Sentencia nº 656 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Fecha07 Agosto 2017
Número de sentencia656
Número de resolución656
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2017

Sentencia núm. 656

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.V. o

R. de B.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Fecha: 7 de agosto de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 402-2118198-1, domiciliado y

residente en la calle M.T., núm. 52, El Café de H., Santo

Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm. 00140-TS-2016, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes del proceso y las mismas

no estar presentes;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Rafael

Lebrón Vásquez o R. de B.V., a través de su defensa técnica,

L.. F.M.G.S.; interpone y fundamenta dicho recurso

de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 916-2017, dictada por esta Segunda Sala de Fecha: 7 de agosto de 2017

la Suprema Corte de Justicia del 2 de marzo de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Rafael Lebrón

Vásquez o R. de B.V., en cuanto a la forma y fijó audiencia

para conocer del mismo el 12 de junio de 2017, en la cual se debatió

oralmente, y la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 7 de agosto de 2017

  1. La Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el 12 de octubre

    de 2015, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en

    contra de R.L.V. o R. de B.V., por el hecho

    siguiente: “Que en fecha 7 de enero de 2015, a las 8:45 P.M., en la calle Aroma

    del Mar Km. 11 de la C.S., Distrito Nacional, el acusado Rafael

    Lebrón Vásquez (a) R. o R. de B.V. en compañía de un sujeto de

    generales desconocidas hasta el momento, a bordo de una motocicleta, color negro,

    intentó robarle y agredió físicamente a la víctima E.M.A.,

    con una arma de fuego. La víctima al notar las presencia e intenciones del

    imputado y su acompañante procedió a sacar su arma de reglamento e

    inmediatamente el imputado le propino los disparos, ocasionándole heridas orificio

    de entrada en rodilla izquierda y salida en cara externa de la pierna izquierda,

    curables en un periodo de 22 a 30 días, conforme certificado médico”; dando a los

    hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 2, 379,

    382, 385 numerales 1 y 3 del Código Penal y artículos 2, 3 y 39 párrafo III

    de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó la resolución núm. 295-2015, de fecha 29 de octubre de

    2012, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió

    la acusación en contra del imputado R.L.V. o R. de Fecha: 7 de agosto de 2017

    B.V., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 2, 379,

    382 y 385 numeral 1 y 3 del Código Penal y artículos 2, 3 y 39-III sobre

    Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00064, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.L.V., por violar los artículos 2, 379, 382 del Código Penal Dominicano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de 20 años de reclusión; SEGUNDO: Exime el pago de las costas penales por estar asistido por la defensa pública; TERCERO: Declara como buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil y en cuanto al fondo la acoge, en consecuencia condena al imputado R.L.V., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de E.M.A., por concepto de daños y perjuicios; CUARTO: Difiere la lectura íntegra para el día 7 del mes de abril del año 2016,a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas, a partir de esa fecha las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión tiene un plazo de 20 días para interponer formal recurso de apelación

    ; Fecha: 7 de agosto de 2017

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto

    por el imputado, intervino la sentencia núm. 00140-TS-2016, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.A.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado R.L.V. (a) R. o R. de B.V., en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra sentencia marcada con el número 2016-SSEN-00064, de fecha diecisiete
    (17) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente R.L.V. (a) R. o R. de B.V., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Compensa el pago de las costa civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial: QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Que el Tribunal a-quo hizo una errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, toda vez que el derecho que está en juego es el derecho fundamental de la libertad consagrado en los tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en las leyes, que el impetrante R. de B.V., en la instancia contentiva del recurso de apelación, establece que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años, en base al testimonio de la víctima estableciendo en su sentencia que se trata de un testimonio verosímil por la forma coherente, lógica y precisa, pero aparentemente no observaron que la víctima desde las declaraciones que dio cuando puso la denuncia del supuesto intento de robo, en la medida de coerción y en las declaraciones que dio en calidad de testigo en la audiencia de fondo, incluso cuando es cuestionado por la defensa técnica del imputado en el contra interrogatorio, hace un sinnúmero de contradicciones que nos dan a entender que de alguna forma él está falseando la verdad, por lo que cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirma la decisión recurrida fundamentando su decisión en los mismos argumentos que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que se puede verificar en los numerales 6 y 7 de las páginas 5 y 6 hacen una errónea aplicación de la Ley. A que según el numeral 8 de la página 6 de la sentencia penal núm. 00140-TS-2016, dictada por Fecha: 7 de agosto de 2017

    la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, establecen que de las declaraciones de la víctima no se desprende ningún tipo de ilogicidad o contradicción, ya que el mismo tuvo la posibilidad de identificar al imputado, haciendo uso de lo que le dijeron sus vecinos y luego reconocer a su atacante, pero precisamente ahí es que está uno de los vicios que establece el imputado a través de su defensa técnica. Dónde está el acta de reconocimiento de persona que debieron practicar al imputado de acuerdo con el artículo 218 del Código Procesal Penal; por qué el fiscal investigador si tenía la certeza de que ciertamente era la persona que cometió los hechos no actúa de acuerdo a lo que establece la norma y somete al imputado a un reconocimiento de persona con la rigurosidad que establece el artículo 218 del Código Procesal Penal, para que la víctima lo identificara sin ninguna duda y de esta forma cumplir con el debido proceso que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, entonces cuando la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, procede a confirmar la sentencia de marra, sin motivar ni decir nada acerca de los vicios establecidos por el imputado a través de su defensa técnica, hace errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, toda vez que el derecho que está en juego es el derecho fundamental de la libertad consagrada en los Tratados Internacionales, en nuestra Constitución y en las leyes. A que según el numeral 10 de la página 6 de la sentencia penal núm. 00140-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, establece que ciertamente lo ideal sería un abundante fardo probatorio, pero que desgraciadamente frente a esta ola de asaltos, la fuerte inseguridad social, las personas que se dedican a estos tipos de delitos, se percatan y aseguran que su víctima se encuentre solo y Fecha: 7 de agosto de 2017

