Sentencia nº 830 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución830
Número de sentencia830
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-006558-1, domiciliado y residente en la calle Canadá, s/n, sector M. de la ciudad de Sosúa, Puerto Plata; y J.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, panadero, Fecha: 2 de octubre de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0017947-0, domiciliado y residente en la calle P.B., núm. 58, V.V., S.C., imputados civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0562-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Fausto A. T.U., actuando a nombre y representación del recurrente J.T., en la lectura de sus conclusiones,

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. R.M.R.G., en representación del recurrente A.C., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. Fausto A. T.U., en representación del recurrente J.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2748-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 16 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que: Fecha: 2 de octubre de 2017

  1. que el 15 de diciembre de 2011 el Procurador General Adjunto del Distrito Judicial de Valverde, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio por ante el Juez de la Instrucción de ese Distrito Judicial en contra de YonathanTineo y A.C., acusados de asociación de malhechores, robo y asesinato en perjuicio de J.M.C., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, siendo apoderado para el conocimiento del proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.;

  2. que el de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia penal núm. 39-2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos J.T., dominicano, de 28 años de edad, unión libre, panadero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0017947-0, residente en la calle P.B., casa núm. 58, V.V., de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, y A.C., dominicano, de 22 años de edad, soltero, Motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-006558-1, reside en la calle Canadá, casa s/n, sector M., de la ciudad de Sosúa, República dominicana, Fecha: 2 de octubre de 2017

    culpables de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, agregándole el artículo 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.C. (occiso), textos éstos que tipifican y sancionan el ilícito penal de asociación de malhechores, homicidio agravado, asesinato y robo con violencia, es decir crímenes seguidos de otro crimen, en consecuencia los condena a treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de Mao; SEGUNDO: Declara las costas penales se declaran de oficio con relación a J.T. y con relación a A.C. se condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la devolución de las pruebas materiales consistentes en una (1) motocicleta marca S. modelo AX100, color azul, chasis núm. LC6PAGA12A835347 al señor D.D.P.P. y el resolver (sic) marca S. &W., calibre 38, núm. C744351, a su legítimo propietario el Ayuntamiento de la Isabela previa de la documentación legal; CUARTO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por la señora C.Á., por haber sido presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley y en cuanto al fondo se condena a cada uno de los imputados al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000,00) es decir Cuatro Millones de pesos (RD$4,000,000,00) a favor de la señora C.A.; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso, ordenándose su distracción a favor y Fecha: 2 de octubre de 2017

    querellantes y actores civiles que afirme haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día miércoles doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015) a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;

  3. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por los imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0562-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la petición de extinción del proceso formulada por el imputado J.T.; SEGUNDO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1. Por el imputado A.C., por intermedio del licenciado R.M.R.G.; y 2) por el imputado J.T., a través de dos instancias en representación de diferentes abogados; la primera: a través del licenciado F.R.G., defensor público adscrito a la Defensa Pública del Distrito Judicial de V., y la segunda a través del licenciado Fausto Alanny Then Ulerio, en contra de la sentencia núm. 39-2015, de fecha del mes de marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; TERCERO: Confirma el fallo apelado; CUARTO: Condena a los recurrentes al Fecha: 2 de octubre de 2017

    pago de las costas generadas por sus apelaciones”;

    Considerando, que el recurrente J.T., alega en su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “Primer Medio : Motivación contradictoria. Los juzgadores de la Corte, para motivar la sentencia recurrida, establecen claramente en los párrafos 2do. y 3ro. de la página seis (6) de la misma, que la carga de la prueba, corresponde al órgano acusador, no así, al imputado, pero que les rechazan el pedimento, porque este, no presentó pruebas, no obstante, habérseles presentado y ser de derecho, hasta de oficio, lo solicitado. (Tú no tienes que presentar pruebas, pero, por que no la presenta, te condeno…) y esto, es lo contradictorio de la motivación. Es así, que deniegan la extinción de la acción penal, no obstante demostrarles, que la persecución tiene más de cuatro años de iniciada, en fecha 15/07/2011, la cual sucintamente describen en las páginas 1 y 2 de la sentencia 562-2015, objeto del presente recurso de casación violentado además los artículos 25, 44, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio : Violación a los artículos 25, 231.4, 234, 241.4 y 242 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana, toda vez, que la sentencia referida también deniega el cese de la medida de coerción de prisión preventiva, no obstante habérseles solicitado y demostrado que la misma sobrepasa el tiempo límite que manda la ley de un año y seis meses cuando ha Fecha: 2 de octubre de 2017

