Sentencia nº 569 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.
Número de sentencia | 569 |
Número de resolución | 569 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de julio de 2017
Sentencia núm. 569
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran
Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa
Agelán Casasnovas, A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Eudys Jovanny
Mora Frías, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad
y electoral núm. 402-2079865-2, domiciliado y residente en la calle 34
sin número, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, Fecha: 12 de julio de 2017
provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de
2015;
Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído al Licdo. J.E.P.E., en la formulación de
sus conclusiones en representación de E.J.M.F.,
parte recurrente
Oído a la Licda. M.E.M.S., en la
formulación de sus conclusiones en representación de Carmelina Féliz
Segura, parte recurrida; Fecha: 12 de julio de 2017
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado mediante el cual Eudys Jovanny Mora
Frías, a través del defensor técnico, L.. J.E.P.E.,
interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 24 de noviembre de 2015;
Visto la resolución núm. 2965-2016, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre del 2016, mediante la
cual declaró admisible en la forma, el aludido recurso, fijándose
audiencia para el día 23 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo
oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 12 de julio de 2017
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,
394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 4 de abril de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito
Judicial de Santo Domingo, L.. W.V.S., presentó
acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra E. y/o
E.J.M.F., R.P.N., por el hecho de que siendo
aproximadamente las 1:45 a. m. del 12 de noviembre de 2012, cuando
el imputado se encontraba junto a los hermanos W. y E.J.
de la Rosa González, en un centro de expendio de bebidas alcohólicas,
chocó de frente con Y.P.F., R.P.N., originándose un
incidente en donde ambos sacaron sus armas de reglamento y se
dispararon, logrando el imputado ocasionarles varias heridas que le
ocasionaron la muerte a Y.P.F.; hecho constitutivo del
ilícito de homicidio voluntario, en violación a las prescripciones de los Fecha: 12 de julio de 2017
artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, en perjuicio de Yojani
Pérez Feliz; acusación esta que fue acogida totalmente por el Cuarto
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el
cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo emitió el 4 de febrero de 2015, la
sentencia núm. 048-2015, cuyo dispositivo figura transcrito en el del
fallo impugnado;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia hoy
recurrida, núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el
28 de octubre de 2015, que dispuso lo siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.E.P., en nombre y representación del señor E.J.M.F., en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 48-2015, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Fecha: 12 de julio de 2017
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero : Declara culpable al ciudadano E. y/o E.J.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral número 402-2079865-2, domiciliado en la Calle 6, S/N, del sector Pueblo Nuevo de Los Alcarrizos, teléfono 829-379-5849, del crimen de H.V.; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.P.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora C.F.S., contra el imputado E. y/o E.J.M.F., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado E. y/o E.J.M.F. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta civil y penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en favor y provecho del reclamante; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles del Fecha: 12 de julio de 2017
proceso, por estar representado por el Servicio Nacional
de Representación Legal de los Derechos de las víctimas;Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del
Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del
arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, TES532430,
en favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura
integra de la presente Sentencia para el día once (11) del
mes de febrero del dos mil quince (2015); A las nueve
(09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para
las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 48-2015, de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año
dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; por no haberse observado en la misma
ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni
legal; TERCERO: Declara la exención de las costas procesales al no haber sido pedidas en su distracción por
la parte gananciosa del proceso por tratarse de una
defensa técnica por parte del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la víctima; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega
de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una
de las partes que conforman el presente proceso”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 12 de julio de 2017
Considerando, que el recurrente E.J.M.F.,
propone en su recurso de casación el medio siguiente:
“Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado, incurrieron en la falta de valoración de las pruebas y cometieron un excelso abuso de poder, al imponer la pena de 10 años de reclusión sin observar los elementos constitutivos que pudieran establecer la destrucción de las circunstancias atenuantes, como es el caso de que los elementos de la legítima defensa y la provocación no fueron tomados en cuenta, no obstante establecerse que el hecho acontecido por la falta exclusiva de la víctima, no pudiendo imponer que por el numero de disparos le eran suficientes; que en ese tenor, lo que hizo el tribunal, fue limitar esa presunción de inocencia, descartando elementos como son que la muerte se produce por el hecho de la provocación, la participación activa de la víctima y de la legítima defensa, al demostrarse que ambos se encañonaron mutuamente; los jueces deben explicar cómo llegaron a esos resultados o conclusiones, porque aunque hayan establecido en este único considerando que la solución se desprende después de análisis conjunto de las demás exposiciones testimoniales, no ve la defensa donde está escrita esa valoración, porque donde se quedaron las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, porque el tribunal solo dice en la parte in-fine de este considerando que los testimonios a descargo no destruyen el peso probatorio del testimonio a cargo, pero debía motivar las razones por las cuales le restaba valor y Fecha: 12 de julio de 2017
por que el solo testimonio de la víctima aun con todas esas irregularidades y contradicciones, le merecía todo el crédito; que los jueces de la Corte debieron explicar también, porque entendieron o determinaron que lo ocurrido era asesinato, como terminaron condenándolo, cuando las pruebas no lo demostraron, porque solo tomaron en cuenta o valoraron el testimonio del querellante y de dos (2) supuestos testigos, única y exclusivamente, por lo que este juicio, agrava considerablemente los hechos en perjuicio del imputado, cuando lo que se ha establecido una máxima jurídica inexistente como lo es la presunción de culpa, no determinaron si en realidad existió la premeditación o asechanza que penaliza el artículo 296 del Código Penal Dominicano, ni mucho menos el intento de asesinato establece en el artículo 2 del citado código”;
Considerando, que en el primer aspecto del único medio
esbozado, el recurrente recrimina la sentencia impugnada resulta
manifiestamente infundada, en tanto, la Corte a-qua al igual que el
tribunal de primer grado, comete un excelso abuso de poder al
imponer la pena de 10 años de reclusión sin observar los elementos
constitutivos de la legítima defensa y de la excusa legal de la
provocación, ya que, a su entender, el hecho aconteció por la falta
exclusiva de la víctima al demostrarse que ambos se encañonaron
mutuamente; Fecha: 12 de julio de 2017
Considerando, que para rechazar este aspecto de la apelación
del ahora impugnante en casación, la Corte a-qua estableció:
“a) Que esta Corte analizó el tercer y último medio invocado por la parte recurrente, relativo a la violación a la ley por la inobservancia o errónea aplicación por una norma jurídica respecto a los artículos 321, 326, 328 y 329 del Código Penal Dominicano, al no aplicar los institutos jurídicos de la provocación o de la legítima defensa; b) Cuando analizamos los puntos atacados en el tercer medio del escrito de la parte recurrente y nos dirigimos a la sentencia de marras pudimos constatar que el Tribunal a quo también hizo un exhaustivo análisis entorno a estos puntos, estableciendo los elementos constitutivos de cada instituto invocado por la defensa y cómo no podía ajustarse al caso de la especie; c) Esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a quo da una amplia explicación del por qué descarta un instituto legal y el otro. El Tribunal no solamente estableció la desproporción que hubo en el hecho de haberle inferido 4 disparos al hoy occiso, sino también el hecho de que el procesado (hoy recurrente) había continuado disparando en contra del hoy occiso aun cuando su vida no estaba bajo amenaza. Incluso, establece que en una valoración combinada de pruebas testimoniales y el parte médico que estableció la forma del deceso del hoy occiso (necropsia) se pudo establecer – y así lo ha comprobado esta Corte- que el procesado continuó disparando contra aquel aun cuando estaba en el suelo y sin posibilidad de defenderse, pues se estableció en ese informe que hubo heridas a F.: 12 de julio de 2017
distancia y a distancia intermedia sufridas por aquel; d) Si se retuviera la provocación por parte de la víctima al encañonarle con su arma de fuego, no puede dejar de considerarse, como lo hizo el Tribunal a quo, que al momento del procesado hacerlo se colocó en igualdad de condiciones, pero que esa igualdad fue rota en el momento en que continuó disparando sin ninguna consideración en contra de la víctima ya indefensa, y que ese hecho o conducta de inmediato crea la determinación e intención directa de segar la vida de aquel puesto que, según establece también el Tribunal a quo y parcialmente la necropsia en las que se apoyó, esas heridas eran si no fulminantes no se limitaban a disuadir a aquel de su acción amenazante. Y con relación a este aspecto vale que se diga con relación a las circunstancias que rodearon este hecho que -en todo caso- una sola herida en un lugar menos peligroso habría sido un buen escenario para establecer la posibilidad para una legítima defensa a favor del procesado, aun si ella hubiera resultado en letal; pero jamás en un escenario como el que se presentó aquel día;
e) Que ni la excusa legal de la provocación, ni la legítima defensa fueron acogidas por el Tribunal a quo por las circunstancias que rodearon el hecho como se explica en la sentencia de marras sin desperdicio alguno; f) Sin embargo, aquel Tribunal explica además las circunstancias que le llevaron a su vez a considerar la escala de sanción establecida para el homicidio, según lo establece la normativa penal en la combinación de sus artículos 18 y 304 párrafo II, tomando en consideración que el procesado (infractor primario) se había entregado a las autoridades luego de ocurrido el hecho y que la Fecha: 12 de julio de 2017víctima había participado de forma activa para que se generara aquel incidente (lo cual no puede tomarse como equivalente o coincidente con el instituto legal de la provocación). La sanción impuesta para esta Corte se corresponde con una valoración dimensionada de los hechos por parte de aquel Tribunal; en contestación a las alusiones que hace en su escrito recursivo la parte recurrente”;
Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta S.
