Sentencia nº 1273 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1273 |
Número de resolución | 1273 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1273
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de
diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de Jesús Guzmán
Durán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 27 de diciembre de 2017
electoral núm. 001-1580215-3, domiciliado y residente en la calle B.,
núm. 21, parte atrás, Ens. Quisqueya, Distrito Nacional, imputado, contra la
sentencia núm. 42-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. A. de los Santos Encarnación, conjuntamente con la
Licda. A.M.M.R., en representación de la parte recurrente,
en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. A. de los Santos Encarnación y A.M.M.R., en
representación del recurrente, depositado el 22 de mayo de 2017, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Fecha: 27 de diciembre de 2017
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de octubre de
2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 18 de abril de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de J. de
J.G.D., por presunta violación a las disposiciones de los
artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales b) y c) de la Ley
136-03;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 27 de diciembre de 2017
Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00192, el 7 de octubre de 2016, cuyo dispositivo esta copiado en la sentencia
recurrida;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.
42-2017, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) , por el imputado J. de J.G., a través de sus representantes legales, Licdos. A. de los Santos Encarnación y A.M.M., contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00192, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo T ribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente : ‘ Primero : Declara al imputado J. de Jesús de Guzmá n D. (a) T. , de generale s que constan en el expediente , culpable del crimen de violación sexual en p erjuicio de la adolescente S.M.R.C . de 15 año s de edad, representada por s u madre R.M.C. de Rosa , hecho pr ev isto y sancionado en los art í culos 331 del Código Penal Dominicano así como del 396 literal e s b) y e ) de la Ley 136-03 Código para la Protección de lo s Derechos Fecha: 27 de diciembre de 2017
haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez
(10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel donde guarda prisión; Segundo: Condena al imputado J. de J.G.D. (a) T. al pago de la s co s tas penale s del proceso; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo y al Jue z de Eje cución de la Pena del Dis trit o Nac i onal , a los fine s correspondiente s, ( s i c )’; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida , por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado J. de J.G.D. (a) T. al pago de las costas generadas en grado de apelación , por las razones expuestas precedentemente; CUARTO: La lectura de la sentencia por la secretaria en aud i enc ia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondiente”;Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en
síntesis los siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, pues real y efectivamente existe carencia de motivación por parte de la Corte, así como del tribunal a-quo, al utilizar formulas Fecha: 27 de diciembre de 2017
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues solo señaló las transcripciones que realizó el tribunal a-quo de todo lo que pasó en el proceso en dicha sentencia; la Corte quiso ignorar que el tribunal a-quo para justificar la condena al recurrente, solo transcribió todo lo que pasó en el proceso, esto lo hizo en varias ocasiones, sin que exista una parte considerativa ajena a las transcripciones doctrinales y normativas, por lo que es evidente que no se extrae de las trece páginas de la sentencia una subsunción cuya consecuencia sea la condena del recurrente; de esta manera la Corte, al igual que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, por lo tanto, el tribunal a-quo como la Corte de Apelación incurrieron en una grosera violación a los artículos 24, 25, 26, 166, 172, 212 y 333 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, interpretación de la norma a favor del imputado, legalidad de las pruebas, lo relativo a lo que debe ser un dictamen pericial, valoración de las pruebas y las circunstancias anteriores que rodearon el caso y otros medios planteados, así como la ausencia de motivos para descartar todo lo expuesto por la defensa, la Corte hizo caso omiso al reclamo de la defensa con relación a la carta de fecha 13 de febrero del año 2015, emitida por el Instituto Especial Taller Protegido (INETAP), en la que la psicóloga L.. Y.G., consignó que la joven S.M.R.C., había sido diagnosticada con la condición de discapacidad intelectual, por lo tanto el tribunal a-quo como la Corte de Apelación, le dieron el valor de un dictamen pericial a una simple carta de un instituto, que ni siquiera funge como organismo oficial para emitir este tipo de documento; Segundo Medio : Que al analizar el cuerpo de la sentencia, la Corte a-qua no motivó Fecha: 27 de diciembre de 2017
