Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia94
Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución94
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 94

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.M.T.,

D.M.T. y L.M.P., dominicanos, mayores de

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0035543-6,

037-0072278-2 y 037-0035798-6, domiciliados y residentes en la calle Principal

núm. 68, sector S.C., distrito municipal de Maimón, provincia Puerto Plata, República Dominicana, querellantes; contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00333, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Puerto Plata el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.B.S., en representación de Ramón Ventura

Saldaña y la Junta Distrital de Maimón, parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. Gloria A.M., por sí y por los Licdos. José

Rafael García Hernández, C.Y.G.V. y Luis Damián

Ramia, en representación de Wadi Dumit (interviniente forzoso), en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. I.S. de la Rosa y el Dr. J.B.C.M.,

actuando a nombre y representación de D.M.P., Zenaida

Minaya Tineo y L.M.P., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016; Visto el escrito de contestación al recurso de Z.M.T.,

L.M.P. y D.M., suscrito por los Licdos. Tomasa

Cabrera Rosario, W.B.S. y Dr. F.S.E.M.,

en representación de R.V.S. y la Junta Distrital de Maimón,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de Z.M.T.,

D.M.P. y L.M.P., suscrito por los Licdos. José

Rafael García Hernández, C.Y.G.V. y Luis Damián

Ramia, en representación de Wadi Dumit (interviniente forzoso), depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

del 16 de marzo de 2017, que declaró admisible el referido recurso de casación

y fijó audiencia para conocerlo el 21 de junio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el

    6 de agosto de 2015 por Z.M.T., D.M.P. y

    L.M.P. en contra de R.S.V., ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por violación a la Ley

    5869, sobre Violación de Propiedad; luego de haber operado una conversión

    de la acción pública en privada, resultó apoderada la Cámara Penal

    Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00049/2016 el 15 de septiembre de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del imputado R.S.V. por presunta violación a los artículos 1 de la Ley 5869 y 456 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el delito de violación de propiedad en perjuicio de los señores Z.M.T., L.M.P. y D.M.P., por no haberse probado la acusación presentada por la parte querellante de conformidad con el artículo 337 numerales 1 y 2; SEGUNDO: E. del pago de costas penales al imputado todo ello de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la forma admite la constitución en autoría civil presentada por los querellantes Z.M.T., L.M.P. y D.M.P., y en cuanto al fondo rechaza la misma por no configurarse la falta de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; CUARTO: Condena a los querellantes Z.M.T., L.M.P. y D.M.P., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados postulantes; QUINTO: Fija para el día miércoles veinte (20) del mes de abril del año 2016, a las tres (3:00 p.m.,) horas de la tarde

    ;

  2. que a consecuencia del recurso de apelación incoado por los

    querellantes constituidos en actores civiles, intervino la decisión ahora

    impugnada, sentencia núm. 627-2016-SSEN-00333, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de septiembre de

    2016, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. I.S. de la Rosa y J.B.C.M., en representación los señores Z.M.T., L.M.P. y D.M.P., en contra de la sentencia 0049/2016, 5/4/2016, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; S EGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su instancia de casación

    los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia ahora recurrida, manifiestamente infundada; artículo 68 y párrafos 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución, violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; Segundo Medio: Inobservancia a los artículos 47 y 48 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; que mandan al propietario de un inmueble registrado, hacer el proceso de desalojo para penetrar a su Inmueble ilegalmente ocupado; al párrafo 10 del artículo 69 y 51 de la Constitución, establecen el debido proceso; y las condiciones requeridas para el derecho de propiedad; en consecuencia, las faltas antes denunciadas dejan sin fundamento la sentencia y constituyen la violación de propiedad expresa en el artículo 1 de la Ley 5869; artículos 456,186,198 del Código Penal; artículos 84, 80, 88,113 y 114 de la Ley 176-07 de Municipios; cometido por el imputado; y la errónea aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal; exclusivamente en no sancionar penal y civilmente al imputado y compartes”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes sostienen lo descrito posteriormente:

