Sentencia nº 648 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2017.

Número de sentencia648
Fecha07 Agosto 2017
Número de resolución648
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de Agosto de 2017

Sentencia Núm. 648

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 7 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.Q.,

dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, no porta cédula de

identidad personal, domiciliado y residente en el Residencial Peral, sector

El Almirante, Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado; y

J. de los S.V., dominicana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad personal núm. 012-0086249-6, soltera, peluquera, Fecha: 7 de Agosto de 2017

domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 2, sector Los Ríos, Distrito

Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 93-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., por sí y por las Licdas. María

Mercedes de P. y I.R.H., defensores públicos, en

representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. L.D.R., por sí y por el Lic. Aristides

Josó Trejo L., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. M.M. de P., defensora pública, en representación de Fecha: 7 de Agosto de 2017

R.Q., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de

septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. I.R.H., defensora pública, en representación

de J. de los S.V., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 11 de septiembre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación suscrito por

la Licda. L.D.R., actuando a nombre y representación de

S.G.V. y E.A.V., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 66-2015 emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible los

recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y se fijó audiencia

para el conocimiento del mismo el miércoles dos (2) de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de Agosto de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. el 19 de noviembre de 2014, el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    dictó la sentencia núm. 433-2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en

    la sentencia recurrida;

  2. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por los

    imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 93-2015,

    objecto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de

    agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: 1.- el imputado R.Q., a través de su abogado, L.. E.A.J., (defensor público), en fecha doce (12) del mes de febrero del Fecha: 7 de Agosto de 2017

    año dos mil quince (2015); y 2.-La imputada J. de los Santos Valenzuela, a través de su abogada, L.. I.R.H., (defensora pública), en fecha trece
    (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), y asistida en sus medios de defensa por el Licdo. E.A.J., (defensor público), ambos contra la sentencia núm. 433-2015,de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Declara a los imputados J. de los Santos Valenzuela (a) S. o Fifa, y R.Q. (a) El Compa de generales que constan en el expediente, culpables de haber cometido el crimen asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, y robo con violencia, en perjuicio de los señores J.V.V., T.M.M., L.V. y J.S.C., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 y 382 del Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: Declara al imputado A.C.R., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el crimen asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario, y robo con violencia, en perjuicio de de los señores J.V.V., T.M.M., L.V. y J.S.C., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 y 382 del Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le Fecha: 7 de Agosto de 2017

    condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor; Tercero: Declara la absolución del ciudadano Julio Montera Montera (a) C., de generales que constan en el expediente, imputado de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 382 y 386 del Código Penal Dominicano, en virtud de la insuficiencia de los medios de pruebas aportados en su contra; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al señor J.M.M. (a) chulo, en ocasión de este proceso, mediante resolución núm. 668-2012-4862, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva; en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa; Quinto: E. a los imputados R. Quezada (A) El Compa, J. de los Santos Valenzuela (a) S. o Fifa y A.C.R. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos por abogados de la Oficina Nacional de Defensa Pública; y a J.M.M. (a) Chulo, en virtud de la absolución dictada en su favor; Sexto: Ordena la notificación de esta sentencia a los Jueces de Ejecución de la Pena de las provincias de Santo Domingo, San Cristóbal y S.P. de Macorís, a los fines correspondientes. En el aspecto civil: Séptimo: Acoge la constitución en actor civil formalizada por los señores S.G.V. y E.A.V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de R.Q. (a) El Compa, J. de los Santos Valenzuela (a) S. o Fecha: 7 de Agosto de 2017

    Fifa, J.M.M. (a) Chulo y A.C.R., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena de manera conjunta y solidaria a los demandados R. Quezada (a) El Compa, J. de los Santos Valenzuela (a) S. o Fifa, J.M.M. (a) Chulo y A.C.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000), a favor y provecho de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ellos a consecuencia de su acción. En cuanto a J.M.M. (a) Chulo, se rechaza la actoría civil presentada en su contra, por no haber sido retenido a este imputado ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; Octavo: Condena a los imputados R. Quezada (a) El Compa, J. de los Santos Valenzuela (a) S. o Fifa, J.M.M. (a) Chulo y A.C.R., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime el pago de las costas causadas en grado de apelación, por estar los imputados representados por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la Ley número 277-04; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion Fecha: 7 de Agosto de 2017