fundamentó su decisión en base a una única declaración dada por la adolescente víctima en calidad de testigo, además de que los jueces no deben fallar en base a presunciones hechas a cargo de la adolescente S.M.R.C., totalmente contradictorias, las declaraciones en la entrevista realizada en la Cámara Gessel y la declaración ofrecida a través del Informe Psicológico Forense, evidencia una total contradicción y falta de motivación de la sentencia de marras, la cual no tomó en cuenta la declaración de la madre de la menor, que estableció en el plenario que el imputado no tuvo nada que ver con los hechos; Tercer Medio : Valoración de la prueba. De la lectura de la sentencia se desprende con extrema facilidad, que el tribunal a-quo no ha expuesto los motivos para justificar su errática decisión, por el contrario se ha limitado de manera aérea a interpretar normas”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“En cuanto al primer motivo invocado por el recurrente: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el acusador privado solo incorporé como oferta probatoria, el testimonio de la señora R.M. de Rosa, madre de la menor; una carta de fecha 13 de febrero de 2015, emitida por el Instituto Especial Taller Protegido (INETAP); dos (2) informes psicológicos forenses; un (1) certificado médico marcadocon el núm. 13502; un (1) disco DVD contentivo de la entrevista realizada a la adolescente en Cámara Gessell; una (1) copia del certificado de nacimiento núm. 01-9594890-7". En ese sentido, en respuesta a este Fecha: 27 de diciembre de 2017
por el Ministerio Público por ante el tribunal de juicio fueron suficientes, pertinentes y útiles para ser ponderadas por el Juez, dado que son el tipo de prueba contemplada por la ley para establecer la responsabilidad o el descargo de la persona investigada, pues la parte acusadora cumplimiento a la norma aportó: 1-) El testimonio de la señora R.M.C., madre de la menor, con la cual el Ministerio Público pudo establecer circunstancias de lugar y tiempo en las que se enteró que el imputado violó a la menor; por ante el a-quo; el informe psicológico forense con el que la perito M.C.S., Psicóloga Forense, mediante informe certifica: "que la menor S.MR.C., acude a la entrevista en un correcto estado de higiene, de igual manera se presentó desubicada en tiempo. Se presentó colaboradora, contestando a todas las preguntas cuestionadas. A pesar de no presentar reactividad emocional al momento de narrar los hechos ocurridos, la menor se mantuvo sonriente mientras narraba los hechos ocurridos, y en ocasiones riéndose a carcajadas”. Y concluye estableciendo que: “al momento de la evaluación la menor S.MR. C; se presenta colaboradora, desubicada en tiempo, por lo que no podríamos asegurar un apego adecuado a la realidad durante la entrevista, se mostró sonriente al momento de narrar los hechos trascurridos y en ocasiones se reía a carcajada, lo que se puede deber a su retraso en el desarrollo cognitivo. Debido a este retraso, las pruebas aplicadas a la menor no reúnen los criterios necesarios para poder ser utilizadas como prueba determinante de daño psicológico”. De modo que el juez a-quo hizo una valoración conjunta, armónica y útil para el caso de especie, y junto a esos testimonios corroborados con las pruebas documentales consistentes en: Certificación de constancia del Instituto Fecha: 27 de diciembre de 2017
Certificado de Nacimiento perteneciente a la menor S.M.R.C.; las pruebas ilustrativa, audiovisual, consistente en un disco DVD que contiene las entrevista realizadas a la menor de edad S.M.R.S. en Cámara de Gessell, y tras su valoración establece que: "La prueba fue recreada en juicio, la cual permitió acorde con los principios de oralidad e inmediación, que a viva voz de la víctima menor de edad, y de forma directa a través de la Cámara Gessel, los juzgadores pudiesen apreciar y sopesar inequívocamente las declaraciones y el lenguaje corporal de la menor. (...) verificando el tribunal que el imputado osé de J.G.D. (a) T. tiene las mismas características que describe la víctima, por lo que entendemos que la adolescente ha realizado una identificación inequívoca e su agresor; esta Corte precisa que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la responsabilidad penal del imputado J. de J.G.D. (a) T., al haber advertido con claridad y razonabilidad las justificaciones que lo llevaron a dictar la sentencia condenatoria en contra del recurrente, de lo que se revela que las pruebas supra ,escritas incorporadas por la acusación, le fueron bastas y suficientes al a-quo para determinar la participación del imputado fuera de toda razonable; por lo que, se rechaza presente aspecto por no constituirse el vicio invocado. Que el desistimiento de la madre de la menor de edad no tiene eso ante la individualización realizada a viva voz por a victima; poco importa el desistimiento de la madre, pues se trata de acción penal pública y sus declaraciones fueron valoradas en la dimensión en que fue re sentada sobre lo que se quería probar; por lo que, no se evidencia la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia invocada por el recurrente; Fecha: 27 de diciembre de 2017
