Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Fecha02 Octubre 2017
Número de resolución910
Número de sentencia910
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 910

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social M.S.C., entidad legal constituida y organizada bajo los preceptos legales vigentes en la República Dominicana provista por el RNC núm. 1-30-24456-1, representada por el señor F.A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0031564-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 3, distrito municipal de Canca la Reina, municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia núm. 0002-2014 el de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.C.C., en representación de la parte recurrente, depositado el 23 de abril de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2389-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de octubre de 2016, siendo suspendido en varias ocasiones, conociéndose en fecha 27 de marzo de 2017, en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia depositada ante la presidencia del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal de Santiago, el señor J.B.A., presentó formal acusación penal en contra de la razón social M.S.C., S.A., por la comisión del delito de emisión de cheques sin la provisión de fondos, previsto y sancionado por la Ley 2859;

  2. que debidamente apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, para conocer sobre el proceso seguido a la razón social M.S.C., S.A., por la violación las disposiciones de la Ley 2859, dictó la sentencia núm. 07/2013 el 17 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se condena a la razón social M.S.C., S.A., debidamente representada por el señor A.S., al pago de los valores de los cheques núm. 00417 de fecha 24/3/2009 con el valor de setecientos diez (RD$710,000.00) pesos, cheque núm. 000418 de fecha 31/3/2009 con el valor de un millón sesenta y cinco mil (RD$1,065,000.00) pesos, cheque núm. 000419 de fecha 7/4/2009 con valor de Un millón sesenta cinco mil (RD$1,065,000.00) pesos, cheque núm. 000420 de fecha 14/4/2009 con el valor de un millón sesenta y cinco mil (RD$1,065,000.00) pesos, cheque núm. 00421 de fecha 21/4/2009 con el valor de ochenta mil (RD$80,000.00) Pesos, a favor y provecho del querellante y actor civil J.B.A., ascendente a la suma de tres millones novecientos ochenta y cinco mil (RD$3,985,000.00); SEGUNDO: Se condena a la compañía M.S.C., S.A., debidamente representada por el señor A.S., al pago de una indemnización de setecientos mil (RD$700,000.00) pesos, como justa reparación por los daños materiales sufridos por el querellante y actor civil J.B.A.; TERCERO: En virtud a lo que dispone el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, se ordena convertir en definitiva la inscripción de hipoteca judicial provisional sobre el bien inmueble correspondiente al solar núm. 16-A, reformado de la porción J del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia Santiago, registrada a nombre de M.S.C., S.A., amparado por la matricula 0200001443, libro núm. 1124, folio núm. 033, la cual se había ordenado mediante resolución núm. 00036, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), por esta Cuarta Sala Penal de Santiago; CUARTO: Se condena a M.S.C., S.A., representada por A.S., al pago de las Costas civiles a favor y provecho de la Licda. E.A.N.S.”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 002-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 11: 08 horas de la mañana del día diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el Licdo. C.C.C., actuando a nombre y representación de la razón social M.S.C., S.A., debidamente representada por el señor F.A.S.S.; en contra de la sentencia núm. 07-2013, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación a todas las partes envueltas en la litis”; Considerando, que la parte recurrente la razón social Mia Corporation, S.A., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en razón de la violación a la norma relativa a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. La Corte incurre en la misma inobservancia que el Tribunal de Primer grado, toda vez que el hoy recurrente planteó y probó que el emisor del cheque había fallecido al momento de la audiencia de fondo, lo que hacía materialmente imposible su presencia en el juicio, y por vía de consecuencia la imposibilidad de someterlo al contradictorio, mediante el principio de la oralidad y que siendo así las cosas el proceso solo era posible llevarlo ante una jurisdicción civil y no por ante la jurisdicción penal, ya que la razón social M.S.C., S.A., bajo esas circunstancias no podía jamás ser condenada penalmente, y es que es sabido que la acción civil es accesoria a la acción penal y que una vez extinguida la acción penal esta Cámara Penal de Primer Grado es incompetente para conocer el proceso; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que también alegamos que el proceso había sobrepasado los tres años de duración, conforme lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin embargo la Corte confirma la misma situación errática que el Tribunal de Primer Grado, sin manifestar ni fundamentar su decisión, carente de motivación alguna y no dando respuestas claras a este motivo; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada en razón de la violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Incurrió la Corte Penal en el mismo juicio que el Tribunal de Primer Grado, al entender que en razón de que se había declarado extinguida la acción penal en contra de P. de J.R.M., ya que quedaba satisfecha la no violación al principio de personalidad de la persecución, sin embargo, carecen de razón y meritos ambos razonamientos, toda vez que la persecución civil recayó sobre una persona ajena a la comisión material del hecho juzgado y que por vía de consecuencia, no podía jamás la razón social que el mismo representaba cargar con las sanciones civiles, por lo que evidentemente persiste el vicio argüido;

Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente:

