Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha24 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 25

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., presidente; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1305856-4, domiciliado y residente en la calle Tercera núm. 36, sector Barrio Nuevo, Sabana Perdida, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia núm. 509-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. Y.P.P. por sí y por el Licdo. A.P.S., actuando a nombre y en representación de A.R.E., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. Y.P.P. y A.P.S.T., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 10 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 10477-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 3 de julio de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de julio de 2014, la señora F.P., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de A.R.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  1. que el 18 de noviembre de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrita al Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 3 de julio de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a A.R.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la decisión núm. 135-2015 el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el infractor A.R.E., intervino la sentencia núm. 509-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente::

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Y.P.P. y A.P.S.
T., en nombre y representación del señor A.R.E., en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 135-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
Primero: Declara al señor A.R.
(a) Oreja, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1305856-4, domiciliado y residente en la calle Tercera número 36 del sector Barrio Nuevo de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo Norte, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 numeral 3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.P.; por haberse presentado pruebas suficientes que
comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensándose las costas penales del proceso, por ser asistido por un defensor público; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes F.P.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado A.R. (a) Oreja, al pago de una indemnización por el monto de Dos Cientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados con su accionar; Tercero: Condena al imputado A.R. (a) Oreja, al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente L.. J.J.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo treinta y uno de (31) de marzo del año 2015, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados en el recurso, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

; Considerando, que el recurrente A.R.E. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

“A que en fecha 17/12/2015, se depositó en plena audiencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, un acto de desistimiento de denuncia querella, instrumentado por el Licdo. P.R.T., abogado notario público, de los del número del Distrito Nacional, inscrito en el Colegio de Notarios de la República Dominicana, con la matrícula núm. 3087, donde se hace constar en dicho acto que la señora F.P. (supuesta víctima) desiste formalmente de la denuncia querella en actoría civil y de la sentencia condenatoria núm. 135/2015 de fecha 24/3/2015, situación está que no fue valorada por la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo. A que existió falta y contradicción en la sentencia impugnada toda vez que los jueces le dieron valor probatorio a las pruebas documentales, acta de registro de persona de fecha 5/8/2013, practicada al recurrente A.R.E., según lo establece en la página 9, considerando 3, y en página 10. Al observar dicha acta se puede verificar que se levanta el registro a través de una supuesta orden judicial núm. 20263-ME-2013, de fecha 21/8/2013, hecho este contradictorio e ilógico, imposible y violatorio al principio de Legalidad, toda vez que según la prueba valorada por sentencia se arrestó primero antes de que un juez competente emitiera la orden de arresto. Ya que existen contradicciones de las fechas. Pero si observamos también la orden judicial existente en el expediente, diferente a la registrada en acta de registro policial, toda vez que corresponde a la orden de arresto núm. 20236-ME-2012, una fecha también diferente que es 21/11/2012 y por demás en perjuicio de una tercera persona que no forma parte del proceso con el nombre de A.Z.M.. La sentencia arroja más dudas, ya que se establece en la misma que existen 2 órdenes de arresto judiciales”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente fue condenado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a 10 años de prisión por violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, más el pago de una indemnización de doscientos mil pesos a favor y provecho de la señora F.P.;

Considerando, que el recurrente sustenta su recurso en los siguientes puntos: 1ro. Que la corte no valoró el desistimiento de la querellante y actor civil, aportado en la audiencia; 2do. En la falta y contradicción de la sentencia impugnada, al darle valor probatorio al acta de registro de persona del 05/08/13, sin observar que se levantó a través de una supuesta orden judicial del 21/08/2013, hecho contradictorio e ilógico puesto que la fecha de la orden es posterior;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto denunciado, cabe señalar que el imputado y recurrente fue condenado por un hecho calificado como robo con violencia, lo que según nuestra normativa procesal, constituye una acción pública, que no depende de la instancia privada, por lo que en nada afecta al aspecto penal del proceso que la querellante y actor civil haya desistido, cuando el Ministerio Público ha proseguido en su interés por mantener vigente su acción; por otro lado, se impone destacar, que no existe constancia alguna del depósito del desistimiento durante la audiencia de conocimiento de la apelación o previo a ésta, ni que se haya sometido a la oralidad y publicidad, ya que el mismo no figura recibido por la secretaria, tampoco consta en el acta de audiencia, que se haya depositado durante la misma o que se haya producido el desistimiento in voce, no pronunciándose al respecto ninguna de las partes, incluso cuando la víctima, querellante y actor civil se encontraba representada, en ese sentido, la Corte no podía decidir sobre algo que no fue de su conocimiento ni fue planteado por las partes, procediendo el rechazo del presente medio; Considerando, que en cuanto al valor otorgado a la evidencia documental, el registro de personas no requiere autorización judicial, tal como se infiere de las disposiciones consagradas en el artículo 175 del Código Procesal Penal, tampoco constan en el acta de registro los datos señalados por el recurrente, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.R.E., contra la sentencia núm. 509/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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