    vulnerable, lo que aplica en la especie, que cosa más absurda, ya que nos preguntamos, y la Corte de Apelación del Distrito Nacional, o de cualquier Departamento Judicial, puede motivar y confirmar (es decir confirmar una sentencia) por que existe una fuerte ola de crímenes; o está obligada por la ley a decidir en base a los vicios establecidos por el recurrente? nosotros entendemos, que deben motivar y fundamentar cualquier decisión de acuerdo a la ley, y el recurrente lo que estableció en su recurso de apelación fue: error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas ya que el testimonio de la víctima lleno de contradicciones porque desde que puso la denuncia hasta la que dijo en el juicio de fondo varían, dejando lugar a la duda razonable que según el artículo 25 del Código Procesal Penal favorece al imputado y la falta de motivación que de manera vaga solo se limitaron a citar en el numeral 11 de la página 6, la realidad social. A que en cambio, no toman en consideración las declaraciones del imputado que desde que fue investigado en el destacamento donde el de manera voluntaria se entregó en compañía de su madre, por los oficiales investigadores, a pesar de no tener conocimiento de que existía una orden de arresto en su contra, cuando se enteró de que las autoridades lo requerían se entregó voluntariamente y no lo hicieron constar en las actas, en todo momento ha dicho que él no conoce a la víctima y que él no cometió los hechos por los cuales lo condenaron a cumplir la pena de veinte (20) largos años por lo que la sentencia recurrida si adolece de los vicios mencionados y atacado por el imputado a través de su defensa técnica, ya que si nos detenemos analizar estos hechos aquí solo tenemos la palabra de la víctima que de forma mal intencionadas e incoherente acusa al imputado y las declaraciones del imputado que dice que él no ha cometido los hechos, por lo que procediendo el Tribunal a-quo confirmar la Fecha: 7 de agosto de 2017

    sentencia recurrida bajo los fundamentos plasmados en su sentencia hace una mala aplicación del derecho por lo que debe ser declarado con lugar el presente recurso de casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que denuncia la parte recurrente el hecho de que la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, procedió a fundamentar su decisión en los mismos argumentos

    que fueron dados por el Tribunal a-quo, violentando así el derecho de

    defensa del recurrente;

    Considerando, que la Corte a-qua al ser apoderada de un recurso de

    apelación se encuentra compelida a ceñirse a las valoraciones de hecho y

    derecho establecidas en la sentencia impugnada, tras su labor de análisis,

    salvo la verificación de errores que pudieran dar al traste con la revocación

    o anulación de la sentencia de marras, lo cual no fue de lugar al ser la

    decisión acogida dando como resultado su confirmación;

    Considerando, que la declaración de la víctima Enmanuel Matos

    Agramonte, resultaron ser “verosímil por la forma coherente, lógica y precisa en

    que fue dado”, de conformidad con la valoración dada por el Tribunal

    Colegiado, en su ejercicio calificativo de los medios probatorios puestos a Fecha: 7 de agosto de 2017

    su consideración; que sí bien es cierto, el recurrente entendía de lugar la

    necesidad de un reconocimiento de persona bajo los lineamientos del

    artículo 218 del Código Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada ha

    dejado establecido como criterio que el reconocimiento de persona se deja

    a discreción de quien dirige la investigación, cuando a su criterio,

    constituya una necesidad;

    Considerando, que de manera puntual, la Corte dejó establecido que:

    “Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la

    estructura de la decisión impugnada, permite apreciar que el Tribunal a-quo

    ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió

    el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las

    partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. El colegiado otorgó

    adecuado valor al elenco probatorio testimonial y documental, cuyo contenido

    enriqueció el contradictorio, permitiendo establecer el fáctico sin el más mínimo

    resquicio de duda”; verificando así Corte la fiabilidad de la decisión dictada

    por el Juzgado a-quo, todo sobre la base de lo peticionado por el

    recurrente y su escrito de apelación, que así las cosas es de lugar rechazar

    el presente medio tras no haber sido comprobada la existencia de violación

    al derecho de defensa invocado por el recurrente;

    Considerando, por otra parte establece el recurrente que la Corta-Fecha: 7 de agosto de 2017

    quo procedió a realizar elementos de valoración particular; a la lectura de

    la sentencia recurrida esta Alzada ha podido constatar que lo que a juicio

    del recurrente conforma la valoración particular de la Corte a-quo, no es

    más que las observaciones complementarias que puede contener la

    sentencia, las cuales son el resultado de la máxima de las experiencia de

    los juzgadores, por lo que no es de lugar dicho reclamo;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada por

    ante esta Alzada no se apreció que la Corte produjera una sentencia

    infundada, desde la óptica que arguye este recurrente, verificándose en la

    misma el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales,

    sumado a la valoración de los medios probatorios sometidos a la especie

    los cuales establecieron la existencia de responsabilidad penal en la

    persona el imputado R.L.V. o R. de B.V.,

    por todo lo cual procediendo rechazar en consecuencia, la acción recursiva

    del justiciable;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

    alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.V. o R. de B.V., contra la sentencia núm. 00140-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 7 de agosto de 2017

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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