1) no hay nada que reprocharle a la jueza a-quo, toda vez que el referido principio de oralidad se hubiese violentado, si el señor P. de J.R.M., no hubiese fallecido y no se hubiese escuchado su testimonio estando presente, toda vez que esta Corte ha reiterado que […], “que la oralidad representa fundamentalmente un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez, y como medio de expresión de los diferentes medios de pruebas”, por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 2) Contrario a lo aducido por la parte recurrente nadie pone en tela de juicio el hecho de que desde que ocurrió la muerte del señor P. de J.R.M., la acción penal con relación a su persona queda extinguida, pero en modo alguno no se puede razonar de que la razón social M.S.C., S.A., representada por el señor A.S., pueda ser condenada, toda vez que como bien razonó la jueza del a-quo, hay dos personas que han sido demandadas una física y otra moral, y con razón a la persona física tal y como lo establece nuestra normativa procesal penal se extingue, por lo que la queja planteada debe ser desestimada; 3) contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que la jueza del tribunal aquo, haya violado el referido principio de personalidad de la persecución con relación al señor P. de J.R.M., toda vez que este principio garantiza que nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a la acción penal de la justicia sino por el hecho personal, de modo que se despeje de toda duda de que efectivamente será juzgado a quien se le pretende imputar la materialización de un hecho. Precisamente haciendo acopio de ese principio es que la jueza del tribunal a-quo, declaró con relación al señor P. de J.R. la extinción de la acción penal, subsistiendo la civil con relación a la razón social M.S.C., S.A., por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad deben ser desestimados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el primer y tercer medio, la parte recurrente invoca sentencia manifiestamente infundada, expresa el recurrente que la Corte inobservó que el hoy recurrente planteó y probó que el emisor del cheque había fallecido al momento de la audiencia de fondo, lo que hacía materialmente su presencia en el juicio, y por vía de consecuencia la imposibilidad de someterlo al contradictorio, mediante el principio de la oralidad y que siendo así las cosas el proceso solo era posible llevarlo ante una jurisdicción civil y no por ante la jurisdicción penal, ya que la razón social M.S.C., S.A., bajo esas circunstancias no podía jamás ser condenada penalmente, y es que es sabido que la acción civil es accesoria a la acción penal y que una vez extinguida la acción penal esta Cámara penal de primer grado es incompetente para conocer el proceso. Que la Corte incurrió en el mismo juicio que el Tribunal de Primer Grado, al entender que en razón de que se había declarado extinguida la acción penal en contra de P. de J.R.M., ya que quedaba satisfecha la no violación al principio de personalidad de la persecución, sin embargo, carecen de razón y meritos ambos razonamientos, toda vez que la persecución civil recayó sobre una persona ajena a la comisión material del hecho juzgado y que por vía de consecuencia, no podía jamás la razón social que el mismo representaba cargar con las sanciones civiles;

Considerando, que en relación a lo invocado en el primer y tercer medio, la Corte realizó una correcta aplicación de la norma, toda vez que el hecho de que se le haya retenido responsabilidad civil a la recurrente, en nada transgrede los principios de persecución de personalidad de la pena, principio de una única inmutabilidad del proceso, atendiendo que en el querellamiento formal o acusación presentada por el querellante la razón social fue imputada de los hechos conjuntamente con el imputado fallecido P. de J.R.M., que incluso ante el fallecimiento de éste dicha razón social podía ser perseguida penalmente, cosa que el tribunal no hizo y solo le retuvo la responsabilidad civil accesoria a la responsabilidad penal; que ésta última con relación al imputado tal como obró el tribunal queda extinguida; extinción ésta que no alcanza a la responsabilidad civil derivada del hecho, la cual subsiste, y por lo tanto, la misma puede ser retenida en virtud del principio procesal de que el juez de la acción es el juez de la excepción; tal y como ocurrió en el presente caso, por tanto, al no encontrarse evidenciados los vicios invocados, los medios analizados se desestiman;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio invocado por el recurrente, sentencia manifiestamente infundada, por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, el mismo se desestima, toda vez que dicha parte no explica en qué consiste la violación invocada;

Considerando, que respecto del segundo aspecto del segundo medio, en el cual expresa la parte recurrente, que le manifestaron a la Corte que el proceso había sobrepasado los tres años de duración, conforme lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin embargo, la Corte confirma la misma situación errática que el tribunal de Primer Grado, sin manifestar ni fundamentar su decisión, carente de motivación alguna y no dando respuestas claras a este motivo; contrario a lo invocado, de la lectura de la sentencia impugnada, no se aprecia que dicha parte haya realizado la solicitud que dice ahora haber expresado, por tanto, dicho argumento se desestima, por carecer de sustento;

Considerando, que al haber la Corte dictado una sentencia motivada de manera detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta a cada medio invocado en apelación, sin violaciones de índole constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente; en consecuencia, rechaza el presente recurso de casación, quedando confirmada la sentencia recurrida;

Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social M.S.C., S.A., representada por el señor F.A.S.S., contra la sentencia núm. 0002-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de enero del 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Declara el proceso libre de costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.


C.A.R.V..

Secretaria General

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