    “Que por ninguna parte de su sentencia la Corte aqu ó , establece la correlación de las premisas, base legal, principios y jurisprudencias pertinentes ; con la sentencia recurrida y la inobservancia a la Constitución, leyes y hechos denunciados por los apelantes en su recurso; ni analiza ninguno de los alegatos esgrimidos por ellos; falta de motivo ésta, que hace manifiestamente infundada su decisión; vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Que siendo así las cosas, la Corte aquó, debió desarrollar sistemáticamente los alegatos de los recurrentes, y exteriorizar concreta, precisa y detalladamente, la manera de como valoró las pruebas, hechos y el derecho que aplicó en su dictamen; no limitarse como lo hizo, a transcribir una relación de las menciones de las partes y la sentencia recurrida; lo cual, constituye una falta de motivo de su decisión, violando así, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso”;

    Considerando, que frente a la falta de motivos aludida, la Corte a-qua

    sustentó su decisión al tenor siguiente:

    De la sola lectura del fallo impugnado se constata que el tribunal a quo, luego de haber valorado las pruebas documentales y testimoniales que fueron sometidas al debate, decidió absolver al imputado y rechazar la acusación de la que había sido apoderado, en base a los motivos siguientes:
    13. Que de las pruebas aportadas se constata que el inmueble objeto del cual se trata la presente litis, se encuentra dentro de los límites de la parcela 60 del DC 12, de la cual conforme las pruebas presentadas al plenario, específicamente las pruebas a cargo, se evidencia que ciertamente el imputado penetró a unos terrenos dentro de esta parcela ya mencionada con autorización del señor W.D., mas sin embargo, se constata de las pruebas presentadas que se trata de un terreno que no está deslindado, donde varias personas tienen una porción de terrenos dentro de la misma parcela, y de los planos y de las certificados de títulos se puede verificar esa circunstancia. 14. Que en el presente caso resulta imposible que se de el tipo penal de violación de propiedad privada previsto por la Ley 5869, puesto que lo que existe entre los querellantes y el imputado es un conflicto que nace como consecuencia de la propiedad de terrenos que aun no están deslindados ni subdivididos, ya que se constata que cada parte tiene alegatos serios del derecho de propiedad de que se trata, por cuanto se advierte de manera meridiana que en lo que respecta al presente caso no concurren los elementos constitutivos requeridos al efecto para la configuración del referido tipo penal. 15. Que entre los argumentos esgrimidos por los querellantes, tendente al sustento de su demanda, se constata que el imputado penetró a los terrenos y propiedad de los querellantes tumbando unos alambres que estaban dividiendo, que en ese sentido es preciso analizar el contenido de la Ley 5869, la cual expresa en
    su artículo 1ro. del modo siguiente: “Toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada…”; pues si bien es cierto que el derecho de propiedad y la propiedad misma no pueden utilizarse como pretexto para perturbar la paz social; no es menos cierto que del examen del artículo anterior se desprende que la violación de propiedad queda supeditada a que un tercero se introduzca en un bien el cual no le pertenece, sin ninguna calidad, a modo de intruso, situación que no es el caso de la especie, pues de las declaraciones de todos los testigos, tanto a cargo como a descargo, cuyos testimonios deben ser valorados como sinceros y explícitos, se extrae que la propiedad aducida de violada por los querellantes se corresponde a unos terrenos, que el imputado penetró con autorización del dueño y que se tratan de terrenos que no están deslindados y mientras dicha situación no se regularice conforme la Ley de Registro Inmobiliario, dicha parcela no está individualizada a los fines de establecer específicamente cual es la porción de terreno de que le corresponde a cada parte, y más aun cuando el derecho de propiedad de las partes está en discusión, razón por la cual, al no existir la individualización de los lotes, resulta lógicamente imposible que se pueda atribuir responsabilidad al imputado, cuando este actuaba por conducto de un poder otorgado por W.D., quien presenta pruebas serias de la existencia de su derecho de propiedad, por lo que el tipo penal de violación de propiedad resulta inexistente a la luz de la previsiones de la Ley 5869 sobre violación de propiedad;

