Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia152
Número de resolución152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 152

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 12 de marzo de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Castillo

Rodríguez, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle Fecha: 12 de marzo de 2018

J.P., Apto. 302, sector La Zurza, provincia La Vega, República

Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 0482-2016-SSEN-00011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes

del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto de 2016; cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. C.A.. V.C., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado el 6 de septiembre de 2016 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 965-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

16 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la

República Dominicana, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. en razón de la presentación de acusación y solicitud de apertura a

    juicio formulada por el Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega

    dictó mediante resolución núm. 00041/2015, de fecha 10 de noviembre de

    2015, auto de apertura a juicio en contra de los adolescentes Cristián

    Castillo Rodríguez y F.A.C.R., por presunta

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 381 y

    385 del Código Penal dominicano;

  2. como consecuencia de lo anterior, fue apoderada la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, Fecha: 12 de marzo de 2018

    la que en fecha 19 de febrero de 2016 dictó la sentencia núm. 00005-2016, y

    su dispositivo se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: En cuanto al fondo: Que se acoja el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que no existen los elementos de prueba suficientes de que con certeza se comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes C.C.R. y F.A.C.R., no configurándose con dicha prueba los tipos penales 265, 266 y 379 del Código Penal, que prevén la asociación de malhechores, robo agravado cometido de noche por dos (2) o más personas, en perjuicio de Orange Dominicana, descartándose la violación del artículo 281 del Código Penal Dominicano, por no aportarse prueba de la comisión de las cinco circunstancias que señala dicho artículo, rechazando las decisiones de la defensa en su mayor parte, por improcedentes y mal fundadas; por vía de consecuencia, ordena que los adolescentes C.C.R. y F.A.C.R., cumplan una sanción de privación de libertad por un período de dos (2) años el primero, y el segundo de cuatro (4) años, tal como lo dispone el artículo 339 literal d, y 340 literal a y b, de la Ley 136-03, modificada por la Ley 106-13 de fecha 8 de agosto de 2013, a ser cumplida en el Instituto Preparatorio de Menores Máximo A.Á., de esta ciudad de La Vega, por entender que existen pruebas suficientes, que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, destruyendo así la presunción de inocencia; SEGUNDO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella y constitución en parte civil Fecha: 12 de marzo de 2018

    hecha por A.H., S.A., (Orange Dominicana), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.J.P.T., por sí y por el Licdo. N. de los Santos Ferrán, en perjuicio de los menores C.C.R. y F.A.C.R., por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO : En cuanto al fondo, se rechaza la misma por no haberse aportado primero, prueba de que los adolescentes imputados y responsables posean patrimonio propio, y segundo porque los daños causados por dichos adolescentes sólo comprometen la responsabilidad civil de sus padres o responsables, los cuales no han sido puestos en causa ni demandados civilmente; CUARTO : Ordena remitir la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes; QUINTO : Declara el proceso libre de costas”;

  3. la supra indicada decisión fue recurrida en apelación por los

    adolescentes imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia

    núm. 0482-2016-SSEN-00011, dictada por la Corte de Apelación de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto

    de 2016, hoy recurrida en casación por C.C.R., y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación interpuesto por los adolescentes C.C.R. y F.A.C.R., contra sentencia núm. 00005-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, Fecha: 12 de marzo de 2018

    dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, por improcedente e infundado; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Declaran las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de su

    recurso, de manera sintetizada, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La corte se limita a transcribir la postura que emitió el juez de primer grado, no obstante la defensa invocarle que ese tribunal hizo errónea valoración de los elementos de prueba ”;

    Considerando, que en relación a las quejas del mencionado

    recurrente, la Corte se pronunció, en el sentido de que:

    “Considerando, que finalmente examina la teoría del caso de la defensa, en el sentido de que debe ser rechazada la acusación porque no hay elementos de prueba que vinculen a los adolescentes imputados con el ilícito que se les atribuye, entendiendo el Juez a-quo que esas pretensiones deben ser rechazadas, toda vez que con las pruebas descritas, sobre todo, las actas de entrega voluntaria y los testimonios de los agentes policiales, se despeja toda duda razonable sobre la participación de los adolescentes en el hecho que se les imputa; Considerando, que a juicio de esta Corte en la especie el Juez a-quo ha hecho una correcta apreciación de la prueba, por cuanto valora cada uno de los elementos de prueba, explicando las razones por las que les atribuye un determinado valor, en Fecha: 12 de marzo de 2018

    base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, pondera, por ejemplo, de manera especial el hallazgo de parte de los objetos robados, en manos de los imputados, cuando fueron detenidos, los testimonios ofrecidos con relación a este hallazgo, apreciando todos estos elementos en su justo valor, comparándolos con la prueba documental y material, llegando a conclusiones racionales a partir de la apreciación conjunta de toda prueba aportada; Considerando, que así valoró adecuadamente la teoría del caso de la acusación, la sometió a un examen riguroso, valorando cada uno de los documentos y testimonios, estableciendo claramente la fortaleza probatoria de estos elementos ofrecidos por la acusación, su coherencia y credibilidad; analizando posteriormente la teoría del caso de la defensa, examinando la debilidad de sus argumentos y motivando el rechazo de las mismas; Considerando, que siendo el único medio del recurso la errónea valoración de la prueba y habiéndose establecido precedentemente la correcta valoración probatoria realizada por el Juez a-quo procede el rechazo del presente recurso de apelación por improcedente e infundado”;

    Considerando, que de la visión generalizada dada por esta alzada al

    recurso de casación incoado por el recurrente nos encontramos en la

    imposibilidad de comprobar la veracidad de las quejas que este expresa

    contra la sentencia de la Corte, toda vez que, para que los medios

    contenidos en un recurso prosperen no basta con invocar la existencia de

    un vicio, sino que, es imprescindible apoyarlos en pruebas pertinentes, y,

    en la especie, el recurrente se ha limitado a decir que en la especie no se

    valoraron los elementos de prueba, y que el Ministerio Público no probó Fecha: 12 de marzo de 2018

    su acusación, lo que convierte sus quejas en críticas generales sobre el

    manejo del proceso; que además, recurrir una decisión no se trata de

    expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene

    para señalar los errores cometidos por el juzgador y la forma en que debió fallarse el

    caso;

    Considerando, que en sintonía con lo anterior, es importante señalar que:

    fundamentar es plasmar en el escrito del recurso argumentaciones tendentes a

    demostrar la existencia del error configurativo del motivo que se invoca,

    en ese tenor, si se alega falta de fundamentación y que no se analizaron sus

    argumentos debe explicarse cuáles fueron esos argumentos dejados de

    analizar; por lo que en esas atenciones, el recurso que hoy ocupa nuestra

    atención debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por C.C.R., contra la sentencia penal núm. 0482-2016-SSEN-00011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al tribunal de ejecución de la sanción de la persona adolescente del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S. -FranE.S.S. -H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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