configurarse dicho agravio; respecto al segundo motivo el recurrente invoca: "Que la víctima, desistió del proceso antes de la audiencia preliminar, y estableció que el imputado no tiene que ver con los hechos, que existe otro imputado procesado por los mismos hechos, que la victima estableció que su hija fue violada y maltratada por el señor R.J.A.S. (a) R., y no por él, que la menor nunca lo identifico a través de una rueda de detenidos, y se limitó a hacer mención de un tal T.; que el testimonio de la menor de edad está cargado de contradicciones e inconsistencias evidentes lo cual no fue debidamente apreciado por el tribunal a-quo quien desnaturalizó el testimonio de la menor en el entendido de que esta nunca hizo mención del nombre del señor J. de J.G.D., sino de un tal T. ", que esta alzada al evaluar la decisión recurrida ha constatado que, aunque en la declaración ofrecida por la victima R.M.C. de Rosa, manifestó que participó en calidad de victima por el mismo hecho en otro proceso penal en contra de R., quien fue absuelto; y que no tenía interés en continuar con este proceso en contra de J. de J.D., el a-quo al analizar la declaración dada por la menor de edad en la Cámara de Gessel y el informe pericial que recoge la entrevista realizada a la misma a fin de evaluar daños, consideró que las mismas eran suficientes para determinar la responsabilidad del recurrente en el hecho indilgado, donde establece en la página 13 numeral 13 de la sentencia recurrida: "Recibimos las declaraciones de la señora R.M.C. de Rosa, madre de la víctima adolescente quien manifestó al tribunal que tuvo conocimiento de los hechos a través de la psicóloga del colegio donde estudiaba S.MR. C; ya que la niña le había contado a la psicóloga que R. y Fecha: 27 de diciembre de 2017
a su criterio T. no tiene nada que ver en este proceso, entendemos que la víctima S.MR.C., ha brindado un testimonio claro y coherente que se circunscribe con logicidad en el ámbito de la imputación, y ha hecho una individualización detallista de J. de J.G.D.
(a) T. como su agresor; independientemente de que la menor de edad haya identificado a dos personas como las responsables de la violación sexual de la que fue objeto, como se verifica en la prueba pericial en la que, la Psicóloga Forense certifica que en la entrevista la menor de edad relató: ”que la violaron dos hombres y que ambos hicieron lo mismo" a quienes nombra como R. y T., en su declaración ante la Cámara de Gessell, identifica a T. como uno de los dos hombres que la violó, a quien describió como una persona alta, de tez clara, con barba y viejo, que vive en el Quisquella; lo que indica que la menor fue precisa y coherente en su declaración; en cuanto al tercer motivo, el recurrente arguye: "Que el tribunal a-quo dio por estableció en su sentencia; que la menor presenta un retraso en el desarrollo cognitivo, que de manera ilógica y absurda señaló que dicho retraso es corroborado por una carta y que dicha apreciación constituye una errónea- valoración de las pruebas que lo planteado está amparado en presunciones. Que en el informe psicológico Forense núm. PF-DE-DS-14-05-1000 la psicóloga forense señala que mientras evaluaba a la víctima S.M.R.C. la misma mientras narraba los hechos presentó reactividad emocional, mantuvo sonriente, a veces rió a carcajadas y se presentó desubicada en tiempo; dicho esto,' entiende la defensa del imputado, que basado en la máxima de experiencia" este no es el comportamiento típico de una víctima que fue abusada sexualmente. que la madre de la menor de edad, asevero que Fecha: 27 de diciembre de 2017aportó ningún documento pericial que le permitiera al tribunal a-qua establecer fuera de toda duda razonable la deficiencia o retraso mental de la menor de edad, pues las condiciones médicas que el Ministerio Público y la madre de la menor alegaron, no se documentan a través de testimonios sino a través de experto en la materia; que las conclusiones de este informe hacen alusión a un retraso, sin embargo, esta pericia solo estaba dirigida a determinar el daño sicológico causado en ocasión de un hecho traumático. Que a pesar que fue aportada una carta en la que la Psicóloga Licda. Y.G., consignó que la joven S.MR.C. ha sido diagnosticada con la condición de discapacidad intelectual, esta carta no reúne los requisitos de ley para ser considerada como un dictamen pericial por lo que, el tribunal a-quo en ningún momento podía acreditar el alegado cuadro clínico de la víctima ante la falta de documentación que lo demuestren. Que de conformidad con el certificado médico legal, la adolescente al ser examinada presentó una lesión esquemática reciente compatible con actividad sexual, pero no se puede atribuir al señor J. de J.G.D., toda vez que la señalada víctima en su declaración por ante la Cámara Gessel señaló a un tal R. como la persona que había abusado sexualmente de ella, lo cual fue corroborado en el plenario por la madre de la menor, la cual señaló que el señor J. de J.G. es inocente de estos hechos; Que referente a este punto esta Corte ha verificado que el a-quo dio como un hecho no controvertido la discapacidad intelectual de que adolece la menor de edad, víctima de este Proceso, hecho probado por la acusación mediante una certificación constancia del Instituto especial Taller Protegido Inc. (INETAP); certificación a la que otorgó valor probatorio Fecha: 27 de diciembre de 2017
