Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia229
Número de resolución229
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 229

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.H.,

dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle

T.A.G., núm. 32, sector Mejoramiento Social, Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 472-01-

1 Fecha: 12 de marzo de 2018

2016-SSEN-00009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

Adolescentes del Distrito Nacional el 6 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.D.P., en representación de la

Licda. A.M.A., defensoras públicas, en la formulación de

sus conclusiones, en representación de la parte recurrente J. de Jesús

Hidalgo;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República, en representación del

Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. A.M.A., defensora pública,

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actuando a nombre y representación de J. de J.H.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto de 2016, en

el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 3994-2016, dictada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido

recurso, fijándose audiencia para el día trece (13) de marzo del año dos

mil diecisiete (2017), a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

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423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 379 y 385 Código Penal

Dominicano, 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36-65, sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y

las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de diciembre de 2015, el Procurador Fiscal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, presentó procedimiento

    conclusivo y acusatorio, contra J. de J.H. (a) Viejo,

    imputándolo de violar los artículos, 265, 266, 379 y 385 del Código

    Penal Dominicano, y 2, 16, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P.,

    Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderada la Sala Penal

    del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional,

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    actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm.

    226-02-2016-SRES-00072 el 28 de enero de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal

    del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional,

    integrada de forma diferente, la cual dictó la sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00066 el 29 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se lee

    de la siguiente manera:

    PRIMERO: Se declara responsable al adolecente imputado J. de J.H. (a) Viejo, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley 36/65, sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; en consecuencia, se sanciona a tres (3) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para Adolecentes en Conflictos con la Ley Penal (Ciudad del Niño); SEGUNDO: Se ordena la confiscación definitiva del cuerpo del delito, consistente en un arma de fabricación casera (chilena); TERCERO: Se declara el proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03“;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de

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    Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia penal núm. 472-01-2016-SSEN-00009, objeto del presente

    recurso de casación, el 6 de julio de 2016, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: Ractifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución número 00033/2016, de fecha seis (6) de junio del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J. de J.H., por intermedio de su abogada, L.. A.M.A., en contra de la sentencia número 00066/2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, la cual ha sido transcrita en el curso de esta decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria la comunicación de esta decisión a las partes; CUARTO: Declara de oficio las cosas producidas en esta instancia, de conformidad a principio X, de la Ley 136-03.”

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, arguye como medio de casación, lo siguiente:

    Primer (único) Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir (artículo 426 numeral 3 el C.P.P.) . La Corte a-qua, al momento de ponderar el recurso

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    y motivar su sentencia, no lo hizo acorde a la debida motivación, a la cual están obligados los jueces a la hora de evacuar su sentencia, esto lo sustentamos debido a que, obvió por completo analizar de manera profunda el medio sustentado por la defensa a través de recurso incoado, el cual fue desarrollado de forma clara
    y delimitada en el escrito motivado contentivo del recurso de apelación. El medio aludido es una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica 417.4 del Código Procesal Penal, específicamente en el entendido de que los jueces hacen
    la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas; es decir, que el Tribunal a-quo no motivó debidamente la pena impuesta y mucho menos contestó de manera sustancial nuestro pedimento. Por tales motivos es que recurrimos en apelación y tan distinguida Corte incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo. Si se observa, interpusimos recurso de apelación “Por es una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica 417.4 del Código Procesal Penal”, ya que los jueces no motivaron debidamente su decisión, y que sólo utilizaron fórmulas genéricas; y por vía de consecuencia, dejaron en estado
    de indefensión a nuestro representado, ya que, no sabe
    los motivos valederos de su condena. Que con estas apreciaciones hechas por la Corte en su sentencia, está cometiendo las mismas inobservancias realizadas por el Juez a-quo que emitió la sentencia recurrida en apelación, ya que ambos jueces inobservaron que el solo testimonio de la víctima, y además totalmente contradictorio, no es suficiente para comprometer la responsabilidad de mi

