Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1281

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de Diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0115639-7, domiciliado y residente en la calle I.L. Fecha: 27 de diciembre de 2017

núm. 337-2017-SSEN-10, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, sustituyendo a la defensora Licda. E.C.U., quien a su vez asiste al imputado J.C.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente J.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de agosto de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 18 Fecha: 27 de diciembre de 2017

de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 12 de agosto de 2012 por el procurador fiscal del Distrito Judicial de La Romana, Dr. V.E.H.G., en contra de J.C.B., por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 20 de marzo de 2013, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuya sentencia condenatoria fue dictada el 15 de mayo de 2014 y dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos, en el sentido de agregar el artículo 6-a de la Ley 50-88; SEGUNDO: Se declara a J.C.B., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por un abogado de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso”;

  3. con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 337-2017-SSEN-10, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de mayo del año 2016, por la Licda. E.C.U. y K.S., defensores públicos, actuando a nombre y representación del imputado J.C.B., contra la sentencia núm. 71-2014, de fecha quince (15) del mes de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por la Defensa Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, partir de su lectura integra y notificación a las parte en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por falta de estatuir sobre un medio invocado, ser contradictoria con un fallo anterior de la suprema corte de justicia y por la violación a las garantías de tutela judicial Fecha: 27 de diciembre de 2017

    efectiva y legalidad de la prueba. Violación de las disposiciones de los arts. 26, 139, 166, 167 y 212 del CPP y artículo 6 del decreto 288-96

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del indicado medio el recurrente sostiene, en síntesis, lo descrito a continuación:

    “Que tal y como puede verificarse del contenido de la sentencia recurrida en casación, así como de los motivos del recurso de apelación que han dado inició a la misma, el proceso seguido en contra del señor J.C.B. se sustentó en solo 2 elementos de prueba documentales, uno de los cuales es el Certificado de análisis químico forense solicitado en fecha 04/04/2012 e impreso en fecha 16/05/2012, sin indicación de fecha de expedición, marcado con el número SC1-2012-04-12-006216, es decir, realizado e incorporado en violación al plazo establecido por el Decreto 288-96, que establece el Reglamento de aplicación de la Ley 50-88. En esas atenciones, nosotros planteamos por ante la corte en nuestro recurso de apelación como motivo y vicio de la decisión recurridas, "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión por la falta de estatuir respecto de un medio planteado, inobservancia de las disposiciones de los arts. 26, 139, 166 y 167 del CPP y artículo 6 del Decreto 288-96 y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 212 del CPP (art. 417, numerales 3 y 4 del CPP)", esto en el entendido, que se incumplió con una exigencia legal en cuanto a la expedición del certificado de análisis químico forense y la violación al Fecha: 27 de diciembre de 2017

    desprende que la corte en modo alguno se refirió a nuestros planteamientos respecto de la falta de fecha del certificado químico expedido por el INACIF, y menos a la violación de los plazos de procedencia de dicha experticia, siendo que solo se hace referencia a la fecha en que las sustancias llegan al INACIF, es decir, la fecha de solicitud (04/04/2012), y la fecha en que se imprimió el certificado, más de un mes después (16/05/2012), sin indicación de fecha de expedición o de la realización del examen. En esas atenciones, la corte dejó sin respuesta nuestros planteamientos, con lo que incurrió en el vicio de falta de estatuir respecto de uno de los medios invocados, ya que se desnaturalizó nuestro planteamiento, dando una respuesta que nada tenía que ver con lo planteado por nosotros en calidad de recurrentes Es evidente que tanto el tribunal de juicio como la corte de apelación al referirse al tema, sustentaron sus sentencias sustentó su sentencia en elementos de pruebas obtenidos de manera ilegal, toda vez que no obstante nosotros haber denunciado que el Certificado de Análisis Químico Forense no cumplía con las exigencias de los artículos 212 y 139 del CPP. La corte con su decisión desconoce" que en término de la función jurisdiccional de tos tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea realizada con discrecionalidad y racionalidad jurídica, vinculada a las pruebas que le hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y regular, mediante razonamientos lógicos y objetivos (subrayado nuestro). En el caso de la especie el tribunal de juicio incumplió con el indicado precedente ya que en su decisión Fecha: 27 de diciembre de 2017

    convencimiento de que las pruebas irregulares aportadas daban al traste, de manera inequívoca, con la retención de la responsabilidad penal de nuestro representado, resultando dicha valoración caprichosa, arbitraria e irracional”;

    Considerando, que frente al aspecto señalado, la Corte a-qua ofreció las siguientes consideraciones:

    “Que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a quo expresa de manera clara y precisa con relación al certificado de análisis químico lo siguiente: Que al examinar dicho Certificado de Análisis Químico Forense se comprueba que el mismo está debidamente firmado por el analista químico del laboratorio de sustancias controladas de la Procuraduría General de la República y al dorso con sello seco del Ministerio Público, por lo que está conforme lo señala el artículo 212 del Código Procesal Penal, y de la misma se comprueba que las porciones analizadas resultaron ser cocaína base crack con un peso de
    7.83 gramos y cannabis sativa marihuana con un peso de
    13.84 gramos. Que se trata de una prueba certificante, la misma le merece credibilidad al tribunal, en consecuencia, procede ser tomada como elementos de prueba legal; además este elemento de prueba fue obtenido de manera lécita, y mediante procedimiento regular, conforme los artículos previamente indicados con relación al plazo para el envió y recepción de sustancia controlada no hay plazos establecidos a pena de inadmisibilidad o nulidad”;
    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    apreciar que la Corte a-qua brindó una respuesta a la cuestión planteada, y así se evidencia en la parte infine, cuando establece que dichos plazos no están contemplados a pena de nulidad o inadmisibilidad; que para reforzar lo antes dicho cabe destacar que el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística para su identificación y que éste debe rendir su dictamen pericial en un plazo no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales;

    Considerando, que si bien es cierto en la especie no consta la fecha en que se examinó la sustancia, no es menos cierto que el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece un plazo para los dictámenes periciales, y toda vez que el indicado Código deroga toda disposición que le sea contraria, se entiende que el inciso 2 del artículo 6 del citado decreto entra dentro de esas disposiciones, por tanto la ausencia de esta mención no invalida el certificado de referencia, por todo lo cual procede el rechazo del medio analizado; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que por otra parte, el imputado solicitó mediante sus conclusiones la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, sin que se haya pronunciado una sentencia con autoridad de cosa definitivamente juzgada, conforme lo dispone el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que tanto el establecimiento de la fecha de inicio de las investigaciones, como el comportamiento de las partes en el discurrir del proceso, es una cuestión de hecho que corresponde fijar a los jueces de fondo, criterio fijo y constante de la Corte de Casación, al amparo de la Resolución núm. 2802-09, del 25 de septiembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, aplicable en la especie, por iniciar el proceso antes de la modificación introducida al Código Procesal Penal por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, y dicha resolución dispone: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en otro orden el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente Fecha: 27 de diciembre de 2017

    cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que por todo lo anterior se colige que el peticionario a penas ha enunciado la fecha de los primeros actos del procedimiento con la finalidad de indicar el inicio de la investigación, sin detallar el comportamiento de las partes durante el discurrir del proceso, lo que resulta indispensable, frente a una solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, para así colocar a esta alta Corte en una condición material de decidir lo que ha sido propuesto, conforme al derecho; por consiguiente, procede el rechazo de la presente solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.B., contra la sentencia núm. 337-2017-SSEN-10, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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