Sentencia nº 853 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia853
Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución853
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 853

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.M.H.A. y J.A.V.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-1548406-5 y 001-1657194-4, domiciliados y residentes, respectivamente, en la calle Consorcio núm. 3, sector B.M., Santo Domingo Oeste y en la calle 5, núm. 62, barrio Libertador, Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. M.C.A., ambos defensores públicos, en representación de L.M.H.A. y J.A.V.A., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído a la Licda. R.A., por sí y por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. J.P.F., en representación de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, L.M.H.A. y J.A.V.A., a través de la Licda. J.M.E.D., defensora pública, interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 1 de julio de 2016;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y Licdas. J.P.F. y R.A., en representación del recurrido Banco Popular Dominicano, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 154-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por L.M.H.A. y J.A.V.A., en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de abril de 2017, en la cual se debatió oralmente y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., en fecha 9 de abril de 2013, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., por el hecho siguiente: “Que los nombrados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., constituyeron una asociación para cometer una estafa en perjuicio del Banco Popular Dominicano, procediendo de la siguiente forma: J.A.V.A. (quien era empleado del referido Banco al momento de la comisión de las infracciones penales), le suministró a L.M.H.A., documentos confidenciales del señor R.A.P., quien es cliente del Banco Popular, documentos que fueron utilizados por el nombrado P.L.N.R., para retirar retiros de ahorros en dólares y pesos, de las cuentas núms. 757198429, 739394641 y 757534383, de las cuales es apoderado el señor R.A.P., llegando a sustraer la suma de Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Tres Dólares (US$336,203.00) y Cuarenta y Siete Mil Pesos (RD$47,000.00)”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal;

  2. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictó la resolución núm. 00150/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de los imputados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 147, 148, 150, 151 y 405 del Código Penal, en perjuicio del Banco Popular Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0178/2015, el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales sobre exclusión probatoria planteadas por la defensa técnica del imputado L.M.H.A., en virtud a las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara a los imputados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., de generales anotadas, culpables de los crímenes de uso de documento falso y estafa, en violación a los artículos 150, 151 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se condena a los imputados L.M.H.A. y J.A.V.A., a la pena de cinco (5) años de reclusión menor; y al imputado P.L.N.R., a la pena de tres (3) años de reclusión menor, por haber cometido los hechos señalados precedentemente; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por el Banco Popular Dominicano, debidamente representado por el señor J.R.B.P., a través de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, Dra. R.A. de la Cruz y Licdas. J.T.P.F. y R.A. de la Cruz, en contra de los imputados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; CUARTO: Acoge la indicada constitución en actor civil incoada por el Banco Popular Dominicano, debidamente representado por el señor J.R.B.P., en contra de los imputados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., y en consecuencia, se condenan los mismos al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de dicha Institución Bancaria, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia de los hechos cometidos por los indicados imputados; en cuanto al fondo; QUINTO: Condena a los imputados L.M.H.A., J.A.V.A. y P.L.N.R., a la devolución de la suma de Trescientos Treinta y Seis Mil Dólares (US$336,000.00) y Cuarenta y Siete Mil Pesos dominicanos (RD$47,000.00), a favor del Banco Popular Dominicano, sumas que corresponden al dinero sustraído de las cuentas del señor R.A.P., la cual fue cubierta por dicha institución bancaria; SEXTO: Ordena a la secretaria de este Tribunal a que también procesa a la devolución de la suma de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$438,000.00), al Banco Popular Dominicano, representado por el señor J.R.B.P., que figuran como cuerpo del delito en el presente proceso y que el imputado P. LisandroN.R., ha admitido que le fueron ocupados y que formaban parte del dinero sustraído; SÉPTIMO: Condena a los imputados L.M.H.A. y J.A.V.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento; mientras que al imputado P.L.N.R., lo exime del pago de las mismas, por ser su defensa de forma oficiosa”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los imputados, intervino la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00209, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado L.M.H.A., representado por F.D.S.C., y el segundo por el imputado J.A.V.A., representado por P.P.G., en contra de la sentencia número 27/10/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a L.M.H.A. y J.A.V., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, disponiéndose su distracción en provecho del abogado de la parte persiguiente que las reclamó por haberlas avanzado; CUARTO : La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426.3 CPP). La sentencia recurrida por este medio se basa en una inobservancia a las disposiciones de la normativa procesal penal en lo relativo al principio de igualdad de las partes y la presunción de inocencia, contenida de manera expresa en el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana y artículos 12, 14, 15 y 19 del Código Procesal Penal Dominicano y en lo relativo a la valoración de las pruebas las cuales fueron incorporadas de manera ilegal con relación a los principios del juicio, conforme a los artículos 38 y 69.4 y 8 de la Constitución Dominicana y los artículos 26, 166 y 167 de la normativa procesal penal. Respecto a que no se garantizó el principio que contempla la presunción de inocencia como el estado de que goza todo ciudadano hasta que una sentencia irrevocable establezca lo contrario, esto conforme a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales eran irregulares. Que durante el transcurso de este proceso, los imputados a través de sus abogados vienen alegando que el principio de presunción de inocencia se les ha vulnerado, por el hecho de que las pruebas que sirvieron de base para la condena, fueron pruebas que se incorporaron al proceso de forma irregular, esto porque las certificaciones emitidas fueron aportadas en copia y el Ministerio Público se negó a presentar los originales de dichos documentos y los videos que fueron aportados como elementos de prueba estaban editados, lo cual evidencia una alteración de dichas pruebas, una violación a la cadena de custodia, lo cual afecta el derecho de estos ciudadanos a ser juzgados conforme a las reglas del debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente denuncia la vulneración al derecho de presunción de inocencia contra los imputados recurrentes, porque a decir de estos, las pruebas que sirvieron de base para la condena, fueron incorporadas al proceso de manera irregular, esto porque las certificaciones emitidas fueron aportadas en copia y los videos aportados estaban editados, lo cual evidencia una alteración de dichas pruebas;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dejó establecido en su sentencia que: “En ese contexto, la Corte califica como irreprochable la actuación de la instancia al amparo de la ley, toda vez que ponderó todos y cada uno de los elementos aportados tanto de manera particular como de forma conjunta y armónica, a los fines de forjar su religión, sin evidenciarse que haya habido irregularidad alguna; por lo contrario, no solo sirvió de fundamento para sustentar la condena las pruebas que la defensa califica como irregulares, sino que además existió la aportación de pruebas testimoniales a cargo de la acusación que corroboraron en todo momento la teoría de imputación y fue lo que permitió establecer la responsabilidad penal de los procesados y la participación individual de cada uno; por ello, a juicio de la Corte y considerando que el a-quo fundó su decisión sobre la base de los elementos revelados en el plenario, los hechos acaecidos fueron apreciados de manera correcta, careciendo así de fundamento la impugnación examinada”;

