10 años de reclusión sin observar los elementos

    constitutivos de la legítima defensa y de la excusa legal de la

    provocación, ya que, a su entender, el hecho aconteció por la falta

    exclusiva de la víctima al demostrarse que ambos se encañonaron

    mutuamente; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que para rechazar este aspecto de la apelación

    del ahora impugnante en casación, la Corte a-qua estableció:

    “a) Que esta Corte analizó el tercer y último medio invocado por la parte recurrente, relativo a la violación a la ley por la inobservancia o errónea aplicación por una norma jurídica respecto a los artículos 321, 326, 328 y 329 del Código Penal Dominicano, al no aplicar los institutos jurídicos de la provocación o de la legítima defensa; b) Cuando analizamos los puntos atacados en el tercer medio del escrito de la parte recurrente y nos dirigimos a la sentencia de marras pudimos constatar que el Tribunal a quo también hizo un exhaustivo análisis entorno a estos puntos, estableciendo los elementos constitutivos de cada instituto invocado por la defensa y cómo no podía ajustarse al caso de la especie; c) Esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a quo da una amplia explicación del por qué descarta un instituto legal y el otro. El Tribunal no solamente estableció la desproporción que hubo en el hecho de haberle inferido 4 disparos al hoy occiso, sino también el hecho de que el procesado (hoy recurrente) había continuado disparando en contra del hoy occiso aun cuando su vida no estaba bajo amenaza. Incluso, establece que en una valoración combinada de pruebas testimoniales y el parte médico que estableció la forma del deceso del hoy occiso (necropsia) se pudo establecer – y así lo ha comprobado esta Corte- que el procesado continuó disparando contra aquel aun cuando estaba en el suelo y sin posibilidad de defenderse, pues se estableció en ese informe que hubo heridas a F.: 12 de julio de 2017

    distancia y a distancia intermedia sufridas por aquel; d) Si se retuviera la provocación por parte de la víctima al encañonarle con su arma de fuego, no puede dejar de considerarse, como lo hizo el Tribunal a quo, que al momento del procesado hacerlo se colocó en igualdad de condiciones, pero que esa igualdad fue rota en el momento en que continuó disparando sin ninguna consideración en contra de la víctima ya indefensa, y que ese hecho o conducta de inmediato crea la determinación e intención directa de segar la vida de aquel puesto que, según establece también el Tribunal a quo y parcialmente la necropsia en las que se apoyó, esas heridas eran si no fulminantes no se limitaban a disuadir a aquel de su acción amenazante. Y con relación a este aspecto vale que se diga con relación a las circunstancias que rodearon este hecho que -en todo caso- una sola herida en un lugar menos peligroso habría sido un buen escenario para establecer la posibilidad para una legítima defensa a favor del procesado, aun si ella hubiera resultado en letal; pero jamás en un escenario como el que se presentó aquel día;
    e) Que ni la excusa legal de la provocación, ni la legítima defensa fueron acogidas por el Tribunal a quo por las circunstancias que rodearon el hecho como se explica en la sentencia de marras sin desperdicio alguno; f) Sin embargo, aquel Tribunal explica además las circunstancias que le llevaron a su vez a considerar la escala de sanción establecida para el homicidio, según lo establece la normativa penal en la combinación de sus artículos 18 y 304 párrafo II, tomando en consideración que el procesado (infractor primario) se había entregado a las autoridades luego de ocurrido el hecho y que la
    Fecha: 12 de julio de 2017

    víctima había participado de forma activa para que se generara aquel incidente (lo cual no puede tomarse como equivalente o coincidente con el instituto legal de la provocación). La sanción impuesta para esta Corte se corresponde con una valoración dimensionada de los hechos por parte de aquel Tribunal; en contestación a las alusiones que hace en su escrito recursivo la parte recurrente”;

    Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S.

    advierte, contrario a lo argüido por el reclamante Eudys Jovanny

    Mora Frías, la Corte a-qua ofreció una ajustada fundamentación que

    justifica plenamente el fallo adoptado de confirmar la pena impuesta

    al procesado, ya que para desatender, por no tener ocasión, su

    argumento respecto del rechazo de los institutos jurídicos de la

    legítima defensa y de la excusa legal de la provocación, la alzada

    estableció, entre otras cuestiones, que de la revaloración jurídica del

    contexto fáctico establecido en la sentencia de origen, al igual que el aquo, estimaba se descartaba en la especie la configuración de la

    legítima defensa al no estar conformados los requisitos que tanto la

    doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta

    eximente de responsabilidad penal; esto así, pues no fue demostrada

    la existencia de una agresión ilegítima e inminente, toda vez que no se

    evidenció que la víctima haya disparado contra el imputado Eudys Fecha: 12 de julio de 2017

    J.M.F., además, de la desproporción con que acaecieron

    los hechos al este haberle inferido cuatro disparos al hoy occiso y

    continuar disparando contra aquel, aún cuando su vida no estaba

    bajo amenaza, lo que denota la inexistencia de una necesidad racional

    o proporcional de los medios empleados, pues no fue probado que el

    imputado se viera conminado a hacer uso del arma de fuego para

    repeler la agresión de la cual alega haber sido víctima;

    Considerando, que del mismo modo, la alzada apreció que en el

    presente caso, conforme los hechos fijados en juicio, tampoco se

    configuró la figura jurídica de la excusa legal de la provocación, en

    razón de que no se demostró haya sido ejercido contra el imputado un

    acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la

    comisión del ilícito, pues el chocar de frente, no podía generar tal

    incitación; que, asimismo consideró, no configuraba una provocación

    excusable la circunstancia de que la víctima le encañonara, pues al

    imputado realizarlo a su vez, se igualó en condiciones, situación

    igualitaria que fue quebrantada al producirle cuatro disparos a Yojani

    Pérez Feliz, que le truncaron la vida; de esta manera, la Corte a-qua

    escrutó apropiadamente los fundamentos del recurso de apelación,

    con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se Fecha: 12 de julio de 2017

    incurre en la insuficiencia denunciada, quedando únicamente de

    relieve la inconformidad del suplicante E.J.M.F.;

    por ende, procede desestimar lo esbozado por carecer de pertinencia;

    Considerando, que en último aspecto impugnado en el medio

    examinado, el impugnante arguye los jueces de la Corte debieron

    explicar de igual forma, porqué determinaron que lo ocurrido era

    asesinato –como lo terminan condenando-, cuando las pruebas no lo

    demostraron, actuando al amparo de una máxima jurídica inexistente

    como lo es la presunción de culpa, pues no determinaron si en

    realidad existió la premeditación o asechanza; no obstante, parecería

    la defensa técnica del reclamante se refiere a otro proceso, dado que la

    calificación jurídica, sanción impuesta y las características propias

    distan sustancialmente y no encuentran identificación en el caso

    concurrente, por lo cual esta S. procede a su desestimación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar al recurrente del pago de las costas, dado que ha

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.J.M.F., contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente Fecha: 12 de julio de 2017

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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