advierte, contrario a lo argüido por el reclamante Eudys Jovanny
Mora Frías, la Corte a-qua ofreció una ajustada fundamentación que
justifica plenamente el fallo adoptado de confirmar la pena impuesta
al procesado, ya que para desatender, por no tener ocasión, su
argumento respecto del rechazo de los institutos jurídicos de la
legítima defensa y de la excusa legal de la provocación, la alzada
estableció, entre otras cuestiones, que de la revaloración jurídica del
contexto fáctico establecido en la sentencia de origen, al igual que el aquo, estimaba se descartaba en la especie la configuración de la
legítima defensa al no estar conformados los requisitos que tanto la
doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta
eximente de responsabilidad penal; esto así, pues no fue demostrada
la existencia de una agresión ilegítima e inminente, toda vez que no se
evidenció que la víctima haya disparado contra el imputado Eudys Fecha: 12 de julio de 2017
J.M.F., además, de la desproporción con que acaecieron
los hechos al este haberle inferido cuatro disparos al hoy occiso y
continuar disparando contra aquel, aún cuando su vida no estaba
bajo amenaza, lo que denota la inexistencia de una necesidad racional
o proporcional de los medios empleados, pues no fue probado que el
imputado se viera conminado a hacer uso del arma de fuego para
repeler la agresión de la cual alega haber sido víctima;
Considerando, que del mismo modo, la alzada apreció que en el
presente caso, conforme los hechos fijados en juicio, tampoco se
configuró la figura jurídica de la excusa legal de la provocación, en
razón de que no se demostró haya sido ejercido contra el imputado un
acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la
comisión del ilícito, pues el chocar de frente, no podía generar tal
incitación; que, asimismo consideró, no configuraba una provocación
excusable la circunstancia de que la víctima le encañonara, pues al
imputado realizarlo a su vez, se igualó en condiciones, situación
igualitaria que fue quebrantada al producirle cuatro disparos a Yojani
Pérez Feliz, que le truncaron la vida; de esta manera, la Corte a-qua
escrutó apropiadamente los fundamentos del recurso de apelación,
con cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no se Fecha: 12 de julio de 2017
incurre en la insuficiencia denunciada, quedando únicamente de
relieve la inconformidad del suplicante E.J.M.F.;
por ende, procede desestimar lo esbozado por carecer de pertinencia;
Considerando, que en último aspecto impugnado en el medio
examinado, el impugnante arguye los jueces de la Corte debieron
explicar de igual forma, porqué determinaron que lo ocurrido era
asesinato –como lo terminan condenando-, cuando las pruebas no lo
demostraron, actuando al amparo de una máxima jurídica inexistente
como lo es la presunción de culpa, pues no determinaron si en
realidad existió la premeditación o asechanza; no obstante, parecería
la defensa técnica del reclamante se refiere a otro proceso, dado que la
calificación jurídica, sanción impuesta y las características propias
distan sustancialmente y no encuentran identificación en el caso
concurrente, por lo cual esta S. procede a su desestimación;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión
recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del
artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 12 de julio de 2017
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que
procede condenar al recurrente del pago de las costas, dado que ha
sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.J.M.F., contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente Fecha: 12 de julio de 2017
decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.
(Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General