Sentencia nº 182 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 182 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de resolución | 182 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 182
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia
y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Oliver Jhancarlos Carlos
Guerrier de Oleo, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula
de identidad y electoral núm. 026-0136666-5, domiciliado en la calle 5ta.,
casa núm. 03, V.P., La Romana, imputado, contra la sentencia Fecha: 12 de marzo de 2018
núm. 27-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014;
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. C.P.L. en representación de Deivy del
Rosario Reyna, defensor público, quien a su vez representa la parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. D. delR.R., defensor público, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de
2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4264-2016 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto
por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día
27 de marzo de 2017, siendo dicha audiencia suspendida y fijada para el
día 15 de mayo de 2017; Fecha: 12 de marzo de 2018
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:
-
el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de La Romana, dictó auto de apertura a juicio contra los
señores J.C.V. (a) A., O.J.G. de
Oleo (a) Locón y F.T.B., acusados los dos primeros de
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296,
297, 298, 379, 382 y 304 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley núm. 36
y el tercero de violación a los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298,
379, 382 y 304 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 en
perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E. de los Santos
del Rosario y el Estado dominicano; siendo apoderado para conocer del
fondo del proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 12 de marzo de 2018
de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 26
de septiembre de 2012, dictó la sentencia núm. 91-2012, cuyo dispositivo es
el siguiente:
“ PRIMERO: Se declara a los nombrados J.C.V.
(a) A. y O.J.G. de Oleo (a) Locón, culpable del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 297, 298 y 304 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de E. de los Santos del Rosario y el Estado Dominicano; en consecuencia, se les condena a cada uno de los imputados a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; respecto al imputado F.T.B., se declara culpable de violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara la costas penales de oficio con respecto a los señores J.C.V. (a) A. y O.J.G. de Oleo (a) Locón, por el hecho de estar representados por abogados de la defensa pública; TERCERO: Se condena al señor F.T.B., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se mantienen las medias de coerción que pesan sobre los imputados; QUINTO: Se declara como buena, regular y válida la querella con constitución en actor civil hecha por J.I., K.M. y E.E., representados por la señora A.R.B.B., en cuanto al fondo se condenan a los imputados J.C.V. (a) A., O.J.G. de Oleo
(a) Locón y F.T.B., al pago de una indemnización por el monto de Seis Millones de pesos (RD$6,000,000.00) a favor de los menores J.I., K. Fecha: 12 de marzo de 2018M. y E.E., representas por su madre la señora A.R.B.B.; SEXTO: Se condena a los imputados J.C.V. (a) A., O.J.G. de Oleo (a) Locón y F.T.B. (a) B., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.O.S. y M.A.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
-
la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por los
imputados, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 27-2014,
dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014
hoy recurrida en casación, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero del año 2013, por el Licdo. D. delR.R., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado O.J.G. de Oleo, contra la sentencia núm. 91-2012, de fecha 26 de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia objeto del presente recurso que declaró culpable a los imputados J.C.V. y O.J.G. de Oleo, del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Fecha: 12 de marzo de 2018
quien en vida respondía al nombre de E. de los Santos del Rosario del Estado Dominicano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; cada uno, y pago de una indemnización de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) a favor y provecho de los menores J.I., K.M. y E.E., representados por su madre A.R.B.B.; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 en enero del año 2013, por el Licdo. B.L., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado F.T.B., contra la supra indicada sentencia, y en consecuencia, declara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia recurrida en cuanto a dicho imputado, y en consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba única y exclusivamente respecto del imputado F.T.B., tanto en el aspecto penal como civil del proceso, disponiendo el envío del presente asunto a tales fines por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; CUARTO: Condena al imputado O.J.G. de Oleo al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso, y en cuanto al imputado F.T.B., declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de su recurso
de casación, de manera sucinta, los siguientes:
Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo Fecha: 12 de marzo de 2018
