Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia213
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0108903-0, domiciliado y Fecha: 12 de marzo de 2018

residente en la calle Los Santos, núm. 74, sector Las Palmas, municipio Bonao, provincia M.N., República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSENT-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de la Cruz, por sí y por la Licda. T.
A.L.V., defensoras públicas, quienes representan al señor J.C.G.P., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 6 de junio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. P.A.N.R., en representación de C.C.V., J.A.R., R.R.N.A. y J.C.T.E., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de julio de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de enero de 2017, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los Fecha: 12 de marzo de 2018

siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 23 de julio de 2014 por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., Cotuí; en contra de J.C.G.P., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 386 del Código Penal dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.C.V.L., J.A.R., R.R.N.A. y J.C.T.E., resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 25 de marzo de 2015;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual decidió sobre el fondo del asunto emitiendo la sentencia núm. 00067/2015 el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al imputado Y.C.G.P., de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas, que lo tipifican y sancionan los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo I, II y III de la Ley 36 (sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas), Fecha: 12 de marzo de 2018

en perjuicio de los señores C.C.V., J.A.R., R.R.N.A. y J.C.T.E., en consecuencia, se le condena al señor Y.C.G.P. a cumplir una pena de diez
(10) años de reclusión mayor, por haberse probado más allá de toda duda razonable que cometió los hechos imputados;
SEGUNDO: E. al procesado de las costas del procedimiento por estar asistido por un defensor público”;
c) con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 203-2016-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de marzo de 2016, y su fallo contiene lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por Y.C.G.P., imputado, representado por los Licdos. J.A.G. y E.G.I., en contra de la sentencia penal núm. 00067/2015 de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Condena al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la Fecha: 12 de marzo de 2018

misma se encuentra a disposición o para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo
de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del
Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación el siguiente:

Único Medio: Artículo 426.3. Sentencia manifiestamente infundada. Violación de la norma constitucional y legal por inobservancia de las previsiones
de los artículos 69 y 69.4 de la Constitución de la República, 18, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que el indicado medio de casación ha sido sustentado con la fundamentación detallada a continuación:

“En el escrito de apelación, denunciamos a la Corte, en el primer medio que el tribunal de primer grado, no motiva porqué condenó al recurrente Y.C.G.P., por supuesta violación a la Ley 36 sobre P. y Tenencias de Armas de Fuego, sin haberse demostrado que el recurrente portara algún tipo de armas de fuego y en el segundo medio denunciamos, que no fueron valoradas las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y que fue discutida la existencia de una escopeta en el juicio, la cual no fue presentada al juzgador, ni sometida al contradictoria, actuando el tribunal de instancia contrario al principio de la inmediación de la prueba y al sagrado Fecha: 12 de marzo de 2018

derecho de defensa. La Corte en la sentencia impugnada, en el resulta 7 de la página núm. 7 en cuanto la valoración de las pruebas, estableció lo siguiente: “En cuanto a la valoración de las pruebas… Por demás, el más simple estudio de la decisión intervenida pone de manifiesto, que de parte de la jurisdicción hubo una valoración integral de cuantas pruebas fueron sometidas al contradictorio, incluyendo el arma de fuego escopeta, la cual fue recuperada en la escena del crimen, tal y como bien lo describe el acta de inspección de lugar levantada en fecha 4 de mayo de 2014, en el municipio de F., por el agente policial R.C., haciendo constar que dicha arma fue recuperada en una finca frente a la señora C.E.. La Corte Penal del Departamento de la Vega, no da una propuesta apegada a la norma constitucional y legal vigente, no realiza su función de realizar un análisis armónico imparcial, ni mucho menos le garantizó a la tutela judicial efectiva al recurrente. La Corte, no justifica en la sentencia pugnada al recurrente, porque fue condenado como infractor del artículo 39 párrafos I y II de la Ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas de Fuego, sin haberle ocupado un arma de fuego en su poder, la Corte hace mención que mediante acta de inspección de lugar, se ocupó una escopeta en una finca de una señora C.E., pero no indica qué relación tiene con el recurrente Y.C.G.P., evidentemente estamos ante una sentencia manifiestamente infundada, violatoria a los artículos 69.4 de las constitución de la República, y 24, 172 y 333 del Código Penal Dominicano”; Fecha: 12 de marzo de 2018

Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar el fallo rendido por los juzgadores, el cual retuvo responsabilidad penal al imputado por el crimen de asociación de malhechores, robo agravado y violación a la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas decidió rechazar los medios de apelación propuestos por entender que los mismos carecían de sustento legal; en tal sentido, frente al alegato de que en primer grado no se sustentó la condena por violación a la referida Ley 36, que constituye la queja esencial del recurrente, la alzada razonó lo siguiente: “Considerando, que en cuanto a la valoración de las pruebas. La resolución núm. 00065-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., que ordenó el envío a juicio del imputado Y.C.G.P., en el numeral primero de su parte dispositiva, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dispuso que fuera juzgado por presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Armas. Ello pone de manifiesto que no es real el alegato de la defensa de que el tribunal incorporó como nueva figura jurídica, la violación de la ley de armas, no prevista en la resolución impugnada, sin previamente habérselo advertido al imputado Y.C.G.P.. Por demás, el más simple estudio de la decisión intervenida pone de manifiesto que Fecha: 12 de marzo de 2018

de parte de la jurisdicción hubo una valoración integral de cuantas pruebas fueron sometidas al contradictorio, incluyendo el arma de fuego escopeta, la cual fue recuperada en la escena del crimen, tal y como bien lo describe el acta de inspección de lugar levantada en fecha 4 de mayo de 2014, en e municipio de F., por el agente policial R.C., haciendo constar que dicha arma fue recuperada en una finca frente a la señora C.E., siendo este el motivo por el cual el tribunal procedió a responsabilizarle del hallazgo de dicha arma, además de que este hecho fue reiterado por las víctimas del proceso”; lo que evidencia que los requerimientos abordados por el recurrente en su escrito de apelación recibieron una respuesta lógica y suficiente, apegada tanto a los hechos demostrados como al derecho aplicado;

Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el procesado por los crímenes antes descritos; donde los Fecha: 12 de marzo de 2018

razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el medio propuesto y, consecuentemente, el recurso de que se trata.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.G.P., contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSENT-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la Fecha: 12 de marzo de 2018

presente decisión;

Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firma).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR