Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución192
Número de sentencia192
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 192

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.T.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, no sabe el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. número de su cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Los Solares, Nigua, San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., abogado adscrito a la Defensoría Pública, en representación del Dr. P.E.A., defensor público, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. L.D.P., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Dr. P.E.A., defensor público, actuando a nombre y representación de J.T.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de mayo de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 7 de diciembre de 2016, fecha en la cual

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal fue apoderado por la acusación presentada por el Ministerio Público contra J.T.M., emitiendo auto de apertura juicio en contra del mismo por presunta violación a las disposiciones de los artículos 309 y 331 del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Código Penal Dominicano en perjuicio de A.E.G.S.;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el cual dictó sentencia condenatoria número 204/2015 el 10 de noviembre del año 2015, cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Declara a J.T. y/o J.T.M. de generales que constan, culpable del ilícito de Violación Sexual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.E.G.S., en consecuencia, se le condena a una pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, excluyendo de la calificación original la violación al 309-1 del mismo Código, que tipifican y sancionan violencia contra la mujer por el ilícito de violación sexual contenerlo en sí mismo; SEGUNDO: Ratificar la validez de la constitución en actor civil realizada accesoriamente a la acción penal, por la señora A.E.G.S., en contra del imputado J.T. y/o J.T.M., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de dicha parte civil constituida, por los daños morales causados, a propósito del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa, ya que la acusación fue probada en forma plena y suficiente con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba a su patrocinado; CUARTO: Condenar al imputado J.T. y/o J.T.M., al pago de las costas penales”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal que dictó la sentencia ahora objeto de recurso de casación, marcada con el número 0294-2016-SSEN-00091 el 13 de abril de 2016, cuyo dispositivo consigna:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado J.T.M., contra la sentencia núm. 204-2015 de fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.T.M. del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes: CUARTO: Ordena la notificación de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio: “Único: Sentencia manifiestamente infundada de la Corte de Apelación… Art. 426, 12, 14, 21, 25 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución”; aduciendo, en síntesis, que el vicio se puede verificar en el considerando número 3.7 de la sentencia donde los jueces de la Corte establecen que con relación a las pruebas a descargo el tribunal al momento de valorarlas no le otorgó credibilidad en razón de que le lucen parcializados y no resultar pertinentes para mantener la presunción de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. inocencia favor del imputado, ya que el tribunal expresó que no lograron rebatir con firmeza y credibilidad las pruebas a cargo; que los jueces de la Corte no explican en su decisión en qué consiste la supuesta parcialidad de los testigos propuestos por el imputado cuyas declaraciones aparecen copiadas en la página 7 de la sentencia del colegiado, quienes en sus declaraciones dijeron todo cuanto sabían con relación al hecho y que los jueces de juicio en ningún momento dijeron que en la sentencia se haya evidenciado visos de parcialidad de sus declaraciones por lo que no sabemos de dónde los jueces de la Corte obtuvieron esa información; que los jueces no se pronunciaron sobre el testimonio parcializado de la madre de la víctima, dejaron claro los jueces que ante ellos no existe igualdad entre la víctima y el imputado, violentando así la Constitución y el Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión determinó:

