Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia929
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución929
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 929

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.J.G.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la carretera J., kilómetro 4 ½, casa núm. 31 de la Yaguita de P. de la ciudad de Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 059/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A., por sí y por la Licda. D.M.V.U., defensores públicos, en representación del recurrente C.J.G.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. S.M.V.U., defensora pública, en representación de C.J.G.R., depositado el 31 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte -qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5146-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 12 de septiembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra C.J.G.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; b) que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 94/2014 del 6 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano C.J.G.R., dominicano, 50 años de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la carretera Jánico, Km 4 ½, casa núm. 31, La Yaguita de P., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.D., (Occiso); SEGUNDO: Condena al ciudadano C.J.G.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano C.J.G.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incautación de la prueba material consistente en: un (1) martillo de color marrón con mango de madera; QUINTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedentes";

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 059/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 24 de febrero de 2015, contentiva del siguiente dispositivo: “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el doctor F.H.B. y los licenciados M.A.M. y J.R.G., quienes actúan en representación de C.J.G.R.; en contra de la sentencia núm. 94-2014 de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: En base a lo que dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014); Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto al principio de sana crítica dada a los hechos y a la pena impuesta”;

    Considerando, que el medio invocado lo fundamenta amparado en que le planteó a la Corte a-qua que debió valorarse las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde no hubo testigos presenciales, sino la declaración del imputado admitiendo su comisión, cuyas declaraciones debieron ser valoradas a beneficio del mismo, por lo que los jueces estaban en la obligación de valorarlos de manera integral, conforme al principio de sana crítica establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y no solo valorar que la víctima había ingerido una gran cantidad de alcohol, sino también que es la misma víctima quien da inicio a una riña propinándole un botellazo al imputado; ante todo esto la motivación de la Corte deviene en infundada, por varias razones:

    “a) Los Jueces de la Corte acuden a fórmulas genéricas estableciendo que las pruebas son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado y no responde de forma específica cuál fue el valor probatorio que le otorgó a cada prueba máxime cuando las mismas no son pruebas directas, sino referenciales; b) establece la Corte en la parte in fine de la página 12 de la sentencia impugnada que la declaración del imputado fue tomada como medio de defensa no como un elemento probatorio y se olvida la Corte que fue gracias a admisión de los hechos del imputado en su declaración dada en el juicio que los Jueces de Primer grado pudieron realizar una reconstrucción de los hechos y establecer la parte fáctica
    en la sentencia impugnada, porque es necesario enfatizar que
    ninguno de los testigos pudo ver el hecho, es mas tanto la
    testigo a cargo como a descargo corroboraron la versión del imputado en cuanto a que el día en que acontecieron los
    hechos la víctima estaba tomando alcohol, eran amigos, por lo
    que no existía un motivo para que el imputado le diera
    muerte a la víctima”;

    Considerando, que alude el recurrente que, de la Corte a-qua haber valorado en su justa dimensión la declaración del imputado, habría atenuado la pena conforme al artículo 463 del Código Penal, pues es el imputado quien admite los hechos, establece la ocurrencia de los mismos y muestra arrepentimiento, aspectos que resultan motivos sólidos de atenuación de la pena;

    Considerando, que el recurrente también reclama omisión de estatuir por parte de la Corte a-qua, por no haberse referido al alegato de pena excesiva conforme a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, segundo medio planteado en la apelación;

    Considerando, que por su parte, el Procurador General concluyó solicitando que sea declarado con lugar el recurso de casación y enviado el asunto ante otra Corte, tomando como presupuesto la falta de fundamentación atribuida al fallo impugnado; Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación de C.J.G.R., transcribió parte de los fundamentos que sustentan la sentencia de primer grado, y al examinar los reproches efectuados por el apelante, determinó que:

    “a) Que no lleva razón en su queja la parte recurrente en alegar que el a-quo da por acreditados hechos y circunstancias diferentes a los descritos en la acusación, ya que contrario a lo alegado, la Corte constata, luego del análisis a la decisión apelada, que el tribunal de sentencia limita de manera expresa, se circunscribe a enumerar de forma expresa el hecho fáctico que le presentó el órgano acusador en su acusación y luego procede a analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios (materiales, ilustrativas, documentales y testimoniales) presentados y que en la especie le fueron sometidos a su imperio, no agregando ningún otro elemento distinto al presentado como alega el recurrente, de ahí que en consecuencia se desestima la queja. b) contrario a lo alegado por el recurrente y conforme ha expresado la Corte en el numeral 2 de la presente decisión de ese análisis practicado a la sentencia recurrida, se desprende que el a-quo sí hizo una valoración conjunta, armónica, precisa y escueta de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio, estableciendo el valor probatorio de cada una de ellas e indicando por qué esas pruebas analizadas en su conjunto dieron a establecer más allá de toda duda razonable que el imputado cometió los hechos por los que fue sometido a juicio y que por demás la pretensión del imputado ofrecida en sus declaraciones, el tribunal las ha considerado más como un medio de defensa, al considerar que las pruebas presentadas por el acusador resultaron suficientes para determinar la existencia de responsabilidad penal, despejando cualquier otra circunstancia que pudiere hacer variar su criterio; de ahí que se desestima; c) examinada entonces la sentencia apelada, la Corte se adhiere a las razones esgrimidas por el a-quo en su decisión, al advertir que este está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio; asimismo, en lo que se refiere a la calificación jurídica de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley; por lo que la queja debe ser desestimada”;

    Considerando, que en la sentencia impugnada se hacen constar los hechos fijados en la sentencia condenatoria, dando cuenta de que la responsabilidad penal del recurrente C.J.G.R. quedó comprometida, al probarse que este provocó la muerte de J.M.D.F., a causa de politraumatismos contusos severos múltiples cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, sin discusión alguna sobre el hecho de que el recurrente propinó varios martillazos al occiso, restando establecer las circunstancias en que ocurrió dicho suceso; para descartar la acogencia de circunstancias atenuantes a su favor, el tribunal sentenciador apreció, a partir de la valoración probatoria, que el occiso se encontraba en estado de embriaguez, tal que no presentaba un peligro para el imputado, ni fue sindicado como una persona violenta, ni que portara algún instrumento que fungiera como arma; en esencia, el tribunal valoró, a partir de la prueba testimonial y documental, que el imputado se encontraba en estado de sobriedad, y la intención de producir la muerte se manifestó “por el hecho de que el imputado le produjo más de un martillazo a la víctima, con un objeto de tal calibre que obtendrían un resultado esencialmente mortal, lo que evidencia “animus necandi” y manifiesta intención de ocasionar la muerte”;

    Considerando, que para esta Sala de la Corte de Casación los reclamos del recurrente se enmarcan en la pretensión de una valoración probatoria conforme a su postura defensiva, pero la Corte a-qua examinó adecuadamente los motivos de apelación, verificando la congruencia y coherencia de la sentencia condenatoria, donde los juzgadores de fondo valoraron en su justa dimensión la prueba producida en el juicio, explicando las razones que le hacían dar más crédito a una que a otra y fijando una sanción acorde al principio de legalidad; de ahí que los elementos resaltados por la defensa técnica no tuvieron el peso pretendido y su inconformidad no invalida la decisión;

    Considerando, que en el mismo tenor, tampoco puede acreditarse infundamentación de la sentencia por no acoger circunstancias atenuantes a su favor, debido a que las mismas no son per se oponibles a los jueces, sino que estos, dentro de su apreciación, establecen si las aplican o no;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte no se refiere a la pena excesiva de 20 años, conforme a los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal, conviene apuntalar que el ahora recurrente no promovió vicio alguno sobre ese aspecto en su recurso de apelación, por lo que la Corte a-qua no estaba en obligación de referirse a ello, sobre todo cuando su sentencia desestima los planteamientos del apelante; así las cosas, lo que el recurrente reclama es que la Corte no ejerciera facultativamente esas atribuciones, pero, ha sido criterio constante de esta Sala que para la determinación de la pena, el legislador procesal estableció una serie de criterios a ser tomados en cuenta, y, que el artículo 339 del Código Procesal Penal, lo instituye, provee parámetros a ser considerados por el juzgador al imponer una sanción, pero no constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; circunstancias que no concurren en la especie, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma;

    Considerando, que en suma, contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte a-qua ejerció sus facultades soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente motivada, verificando que la sentencia condenatoria se apoya en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la acusación contra el procesado C.J.G.R.;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar los medios propuestos, y, consecuentemente, el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.J.G.R., contra la sentencia núm. 059/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejando A.M.S..- F.E.S.S. .- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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