la ley; y establece el a-quo en la sentencia recurrida: "Ante las declaraciones de la víctima, relativas a que el Imputado José de J.G.D. (a) Ton)' la penetró de forma vaginal, nos hace remitir al contenido del certificado médico legal núm. 13502, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en el cual la Dra. G.G.G.A., médico legista actuante, concluye que la adolescente presentó hallazgos corresponden a un himen elástico o complaciente, que admite la penetración según se comprueba en el examen, y presentó una lesión esquemática reciente compatible con actividad sexual; de las conclusiones de la perito podemos colegir que este tipo de himen elástico o complaciente, permite que se lleve a cabo el acto sexual sin desgarros en las paredes vaginales, condición que permitiendo el abuso sexual de cualquier persona, aunado a esto, se suma la condición de vulnerabilidad que presenta la víctima S.M.R.C., conforme se verifica en el informe psicológico forense núm. PF-DN-DS-14-05-1000 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), del que se extrae en sus conclusiones que la misma presenta un retraso en el desarrollo cognitivo; corroborado a su ver por la constancia del Instituto Espacial Taller Protegido Inc. (INETAP), mediante éste la psicóloga de esta institución certificó que la víctima presenta discapacidad intelectual I; condición ésta que hace a la adolescente S.M.R.C., más susceptible de ser víctima de este tipo de abuso". "El certificado médico legal y el informe psicológico forense suministrados y descritos precedentemente como elementos de prueba, satisfacen el voto de la ley, relativo al dictamen pericial, al contener la relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados y recomendaciones; acorde con lo Fecha: 27 de diciembre de 2017
apoyo a lo antes dicho, es de nuestro interés apuntalar, que la jurisprudencia reconoce valor probatorio a algunos medios de prueba, tal como ocurre con la fuerza probante hasta prueba en contrario, atribuida a las experticias levantadas por los peritos a quienes la ley atribuye fe pública, así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, al señalar:' "(...) Considerando, que el aspecto más trascendental del procedimiento penal es llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos en el caso sujeto a investigación; para lograr tal fin, quienes intervienen en el sistema de procuración y administración de justicia, utilizan los medios de prueba existentes en la propia legislación con el objeto de aprobar o desaprobar la existencia de los elementos materiales del tipo penal y de la probable responsabilidad para, en su caso aplicar una sanción acorde al ilícito cometido; es así como los tribunales se apoyan en peritos especializados, para que éstos, mediante la utilización y aplicación de sus conocimientos especiales, técnicos y prácticos formulen dictámenes pericia/es que ilustren y formen los juicios y las convicciones de los juzgadores, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (…)". páginas 13 y 14 numerales 15, 16 y 17; Que los razonamientos establecidos por los juzgadores sobre la validez de la certificación de constancia del Instituto Especial Taller Protegido Inc. (INETAP) y el Informe Psicológico Forense núm. PF-DE-DS-14-05-1000, como dictamen pericial, se ajusta a los requerimientos exigidos por la normativa procesal penal, ya que los jueces de fondo son soberanos al momento de la valoración de la prueba, y los mismos en la sentencia recurrida han establecido que dichos elementos probatorios cumplen con el voto de la ley, al haber Fecha: 27 de diciembre de 2017
212 del Código Procesal Penal, siendo estas motivaciones suficientes y apegadas a e ido proceso; razón por la que entendemos que el a-quo realizó una adecuada valoración probatoria, y en virtud de lo anterior se rechaza, por no configurarse el vicio argüido por el recurrente en este aspecto; En cuanto al argumento invocado por el recurrente, en el que establece que del certificado médico legal, no se extrae el responsable de la actividad sexual presentada por la menor de edad; Esta Corte entiende que la finalidad del mismo no es establecer o identificar el responsable de la violación sexual de la que fue víctima la menos de edad en el presente proceso, sino, certificar a través de un análisis realizado por un profesional de la medicina con calidad para emitir este tipo de certificaciones, a través de una exploración física si ha habido con anterioridad actividad sexual; dicho análisis cumplió a cabalidad su finalidad al concluir estableciendo que la exploración física de los genitales de la menor edad S.M.R.C. presenta una lesión esquemática reciente compatible con actividad sexual. Motivo por lo que el a-quo en la sentencia recurrida en la pagina 14 numeral 16 establece: "El certificado médico legal y el informe psicológico forense suministrados y descritos precedentemente como elementos de prueba, satisfacen el voto de la ley, relativo al dictamen pericial, al contener la relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados y recomendaciones; acorde con lo dispuesto en el artículo 212 del código procesal penal". Con lo que se comprueba que la decisión recurrida no fue dada valorando esta única prueba sino que, el a-quo valoró en conjunto los elementos de pruebas como lo establece la normativa procesal penal; Que la responsabilidad penal atribuida al recurrente por el tribunal de primera instancia, Fecha: 27 de diciembre de 2017
