Sentencia nº 1168 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.
Número de resolución | 1168 |
Número de sentencia | 1168 |
Fecha | 04 Diciembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 4 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1168
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y
155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan Yubeni
Cuevas Velásquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 4 de diciembre de 2017
identidad y electoral, núm. 402-2463804-5, domiciliado y residente en la
calle Segunda núm. 32 parte atrás, sector Maquiteria de V.D.,
Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la
sentencia núm. 86-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de
marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el Licdo. N.M.C., actuando a nombre y en
representación del recurrente J.Y.V., en la lectura de
sus conclusiones;
Oído el Licdo. Julio C.R.A., actuando a nombre y
en representación de la parte recurrida, M.E.C. y Jennifer
Crespi, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Narciso Martínez
Castillo, y R.N.S., actuando a nombre y en Fecha: 4 de diciembre de 2017
representación del imputado J.Y.C.V.,
depositado el 30 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone
dicho recurso de casación;
Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia el 23 de enero de 2017, la cual declaró admisible el
recurso de casación, interpuesto por J.Y.C.V.,
y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de marzo de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República Dominicana; los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos
signatarios; así como los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426
y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal
Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 4 de diciembre de 2017
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo,
presentó acusación contra J.Y.C.V., por
presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304
Párrafo II del Código Penal Dominicano, resultando apoderado el Quinto
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual
emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;
-
que fue apoderada para el conocimiento del juicio, el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó sentencia condenatoria el 28
de mayo de 2014, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;
-
que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado,
intervino la decisión impugnada núm. 86-2015, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 3 de marzo de 2015, dispositivo que copiado
textualmente dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.M.C. y R. Fecha: 4 de diciembre de 2017
N.S., en nombre y representación del señor J.Y.C.V., en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 176-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Rechaza la moción de la defensa del imputado en cuanto a la aplicación de los artículos 319, 321, 328 del Código Penal Dominicano, que establecen el homicidio involuntario, homicidio excusable y la legítima defensa, por no haberse demostrado al tribunal ninguno de esos tipos penales; Segundo: Varía la calificación jurídica de 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que estipula el homicidio voluntario, por la consistentes 309 del Código Penal Dominicano parte infine, que establece golpes y heridas que causan la muerte; Tercero: Declara al señor J.Y.C.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle V.D., provincia S.D., República Dominicana. Quien actualmente se encuentra guardando prisión; culpable de violar la disposición del artículo 309 del Código Penal Dominicano parte infine, en perjuicio de A.C. (occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la sanción de quince (15) años de prisión y al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Rechaza la multa solicitada por el Ministerio Público por falta de fundamento; Quinto: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante Fecha: 4 de diciembre de 2017
J.C., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.Y.C.V., al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; Sexto: Declara las costas civiles compensadas por no haber sido solicitadas; Séptimo: Convoca a las partes del proceso para el próximo cuatro (4) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida en consecuencia condena al justiciable J.Y.C.V. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales; QUINTO: Ordena a la secretaría de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;
Considerando, que el recurrente, Jonathan Yubeni Cuevas
Velásquez, por intermedio de su defensor técnico, propone contra la
sentencia impugnada los siguientes medios:
“Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal sentencia manifiestamente infundada Art. 172 333 Fecha: 4 de diciembre de 2017