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto

    que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una

    decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la

    sentencia absolutoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma no era capaz se sustentar una

    condena contra el procesado por el delito de violación de propiedad; donde si

    bien ha transcrito parte de las consideraciones rendidas por el tribunal de

    primer grado, esto resultaba indispensable para tirar por la borda los

    argumentos de los recurrentes, respecto de los vicios atribuidos al indicado

    fallo, por todo lo cual procede desestimar este medio;

    Considerando, que el segundo medio de casación ha sido desarrollado

    de forma siguiente:

    “La Corte a-quó para fundamentar su decisión como lo hizo, en el numeral 6 página 8 de su sentencia, hace suyo el contenido del párrafo 4to., numeral 13 página 27, y párrafo 2do., numeral 15 página 28 de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Que de admitirse el criterio fijado en la sentencia de 1er., grado y ratificado por la Corte aquó; que esencialmente dicen: siendo W.D., titular de una constancia anotada con derecho no deslindado dentro de la parcela núm. 50 del D.C. núm. 12 de Puerto Plata; podía mandar a R.S., como Sindico de Maimón; penetrar motu proprio, destruir la cerca y cultivos del terreno legalmente ocupado por los acusadores, en la misma parcela; de ser así las cosas, ¿cuál es la función y para qué sirve el orden, legal vigente? Que contrario a la falta de intención del imputado que dice la Corte aquó: las publicaciones certificadas por el Periódico el Faro, hechas por el imputado, los días del 02 al 08/01/2015 y del 20 al 26/02/2015; el plano urbanístico de su proyecto a desarrollar; las diversas denuncias hechas por los acusadores de los actos cometidos por el imputado; prueban su inequívoca intensión de arrebatar la porción de terreno legalmente ocupada por los acusadores y cuál era su fin”;

    Considerando, que frente a la falta de intención delictuosa planteada a la

    Corte a-qua, la misma razonó como se detalla a continuación: “El recurso de que

    se trata va a ser rechazado, pues esta Corte comparte el criterio fijado por el tribunal a

    quo, en el sentido de que habiendo dicho tribunal comprobado que tanto el imputado

    como los querellantes son propietarios de una porción de terrenos dentro del ámbito de

    la parcela 60 del D.C 12, de Puerto Plata y que esas porciones de terrenos no se hayan

    deslindadas, no se puede hablar de violación de propiedad, pues de acuerdo al artículo 1

    de la Ley 5869, la violación de propiedad se constituye cuando una persona se

    introduce a una propiedad ajena sin el permiso del dueño, con la intensión delictuosa

    de poseer esa propiedad a sabiendas de que no es suya, cosa esta que no ocurre en el

    presente caso, ya que como se ha dicho, el imputado R.S.V., penetró

    a la parcela porque recibió un poder del señor W.D., para hacerlo, quien es

    propietario de una porción de terrenos dentro de la misma parcela, por lo que resulta

    evidente que el citado imputado no tenía la intensión delictuosa que exige la ley, de

    poseer un terreno a sabiendas de no ser suyo y por tanto no existe el elemento moral de

    la infracción

    ; lo que evidencia que la alzada ofreció no solo una respuesta

    suficiente sobre el aludido planteamiento, sino que la misma fue producto de

    un razonamiento lógico y coherente, ajustado a los hechos y el derecho, por consiguiente procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las

    exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano

    en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de

    apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra

    legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes; en consecuencia, procede

    rechazar el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.V.S., la Junta Distrital de Maimón y a W.D. en el recurso de casación interpuesto por Z.M.T., D.M.P. y L.M.P., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00333, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a los recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los abogados T.C.R., W.B.S., F.S.E.M., J.R.G.H., C.Y.G.V. y L.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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