que, es el resultado de la valoración conjunta de un fardo probatorio suficientes, que al ser ponderados destruyó la presunción de inocencia que revestía al imputado; por lo que, consideramos que el tribunal a-quo salvaguardó las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso siendo la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las pruebas aportadas, lo que le permitió construir su decisión en apego a los principios que lo rigen y en aplicación al ejercicio de un juicio oral, público y contradictorio; del cual se colige que el planteamiento realizado por el imputado-recurrente en este aspecto carece de pertinencia, por lo que, se rechaza el presente aspecto”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que por la similitud que guardan entre sí los
fundamentos esgrimidos por el recurrente en los tres medios en los cuales
sustenta su recurso de casación, esta Sala procederá al análisis en conjunto
de los mismos;
Considerando, que aduce el reclamante que la sentencia impugnada es
manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua al igual que el
tribunal de primer grado, incurre en una grosera violación a los artículos 24,
25, 26, 166, 172, 212 y 333 del Código Procesal Penal, al fundamentar su
decisión en la entrevista realizada la víctima en la Cámara Gessel y en la Fecha: 27 de diciembre de 2017
contradictorias; hacer caso omiso al reclamo hecho con relación a la carta
emitida por el Instituto Especial Taller Protegido (Inetap), en la que
psicóloga consignó que la menor agraviada había sido diagnosticada con la
condición de discapacidad intelectual, otorgándole un valor de dictamen
pericial a una simple carta de un instituto, que no funge como organismo
oficial para emitir este tipo de documento; y sin tomar en cuenta el
testimonio de la madre de la menor que estableció en el plenario que el
imputado no tuvo nada que ver con los hechos;
Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la decisión
impugnada, ha podido comprobar que la Corte a-qua contrario a las
alegaciones del reclamante, realizó una detallada motivación con relación a
los vicios argüidos por el imputado en su instancia de apelación, consignado
esa alzada, que en el caso de la especie, luego de examinar la sentencia
emitida por el tribunal de juicio, evidenció que los jueces de fondo hicieron
una correcta valoración de las pruebas testimoniales, las cuales, en adición a
las pruebas documentales, fueron el fundamento del fallo condenatorio;
pudiendo comprobarse que la menor, víctima directa del hecho, en sus
declaraciones, tanto las ofrecidas por ante la Cámara de Gesell y en las
contenidas en el Informe Psicológico Forense, señaló sin ninguna Fecha: 27 de diciembre de 2017
contradicción al imputado como una de las dos personas que abusó
sexualmente de ella;
Considerando, que respecto a la queja planteada de que se le otorgó
un valor de dictamen pericial a la carta emitida por el Instituto Especial
Taller Protegido (Inetap), que no funge como organismo oficial para emitir
este tipo de documento; sobre este particular, esta Corte de Casación, ha
podido determinar que no se incurrió en vulneración al principio de la
legalidad de la prueba, en razón de que tal y como manifestó la Corte a-qua
y como quedó establecido en la jurisdicción de juicio, a la aludida
certificación se le otorgó valor probatorio equivalente a un dictamen
pericial, en razón de que el mismo cumplía con el voto de la ley, al contener
una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados y sus
recomendaciones, todo acorde con lo dispuesto en el artículo 212 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que con relación al punto esgrimido de que no se tomó
en cuenta que la madre de la menor agraviada manifestó que no tenía
interés en continuar el proceso en contra del imputado, su desistimiento en
nada influye para variar la decisión que fue tomada, toda vez que, primero,
se trata de una acción pública, que afecta a la sociedad en general y Fecha: 27 de diciembre de 2017
relató cómo sucedió el mismo e individualizó de manera certera al
justiciable como una de las personas que cometió abuso en su contra, en
consecuencia se rechaza también este alegato;
Considerando, que de lo expresado anteriormente, nada hay que
reprocharle a la sentencia dictada por la Corte a-qua, ya que, la misma hizo
una correcta interpretación y aplicación de los textos que sirvieron de base
legal a la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, cumpliendo
con las garantías constitucionales del recurrente, en consecuencia procede el
rechazo del recurso de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de J.G.D., contra la sentencia núm. 42-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.