    de la especie, y quedó claro que fue impuesta en fecha 15/07/2011, (ver en anexo C, solicitud de cese con las pruebas que la justifican y resolución 02/2015 de fecha 15/09/2015, de la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago). Y es así, que estando la Corte, apoderada del fondo del recurso de apelación, deja la medida de coerción impuesta al impetrante, en un limbo jurídico, sin fecha límite, en un total estado de indefensión, por ende las violaciones a las demás normas referidas; Tercer Medio : Violación al principio de inmediatez y artículo 335 del Código Procesal Penal, ya que de conformidad con la sentencia atacada, esta fue pronunciada de manera oculta, sin la presencia de los imputados recluidos, ni haber citado las partes a la lectura y “leída”, fuera del plazo de los cinco días hábiles, que establece el artículo 335 del Código Procesal Penal…”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que en el caso en concreto y en lo relativo a la petición de extinción, no se le pide al imputado J.T. y a su defensa que pruebe su inocencia, que el punto aquí es que este afirma que el hecho se extinguió porque transcurrió el plazo máximo de duración del proceso y que la dilación no ha sido su culpa o la de su Fecha: 2 de octubre de 2017

    abogado, que dicho imputado no ha probado esa afirmación y que al no aportar pruebas sobre su alegato, es claro que el pedimento debe ser rechazado; que, continúa reflexionando la Corte, de la revisión integral de la decisión impugnada se deja ver, que para producir la condena contra ambos recurrentes el a-quo tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, así como otros medios de prueba, lo que hace saltar a la vista que dicho fallo está suficientemente motivado, no teniendo nada que reprocharle al mismo en relación a los medios probatorios y a la potencia de las pruebas como base del fallo, que, la condena se produjo esencialmente porque el testigo presencial A.S.M., contó en el juicio que vio cuando los imputados cometieron los hechos, lo cual se combinó con la autopsia realizada al occiso;

    Considerando, que, es bien sabido que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado, que es lo Fecha: 2 de octubre de 2017

    que ha hecho la Corte de Apelación en el caso en concreto, estableciendo de manera motivada el por qué el imputado no puede beneficiarse de dicha extinción, pues no demostró fehacientemente que el proceso se haya extinguido, situación con la que esta Segunda Sala está conteste;

    Considerando que, continuando con las quejas del recurrente, en lo referente a que la Corte deja en un limbo jurídico la medida de coerción que le fuere impuesta al mismo, esta Segunda Sala es del criterio de que dicho alegato pertenece a una etapa del proceso ya precluida, esto así, porque el momento procesal para este tipo de alegatos o pedimentos está extinguido;

    Considerando, que en lo relativo a la violación al principio de inmediatez y al artículo 335 del Código Procesal Penal, el recurrente no ha puesto a este tribunal de alzada en condiciones de responder, pues además de que no ha depositado una certificación de la Corte de Apelación que corrobore lo que alega, no especifica cuál es el perjuicio, que de existir, le ha causado tal situación; que, por todo lo dicho, procede el rechazo del recurso de casación analizado;

