Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha22 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por A.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1556710-9, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 8, sector H., Santo Domingo Oeste, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 124-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

”Aspecto Penal. PRIMERO: Se declara sentencia condenatoria en virtud del artículo 338 del Código Procesal Penal, en contra de la imputada A.C., decir que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1556710-9, con domicilio en la calle J.F.P.G., núm. 3, sector L. de H., Santo Domingo Oeste, tel. 809-537-9629, actualmente en libertad, de provocar heridas que se evidencian en un tiempo de curación con más de veinte (20) días según se desprende de las pruebas aportadas en perjuicio de de inocencia de la imputada en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencias, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en la Cárcel de Najayo Mujeres, así como al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$5,000.00)y al pago de las costas penales. Aspecto civil: SEGUNDO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora M.B. en contra de la imputada A.C., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; y en cuanto al fondo de la referida constitución, se condena al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños físicos y personales sufridos por la víctima M.B.; TERCERO: Condena a la imputada A.C., al pago de las costas civiles a favor del L.. N.L.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, según los motivos que se expresan en la sentencia; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a veintinueve (29) del mes de septiembre del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana”;

Visto el escrito de revisión suscrito por los Licdos. D.M.P., M.A., D.C.A., en nombre y representación de A.C., depositado el 24 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 428, 429, 430, 431, 432, 433 y 434 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisión que tiene el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: 1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  3. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  4. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  5. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  6. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

Atendido, que la solicitante A.C., por órgano de sus abogados, solicita la revisión de la referida decisión, aduciendo en síntesis, los siguientes argumentos:

“Violación al artículo 428, numeral 6 del Código Procesal Penal el cual expresa: Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable. Estamos solicitando la revisión de la presente sentencia específicamente porque corresponde al juzgador aplicar una ley los artículos 321 y 326 del Código Penal, no así la del artículo 309 del Código Penal la cual le fue impuesta la pena máxima. Si observamos el artículo 321 del Código Penal el cual expresa: crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden ser excusados. Art. 321.- El homicidio, las heridas y golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves. Nunca hemos hecho la defensa de la recurrente A.C., como inocente sino mas bien apegada a la verdad, al derecho y a la ley, quedando demostrado en el tribunal de primer grado el cual dictó la sentencia objeto de la revisión, que la víctima se presentó armada de un cuchillo a la casa de la imputada y en presencia de sus hijos menores y la agredió logrando la imputada con su habilidad en defensa personas quitarle el cuchillo luego de forcejeos ya que la intención de la víctima era apuñalar a la imputada, todo eso fue establecido y quedó más que demostrado por la juez aplicó una pena más severa, no tomando en cuenta la provocación de la cual fue objeto la hoy recurrente. Artículo 326 del Código Penal Dominicano: Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos, la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de alta policía durante un tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica (sic) delito, la pena se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses. Haciendo una combinación de los artículos 321 y 326 del Código Penal, así como de la narración de los hechos y formulación precisa de cargos, se desprende que la imputada debió ser condenada conforme a estos artículos sin la alegación de que estamos en un sistema de justicia rogada, toda vez que esto le fue demostrado juzgador. No obstante haberse encontrado todos y cada uno de los elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación el juez tampoco tomó en cuenta el artículo 339 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil la imputada fue condena a una indemnización excesiva razón por la cal también los jueces apoderados deben revisar la sentencia para así hacer una sana u sabia administración de justicia”;

Atendido, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario, exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que en virtud de lo señalado precedentemente, es necesario examinar si el escrito motivado que sirve de sustento a la solicitud de revisión que ocupa nuestra atención, se circunscribe con lo preceptuado en el citado texto legal, en tal sentido al realizar un análisis y ponderación del mismo esta Jurisdicción advierte que a pesar de que la decisión cuya revisión intenta la reclamante A.C., es una sentencia condenatoria firme, como establece la norma, del contenido de sus fundamentos hemos contactado que sus argumentos no se circunscriben a las causales enunciados en el artículo 428 del Código Procesal Penal, haciendo referencia al plano factico de los hechos, su calificación jurídica, la pena impuesta y por último al monto indemnizatorio, razones por las cuales el recurso de que se trata deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión presentado por A.C., contra la sentencia núm. 124-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo el 14 de septiembre de 2015, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Condena a la recurrente A.C. al pago Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Fran Euclides Soto Sánchez

Esther Elisa Agelán Casasnovas Hirohito Reyes

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

C.A.R.V.S. General

NJR/Mac/are

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