426.3 CPPD). Inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la CADH, 14.3.b., 14.2.g del PIDCP, 172, 333 y 25 del CPPD. La Corte a-qua aduce que nuestras argumentaciones carecen de fundamento supuestamente porque en la especie no se presente esa circunstancia, ya que según la Corte los encartados (J.C. y O.J. se habían confabulado previo a la comisión del hecho, consideramos que la motivaciones de la Corte a-qua son las que carecen de fundamento lógico y jurídico, ya que todo lo que se alega en justicia debe probarse, principalmente en los procesos penales, esto así, porque se habla de concierto entre los imputados pero esta situación no pudo ser probada durante el desarrollo del juicio oral, es decir, el testigo a cargo solo pudo ver juntos a los encartados en el momento de penetrar al colmado donde ocurriendo los hechos pero no antes de la fecha que ocurrieron los hechos (y si los vio debió haberlos escuchado mínimamente planificar el hecho) que es la forma en el cual se puede probar esa circunstancia). Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPPD). Inobservancia de una norma jurídica (art. 417.4, inobservancia de los artículos 26, 166 y 167 del CPPD). El tribunal a-quo valoro las pruebas (actas de nacimientos) que no figuraban en el auto de apertura a juicio, es decir, valoró pruebas distintas de la acreditadas, no obstante la defensa técnica del hoy recurrente hacer oposición durante el juicio. Las motivaciones anteriores esbozadas por la Corte a-qua entendemos que estas carecen de fundamento lógico y jurídico, ya que la etapa intermedia se considera un juicio a las pruebas, un cedazo donde se determina cuales pruebas fueron obtenidas de manera legal y si las mismas son suficientes para sustentar una condena, una vez que el juez de la garantía examina esas pruebas este decide acreditarlas y las hace constar en el auto apertura a juicio y esas mismas pruebas Fecha: 12 de marzo de 2018
son las que deben hacerse valer en la fase de juicio
;
Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la Corte
de Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el sentido de que:
“Que en relación a lo alegado de la parte recurrente en el sentido de que, para condenar al imputado O.J.G. de Oleo, se debió establecer previamente de cuál de los dos armas disparadas contra la víctima por este y por el co-imputado J.C.V. salió el disparo que le causó la muerte a la víctima E. de los Santos del Rosario, resulta que la determinación de esa circunstancia solo podría tener algún tipo de relevancia para el caso en que entre ambos agresores no hubiese mediado concierto alguno antes de cada uno de ellos realizarle los disparos a dicha víctima, es decir, si hubiesen actuado por separado y de manera independiente, en cuyo caso el que produjo la herida mortal sería responsable de un delito consumado de asesinato y el otro de una tentativa de ese crimen, y aún en ese caso como quiera le correspondería a ambos la misma pena, pues en nuestro sistema la tentativa se castiga como el crimen mismo en virtud del Art. 2 del Código Penal; que en efecto, dicho alegato carece de fundamento dado el hecho de que entre los imputados O.J.G. de Oleo y J.C.V. hubo un concierto de voluntades en virtud del cual, y en ejecución de un plan conjunto previamente concebido, estos se presentaron al Colmado Santana ubicado en la calle P.A.L. esquina Enriquillo de la ciudad de La Romana lugar donde se encontraba la víctima E. de los Santos del Rosario, y armados de sendas pistolas, le hicieron varios disparos causándoles seis heridas de bala, una de los cuales, marcada con el número 2 en el informe de necropsia, fue simplemente mortal, Fecha: 12 de marzo de 2018
que en consecuencia, debido a que se trató de un hecho cometido por los referidos imputados, en virtud de un acuerdo previo, en la realización del cual ambos realizaron una contribución esencial, tal y como se describió anteriormente, ambos son coautores y por lo tanto el referido hecho le es atribuible por igual, sin necesidad de determinar cuál de ellos hizo el disparo que produjo la herida de la víctima descrita como simplemente mortal en el citado informe de necropsia. Que esta Corte entiende que el Tribunal aquo actuó correctamente al establecer que las actas de nacimiento acreditadas en el auto de apertura a juicio son las mismas que se presentaron en el juicio; que en efecto, lo que individualiza las actas del estado civil no es el número de secuencia de los formularios utilizados para su impresión, sino el número de acta, libro y folio de su asentamiento en el registro civil correspondiente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las
consideraciones de la Corte, hemos podido verificar, que, contrario a lo
propugnado por el recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad
soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente
motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia
condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la prueba
producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al
amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para Fecha: 12 de marzo de 2018
probar la acusación contra el imputado hoy recurrente;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua
se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en
la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;
expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia
apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una
fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en
perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar los medios
propuestos y, consecuentemente el recurso de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por O.J.C.G. de Oleo, contra la sentencia núm. 27-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de enero de 2014; Fecha: 12 de marzo de 2018
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;
Tercero: Declara de oficio las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís.
(Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa
Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General