339 C.P.P 426-N.3 C.P.P; el caso que nos ocupa la Corte revocó únicamente el ordinal tercero de la sentencia recurrida, la Corte redujo la pena de 15 a 10 años de prisión, y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el rcurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; A que tanto el J. a-quo como la Corte de Apelación alentaron las disposiciones de los artículos 172, 333, 339 C.P.P el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber observado los mismos al momento de ponderar y fallar y la Corte de Santo Domingo por rechazar nuestro recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin explicar con una verdadera motivación por qué se entiende que hubo una correcta valoración de elementos probatorios, que entendemos que no la hubo, por lo siguiente: A que si vemos la sentencia 76-2014 del juez a-quo en la página 9 las declaraciones del testigo A.E.C., te dice: “respecto de este caso no se mucho" indica que los hechos ocurrieron a la 7:30 p m u 8:00 p m, lo que no se corresponde a la verdad, ya que como bien lo indica la acusación de la Fiscalía y el acta policial fueron a la 11.00 pm, dice el testigo que le comenzó a dar golpes y que estos golpes supuestamente le causaron la muerte, también se contradice con la verdad y la relación de los hechos presentados por la fiscalía y el Actor Civil en sus respectivos escritos de acusación y querella, también indica que eso estaba lleno de gente, que corrobora lo planteado por la defensa, que el occiso al intentar agredir al imputado en medio de forcejeo de la muchedumbre resbaló y cayó al Fecha: 4 de diciembre de 2017
pavimento, como también lo establece el acta policial de fecha 6 de abril 2013 a las 23:50 horas de la noche. Por lo que el juez a-quo realizó una incorrecta ponderación de la prueba testimonial a cargo y Documental. (Ver prueba depositada. A que la Corte o Juez a-quo, no tomó en consideración estas contradicciones planteadas en el recurso de apelación y solo se limita a establecer en la página 5 segundo párrafo de la sentencia 86-2015: "que con las declaraciones del único testigo escuchado A.E.C., el tribunal de alzada pudo determinar que el mismo realizó una reseña de los hechos de manera precisa y coherente" lo que es un absurdo incurriendo en un grave error de motivación que hace anulable la sentencia recurrida. A que la Corte en la página 4 de la sentencia parte al establece que verificó el acta de audiencia de la sentencia impugnada y que solo se le tomó las calidades al único testigo escuchado A.E., teoría que no responde a la verdad ocurriendo la Corte en el mismo error, y no tomó en consideración lo planteado en el recurso de apelación, ya que el tribunal a-quo cometió un error garrafal, ya en estrado llamó a tomar las calidades a los testigos propuestos y acreditados por la fiscalía y el actor civil A.E.C. (a) Neguín, E. de la Cruz Quezada, ced. 223-0146206-9, A.E.C. (a) N., ced. 223-0143662-8, mas sin embargo lo realizó sus declaraciones el testigo A.E.C., quien de manera imprecisa e incoherente emitió sus declaraciones (ver sentencia y declaraciones de este testigo). A que el Juez-aquo de la Corte, no se refirió ni tomó en consideración lo planteado en el recurso y solo se limitó a confirmar la sentencia y rebajar la pena a 10 años incurriendo en el mismo error de violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, Fecha: 4 de diciembre de 2017
al no motivar la razón por la cual le impone tan exagerada condena, y entra en una contradicción , con lo que la misma corte plantea en la página 5 parte final y página 6 parte inicial de la sentencia 86-2015. A que tanto el Juez-aquo como el de primer grado realizó una mala ponderación de la prueba concerniente a la autopsia el diagnóstico anatomopatológico, la cual no indica de que fue que murió solo dice (opinión de la manera de muerte indeterminada) de la misma en la cual se detallan seis (6) de todos los padecimientos de enfermedades antiguas y traumas que venía arrastrando la víctima. Y sin embargo incurre en el mismo y grave error del juez a-quo y confirma la sentencia revocando únicamente el ordinal tercero y dicta también la exagerada e injusta condena ahora de diez (10) años, sin las debidas motivaciones que el mismo juez aquo le retiene al tribunal inferior como textualmente lo citamos anteriormente, violando también el Art. 339 C.P.P y contradiciendo su decisión lo que hace anulable la sentencia recurrida en casación. A que el juez a-quo tampoco valoró las circunstancia de los hechos, y que la víctima tenía al sector en velas con sus actuaciones delincuenciales, llegando a matar el perro del hoy recurrente dentro del patio de la vivienda del recurrente, y producto de esa actuación delictuosa se originó la discusión de la forma que lo indicamos en los fundamentos de hechos del presente recurso”;