    del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondiente a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintiún
    (21) del mes julio del año dos mil quince (2015) y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente R.Q., propone como

    motivos de casación, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de una norma jurídica”. Violación a los artículos 172 y 338 del Código Procesal Penal. Que cuando la corte inobservó las declaraciones testimoniales recogidas en las páginas 26 hasta la 32 numeral 39 letras a, b, c y d de la sentencia recurrida y verifique las conclusiones a las que llegó el tribunal a-quo como hechos probados páginas 72 numeral 121 de la referida sentencia, podrá comprobar la Sala Penal de la Suprema y determinar que el razonamiento esbozado por los jueces no cumple con lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano y por tanto dicha sentencia carece de legitimidad frente al imputado y la sociedad; Segundo Medio: Artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. I. manifiesta en la motivación de la sentencia, que se manifiesta en la contradicción de las prueba testimoniales, sin embargo el tribunal otorga crédito a las mismas sin analizar dichas contradicciones; Tercer Medio: El error de ilogicidad consiste en la incorrección en el juicio del juez, F.: 7 de Agosto de 2017

    contenido en el pronunciamiento, o en la irregularidad del procedimiento a través del cual se produjo, en la apreciación de los hechos o en la consideración del derecho; y la alteración del procedimiento puede atribuirse a la construcción de la resolución misma o del trámite por el cual se llegó a ella. De lo anterior puede establecer que los errores que afectan las resoluciones judiciales pueden ser de ilogicidad cuando en la construcción de la resolución misma exista discordancia en la apreciación de los hechos y reconoció la ilegalidad de ese elemento probatorio cuando en la página 47 numeral 46 de la sentencia recurrida establece lo anterior no es extensivo a las pruebas documentales incorporadas por el acusador, descrita en los literales) y b) de la página 49 de esta decisión, con ello se refiere el tribunal al acta de interrogatorio de A.C.R. y el interrogatorio de C.A.M., sin embargo, cuando en la páginas 51, 52 y 53 valora el testimonio de las declaraciones que ofreció ese oficial, las cuales fueron precisamente fruto de esos interrogatorios que se realizaron de manera ilegal, por tanto el tribunal mal hace cuando por un lado dice que esos interrogatorios no serán tomados en cuenta para fundamentar su decisión, pero por otro lado el fundamento de su decisión en cuanto a ese testigo están basados en esos interrogatorios, esto convierte la decisión en contradictoria al momento de valorar los elementos de pruebas. Errónea interpretación del artículo 335 del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el tribunal conoció la audiencia de fondo el día 17/6/2014, dejando la lectura integral de la decisión para el día 25/6/2014, sin embargo en esa fecha se prorrogó para el día 9/7/2014, tampoco para esa fecha fue Fecha: 7 de Agosto de 2017

    leída la sentencia y fue nuevamente prorrogada para el 16/7/2014, luego para el 18/7/2014, más adelante para el 22/7/2014 y por último para el 25/7/2014. (Ver sentencia recurrida página 8 y 9 numerales 4 al 10), es decir que la decisión fue emitida más de un mes de haber sido fallada en dispositivo, lo que evidentemente constituye la vulneración a los principios, de oralidad, concentración e inmediación del proceso, y por vía de consecuencia en la sentencia se reflejan las divagaciones que en la valoración de la pruebas hemos enarbolado en los medios anteriores, es por ello que los vicios alegatos se pudieron evidenciar, ya que al no ser fallada y dictada la sentencia en los plazos que la norma establece se distorsionaron las pruebas que fueron escuchadas y debatidas el día del juicio oral, público y contradictorio”;

    Considerando, que la recurrente J. de los S.V.,

    interpone como medios de su recurso, lo que se lee a continuación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal). La corte a-quo mediante su decisión intentó subsanar un aspecto en cuanto a la legalidad de la prueba, que de conformidad con la sentencia de primer grado es ilegal, sin embargo la corte aquo se destapa que era legal, (ver página nueve (9), tercer considerando, es decir no valora la prueba de manera correcta y trae a la luz una legalidad que el mismo tribunal de primer grado estableció como ilegal; Segundo Medio: Fecha: 7 de Agosto de 2017

    Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como el principio 19 de la resolución 1920 del año 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia. Es evidente que la corte a-quo incurrió en una falta de motivación toda vez que solo se limitó a contestar de manera genérica los medios sustentados por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado por el Tribunal de Primera Grado, no estableciendo si quiera su propio parecer”;

    Considerando, que en ocasión de lo anteriormente descrito, la Corte

    de Apelación, para fallar como lo hizo, se pronunció, entre otros muchos

    asuntos, en el sentido de que:

    “…que una vez establecida la participación de los coimputados sobre los hechos endilgados, hay que tomar en cuenta el rol que jugó cada uno de ellos y la naturaleza de los mismos, toda vez que en las pruebas aportadas se apuntala y prevalece una asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario seguido del crimen de robo con violencia, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable…que luego de analizar la decisión impugnada, se ha podido advertir, que al decidir como lo hizo el tribunal a-quo, no solo apreció los hechos en forma concreta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, en cuanto a la responsabilidad de los co-imputados en los hechos atribuidos. El tribunal a-quo hizo una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, Fecha: 7 de Agosto de 2017

    precisa y debidamente fundamentada, las razones por las que impuso una sanción de 30 años de reclusión mayor, en cuanto a la analogía fáctica que realizo así como los aspectos tocantes a la valoración probatoria, sin que se infiera ilegalidad alguna por parte de dicho tribunal, ofreciendo motivos precisos, suficientes y pertinentes, que justifican la parte dispositiva de la decisión impugnada. Las juzgadoras realizaron un trabajo de valoración pulcro, al ponderar todos los elementos de prueba en su conjunto, dándole oportunidad a las partes en el proceso de hacer uso de un verdadero sistema contradictorio, realizando una valoración ajustada al máxima de experiencia en casos de esta naturaleza…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de la lectura de los escritos de los recursos

    que nos apoderan, vemos como las quejas contenidas en ambos son símiles,

    de ahí que proceda analizarlos en conjunto, y en ese sentido, el

    mencionado artículo 172 del Código Procesal Penal, establece que el juez o

    tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas

    de la lógica y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar

    las razones por las cuáles se les otorga determinado valor, con base a la

    apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; que, en ese tenor, para

    dictarse una sentencia condenatoria debe haberse demostrado que la Fecha: 7 de Agosto de 2017

    prueba aportada es suficiente para establecer con toda certeza la

    responsabilidad penal del o los imputados; que, dentro de los principios

    recogidos en el mencionado Código Procesal Penal, está la legalidad de la

    prueba, disponiendo que los elementos de prueba solo tiene valor si son

    obtenidos e incorporados al proceso conforme los principios rectores que lo

    informan, lo que se traduce en que los elementos probatorios deben ser

    siempre conforme al debido proceso de ley, que es precisamente lo que ha

    observado la Corte al emitir su fallo;

    Considerando, que continuando con el análisis de la decisión

    recurrida, se puede establecer que la Corte de Apelación manejó y se ocupó

    punto por punto los asuntos que fueron puestos a su consideración y que la

    sentencia emitida por esta, fue el resultado de su intelecto, conteniendo una

    motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en función de su

    apoderamiento; que, es evidente que la pieza jurisdiccional que resultó de

    ese tribunal, cumple con los requisitos que la ley pone a cargo de los jueces,

    esencialmente a través del artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a

    cómo debe estar motivada una sentencia;

    Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente Roberto

    Quezada, sobre la errónea interpretación que a su entender hizo la Corte Fecha: 7 de Agosto de 2017

    acerca del artículo 335 del Código Procesal Penal, el mismo no ha

    demostrado el agravio o perjuicio que se la ha causado, toda vez que la

    sentencia le fue notificada de manera íntegra lo que le permitió, en el plazo

    correspondiente, interponer su recurso, no evidenciándose vulneración de

    ningún principio de derecho;

    Considerando, que de todo lo anteriormente dicho es evidente que

    los recursos de casación interpuestos por los imputados R.Q. y

    J. de los Santos, carecen de méritos, y que en ellos no evidenciamos

    los vicios y errores que se les indilga al fallo de que se trata, de ahí que

    proceda rechazar los motivos en los que cada uno se apoyan.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a S.G.V. y E.A.V. en los recursos de casación interpuestos por R.Q. y J. de los Santos Valenzuela, contra la sentencia núm. 93-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de Agosto de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .-

    H.R.

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    Segundo: En cuanto a fondo, rechaza dichos recursos por los motivos expuestos;

    Tercero: Se declara el proceso libre de costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

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