    Considerando, que jurisprudencialmente, esta S. ha establecido el criterio de que la evidencia ofrecida en copia fotostática no da fe de su contenido, salvo que el dato a probar sea corroborado por otro medio de prueba; sin embargo, entendemos que debe tratarse de un medio idóneo;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente trascrito, se desprende, que si las copias fotostáticas pueden complementar la prueba sobre la cual se base un Tribunal para emitir su decisión, sirviendo esta sólo de complemento a las demás pruebas aportadas al plenario, ya que las mismas por sí solas carecen de valor jurídico; resultando en la especie que la Corte a-qua especificó que el sustento de la responsabilidad penal de los imputados fue el producto de la valoración particular y conjunta de los elementos de prueba aportados a los fines de forjar la certeza del tribunal juzgador, resultando como prueba matriz para la comprobación de la acusación los testimonios presentados en el juicio público, oral y contradictorio, produciendo estos la individualización de los infractores ante los hechos que dieron lugar a la acusación penal; razones estas que producen el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en lo referente a la existencia probatoria de videos, los cuales a decir del recurrente resultan ilegales por haber sido editados; esta Alzada es de criterio que tras los fundamentos justificativos de la Corte en lo relativo a la valoración probatoria, estableciendo una correcta ejecución del a-quo en tal sentido, esto sumado al factor de que el reclamo de la parte recurrente no se sustenta sobre base probatoria alguna sometida a esta u alguna de las anteriores jurisdicciones, con el fin de la comprobación de su queja, resultando así en simples argucias los alegatos del recurrente; Considerando, que de la lectura integral de la sentencia recurrida, se verifica que la Corte a-qua estableció una motivación vasta de los alegatos puestos a su consideración, bajo un estricto apego a la sana crítica, en la cual se procedió a la contestación de lo peticionado por ante el tribunal de segundo grado, en un fiel cumplimiento al debido proceso;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, en razón de que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.H.A. y J.A.V.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por las razones señaladas; Tercero: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso, por haber sido asistidos por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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