Considerando, que el señor J.Y.C.V., fue
declarado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Fecha: 4 de diciembre de 2017
culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del
Código Penal Dominicano parte in fine, que contempla los golpes y
heridas que causan la muerte, imponiéndosele una sanción de 15 años de
prisión, y una indemnización de 3 millones de pesos dominicanos, a favor
y en provecho de la querellante, hermana del hoy occiso;
Considerando, que estableció el tribunal de primer grado, en base a
informe de autopsia y testimonio presencial del señor Alejandro Escalante
Cuevas, que el imputado, se presentó donde estaba el hoy occiso, lo
increpó y con sus manos, le propinó golpes, que terminaron causándole la
muerte;
Considerando, que el imputado recurrió en apelación dicha
sentencia, modificando la alzada únicamente en cuanto a la pena,
reduciéndola a 10 años de prisión y confirmando el resto de la decisión;
Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial de
casación en vulneraciones a las disposiciones relativas, al uso de la sana
crítica racional, en tres aspectos: 1ro. Entiende absurdo que la alzada
confirmara la credibilidad que el tribunal de primer grado otorgó al
testimonio del señor A.E., agregando que las razones
ofrecidas por la misma fueron insuficientes para justificar dicha decisión; Fecha: 4 de diciembre de 2017
2do. Reclama que la alzada se limitó a reducir la pena a 10 años, sin
motivarla, encontrando que la misma sigue siendo exagerada; 3ro. Estima
el recurrente que tanto la Corte como el tribunal de primer grado
obviaron observar que el informe de autopsia y diagnóstico
anatomopatológico que no indica la causa de la muerte, sino que emite
una opinión de muerte de manera indeterminada;
Considerando, que en cuanto al primer planteamiento, esta Sala de
Casación es reiterativa en el criterio de que para valorar la credibilidad
testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica
dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que
únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos
como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la
credibilidad de los mismos, en ese sentido, la Corte se ciñó a lo que le
está permitido por ley;
Considerando, que en cuanto a la autopsia, la misma apunta a que
el occiso, quien además padecía de tuberculosis pulmonar; recibió
múltiples traumas, en cráneo (con edema cerebral), cuello, tórax y
extremidades inferiores, concluyendo que “el deceso del joven, se debió a
trauma contuso cráneo cervical severo, contusión de médula espinal y paro cardio Fecha: 4 de diciembre de 2017
respiratorio”; en cuanto a la referida opinión de la manera indeterminada
de muerte, el mismo informe aclara: “damos como indeterminada la manera
jurídica del deceso, debido a que al momento de concluir este informe
desconocemos las circunstancias en que se produjo el hecho, por lo que sugerimos
que una investigación policíaco judicial complete las circunstancias y si durante
el proceso de las investigaciones, surgen evidencias y/o elementos que ameriten
una modificación en cuanto a la manera de la muerte, estas serán incluidas en
otro dictamen”;
Considerando, que como se observa, el referido informe establece
con claridad meridiana la causa fisiológica de la muerte, lo indeterminado
es la manera jurídica, que fue detallado, por el testigo presencial, por lo
que, complementando el testimonio, al referido informe pericial,
procediendo el rechazo de dicho medio;
Considerando, que en cuanto a la pena, tal como denuncia el
recurrente, la alzada motivó de manera insuficiente, sin adentrarse en las
particularidades del caso que nos ocupa; sin embargo, este aspecto puede
ser subsanado por esta Sala de Casación entendiendo que la pena de 10
años es justa y proporcional a la gravedad del hecho, puesto que nada
justifica que el imputado agrediera de manera tan brutal al hoy occiso, a Fecha: 4 de diciembre de 2017
sabiendas que el incidente podría acabar en lamentables consecuencias,
que aunque impredecibles en cuanto al nivel de gravedad, es improbable
que dicha acción acarreara resultados positivos, y creando una situación
de riesgo, que en este caso resultó en la muerte de un joven humilde, el
peor de los escenarios posibles; que este resultado provocó dolor y pesar a
la sociedad y a la familia del occiso, por lo que procede confirmar la pena
impuesta;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata
y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.Y.C.V., contra la sentencia núm. 86-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 4 de diciembre de 2017
Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Confirma la referida decisión por los motivos expuestos;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.