    Considerando, que por su parte, el recurrente A.C., Fecha: 2 de octubre de 2017

    “Primer Motivo: Falta de motivación, de estatuir y violación a la norma jurídica; Segundo Motivo: Violación a los principios fundamentales que atañen a la fundamentación y motivación de la pena, falta de estatuir, al hacer suyo lo establecido por el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que en el desarrollo de dichos medios, el recurrente A.C. se queja sobre todo de que la Corte no contestó los motivos esgrimidos por este en su recurso de apelación, que, dichos jueces a la hora de hacer un juicio valorativo de las pruebas presentadas y refrendarlas con la teoría fáctica, realizaron una falsa determinación de los hechos, lo que dio motivo y lugar a que fuera considerado como coautor, figura esta que no existe en nuestro actual Código Penal; que, continúa alegando el recurrente, se le declaró culpable de asociación de malhechores, asesinato, sin darse motivos en la sentencia de los elementos constitutivos de tales infracciones, pues lo que más podría verificar un tribunal es la existencia de un homicidio, pero que fue realizado por otra persona, no por dicho recurrente, que este iba manejando el motor, por lo que, en el peor de los casos, debería ser considerado cómplice, lo que le acarrearía una pena menor, es decir, diez años y que si bien es cierto que el artículo 304 del Código Penal establece que la pena es de 30 años cuando existe un crimen seguido de otro Fecha: 2 de octubre de 2017

    crimen, no menos cierto es que no se le ocupó a ninguno de los imputados, objeto o prenda que pudiese llevar el occiso; que en ese tenor, dicha Corte no respondió lo referente a si este era autor, coautor o cómplice de los hechos ilícitos supuestamente cometidos, que, en definitiva no expresa si esa condena de 30 años respecto a él es la correcta ni tampoco expresa el por qué de su imposición, respecto no solo de la tipificación de los ilícitos, sino también en la medida de su participación en el ilícito cometido;

    Considerando, que respecto a lo anterior, la Corte de Apelación se refirió, en el sentido de que:

    la credibilidad dada por el tribunal a testimonios producidos oralmente en el juicio es una cuestión que escapa al control del recurso porque depende de la inmediatez, y mal podría esta Corte, que no vio ni escuchó al testigo, enmendarle la plana al tribunal de juicio que lo vio y escuchó, a no ser que se produzca la desnaturalización de algún testimonio...el examen de la decisión impugnada revela que sobre ese aspecto del proceso el a-quo dijo, a lo que se suma la Corte que “en esa tesitura ha quedado comprobado fuera de toda duda razonable que los imputados J.T. y A.C. han cometido el delito de asesinato, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal Fecha: 2 de octubre de 2017

    Dominicano y el 304 crimen seguido de crimen…

    ;

    Considerando, que es un hecho no controvertido que los recurrentes fueron condenados a 30 años de reclusión mayor, cada uno, por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 298, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal, que tipifican y sancionan el ilícito penal de asociación de malhechores, homicidio agravado, asesinato y robo con violencia;

    Considerando, que en la especie se trata de dos individuos que han ejecutado materialmente un hecho delictivo cooperando uno con el otro para su realización, aportando una contribución esencial para la consecución del delito; que es bien sabido, que la mejor doctrina, en lo referente a la coautoría, no solo toma en cuenta el papel concreto desempeñado por cada uno de los participantes, sino que todo lo que haga cualquiera de ellos es imputable o extensible a los otros; que, por ejemplo, si se trata un homicidio, donde no necesariamente se requiere la pluralidad de actuantes, dicha circunstancia no implica que porque hayan sido varios los sujetos que tomaron parte en la ejecución del hecho no puedan ser considerados todos ellos como autores;

    Considerando, que, en ese sentido, al analizar la decisión rendida por la Corte de Apelación, ha quedado comprobado por esta alzada que Fecha: 2 de octubre de 2017

    las quejas invocadas por los recurrentes en sus escritos, donde señalan los vicios que a su entender contiene la sentencia impugnada, descritos en parte anterior a la presente resolución, no se advierten en la misma, pues de su contenido se evidencia una relación precisa y circunstanciada de los hechos indilgados, valorando los jueces de la Corte en su justo alcance los motivos dados por primer grado, basados en la documentación aportada y los testimonios ofrecidos por los testigos; de ahí que los mismos deben ser rechazados por improcedentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar los recursos de casación interpuestos por A.C. y J.T., contra la sentencia núm. 0562-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre de 2015;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión Fecha: 2 de octubre de 2017

    a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines de ley correspondientes.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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