    3.4- Que el tribunal a-quo establece en uno de las consideraciones para emitir la sentencia apelada, establecen en la parte de la valoración probatoria: Que en cuanto a los testimonios a cargo, indicados en la parte anterior de la presente decisión, dado por las señoras A.E.G.S. y B.S., los mismos han sido considerados como serios y sin ambigüedades, debidamente acreditados, quienes luego de prestar juramento de decir la verdad e informados de su obligación conforme al artículo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 201 del Código Procesal Penal, siendo que su deposiciones ante el plenario transcurrieron dándole respuestas a las preguntas formuladas por las partes y refieren todas las circunstancias que rodearon el hecho y posterior puesta a disposición de la justicia del imputado, testigos idóneos y creíbles, señalando la víctima A.E.G.S., claramente al imputado como la persona que de forma violenta la violó sexualmente, al igual que la señora B.S., madre de la víctima, que fue la primera persona a la que la víctima acudió en busca de auxilio después de haber sido violada, declaraciones que fueron corroboradas por los demás elementos de prueba, como son el certificado médico legal e informe de evaluación psicológica, razones por las cuales este tribunal le otorga entero crédito, señalando que en cuanto estos testimonios se observó sinceridad y coincidencia en todos sus detalles, no vislumbrándose contradicción entre ellas como erróneamente alega el defensor del imputado, siendo de poca importancia la disparidad en el día de la ocurrencia de los hechos que una establece el día ocho (8) y otra nueve (9) de junio, considerando los jueces la hora del hecho que fue entre las 12:30 y 1:00 a.m., donde existen confusión para las personas, para referirse al día específicamente; 3.5- Que como se puede apreciar no hubo errónea valoración de las pruebas, en este caso testimoniales, demuestran que el hecho ocurrió en la madrugada del nueve (9) de junio a las 12:30 a 1:00 a.m., conclusión que se desprende de los hechos fijados en la sentencia atacada, de las declaraciones de A.E.G.S. y B.S., por lo que procede rechazar el medio y por vía de consecuencia el recurso, planteado por el recurrente, al no comprobarse la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. vulneración planteada; 3.6- Que el recurrente sostiene que las pruebas a cargo presentadas por el órgano acusador son contradictorias, estas son: la evaluación psicológica realizada a la víctima, el certificado médico legal, realizado a la víctima, las declaraciones testimoniales realizadas a las señoras A.E.G.S. y B.S., víctima y madre de la víctima, pero esta Corte pudo comprobar que estas destruyen la presunción de inocencia del imputado con las pruebas, el hecho y la víctima, quedando plasmado en la sentencia la realización del hecho punible por el imputado en contra de la víctima, el lugar, la descripción y día del hecho y la hora del mismo, demostrándose su culpabilidad. Por lo que procede rechazar este argumento planteado por el recurrente al comprobar que el tribunal a-quo no incurrió en la violación planteada;
    3.7- Que con relación a las pruebas a descargo presentadas por la defensa, el tribunal al momento de valorar las mismas no le otorga credibilidad a las pruebas a cargo, por lo que rechaza este argumento planteado, ya que los juzgadores al momento de conocer el caso, en virtud de la inmediatez determinan el valor probatorio otorgado a cada una de las mismas, por lo que rechaza este argumento, al no comprobarse el mismo y confirma la sentencia en todas sus partes

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo denunciado, a juicio de esta sede casacional, la Corte a-qua ejerció sus facultades correctamente, pues por el principio de inmediación los juzgadores de fondo tuvieron la oportunidad de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recibir directamente la prueba testimonial y valorarla consecuentemente; de ahí que el ejercicio de control de la Corte a-qua se ciñe a evaluar las inferencias asentadas por dichos juzgadores, y verificar que las mismas se adecuen a los patrones de la sana crítica racional, lo que fue satisfecho;

    Considerando, que además, contrario a los reclamos elevados por el recurrente, las regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal referentes al testimonio, y que se consignan a partir del artículo 194, no establecen tachas a los testigos, pero sí prevén facultades y deberes para cierta clase de ellos, como son los parientes y afines, así como quienes deban guardar secreto en virtud de su profesión u otra razón; en tal virtud, los jueces están en el deber de valorar los testimonios producidos conforme a los cánones de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, como ocurrió en la especie;

    Considerando, que finalmente, una lectura a la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado permite corroborar que lo consignado por la Corte a-qua sí consta en la sentencia condenatoria, específicamente en la página 9, cuando los jueces de fondo establecieron que no le otorgaban credibilidad a los testimonios se descargo porque le lucen

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. parcializados y carentes de pertinencia para mantener la presunción de inocencia en favor del imputado pues no logran rebatir la firmeza y credibilidad de las pruebas aportadas por la parte acusadora, pruebas que en el fundamento anterior el tribunal razonó en el sentido de que observó sinceridad en todos sus detalles; que, dado que los reclamos elevados por el recurrente no se comprueban en la sentencia recurrida procede rechazar el presente recurso de casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.T.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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