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    asistido, el cual ha sido afectado por las erróneas valoraciones realizadas por los jueces que han tenido la oportunidad de evaluar las pruebas que le han sido aportadas, sin verificar e inobservar los artículos 166, 167, 172 del Código Procesal Penal. Establezco esto,
    ya que, al juez de la sala penal, el Ministerio Público le presentó el testimonio del señor S.A.P.,
    el cual estableció lo siguiente “… que el joven, juntamente con otro compañero, intentó quitarme el celular y yo hice como que se lo iba a dar y me paré e
    iba caminando para la casa y él me repetía que si me movía, me iba a matar, y luego me quitó el celular y cuando vi que era chilena, le eché mano, porque la chilena si no la halan hacia atrás no tiran y yo me detuve … “ “… yo estaba sentado frente de mi casa y cuando él se tiró, me dijo a mí que suelte todo si no quería que me mate…”. Que según estas declaraciones existen muchas contradicciones, ya que el mismo testigo establece que el adolescente intentó quitarle el celular y luego establece que le quitó el celular, es decir,
    por lo que entendemos que el testigo o después de haberlo traicionado la conciencia y haber metido la pata como se dice en el argot popular, al establecer que el adolescente intentó quitarle el celular, decidió de manera hábil cambiar su versión y dice que el adolescente le quitó el celular, cambiando la versión inicial de la tentativa de robo del celular; esta situación
    da a entender que el testigo está mintiendo y esto se puede corroborar verificando la sentencia núm. 0066/2016, de fecha 29/04/2016. En su pág. 4 literal a, prueba testimonial del señor S., establece que estaba sentado en la galería

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    de su casa al momento de ocurrir los hechos, por lo que
    se verifica de manera clara que existen dos versiones sobre los hechos, que a grandes luces se puede verificar que el testigo ha creado dos escenarios para acudir de manera directa e inequívoca a mi asistido, envolviéndose en su propia trampa ya que al expresarse
    en la manera en que lo hizo creó una duda razonable a
    la juzgadora y es tan cierto esto que al finalizar el contra-interrogatorio practicado por la defensa pública
    al testigo del Ministerio Público, surge la pregunta aclaratoria del siglo realiza por la jueza del tribunal aquo para el señor S.A.P., preg. Mag.:
    ¿El llegó a quitarle el celular?. Rep. Sí. Que entendemos, que estas no son preguntas aclaratorias como suele decir el Tribunal, ya que el testigo dio su declaración de manera libre y voluntaria y no fue constreñido, ni amenazado, ni intimidado, por lo que establecemos que la Jueza puede realizar preguntas aclaratorias pero no tendentes a incriminar al imputado. Esto se puede verificar en la pág. 5 de la sentencia recurrida en apelación. Que esta parte alegada por el testigo no fue controvertido, que no existe ninguna prueba que establezca que mi asistido el adolescente J. de J.H. (a) Viejo, participó
    en el hecho que se le imputa. No existe otro medio de prueba que pueda establecer con certeza la participación de este en ese hecho delictivo, ya que no
    fue aportado el agente actuante quien apresó al adolescente, que pueda corroborar el testimonio de la víctima y la comprobación de sus actuaciones, ya que se puede verificar en el acta de registro de persona supuestamente al

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    adolescente se le ocupó una chilena y una cápsula que tampoco fue aportada como prueba material, de lo que
    se colige que esta es una fábula más de las que presenta
    el Ministerio Público como acusación creyendo tener
    un caso. Es evidente que es una desgracia para toda persona verse involucrada, ya sea de manera directa o indirecta o por sospecha, en un proceso judicial porque
    es inconcebible que esta Corte establezca de manera atroz y descabellada que no se realizó un reconocimiento de persona porque el adolescente fue arrestado en flagrante delito, por lo que no fue necesario realizar reconocimiento de personas, y establecemos lo siguiente dónde está la prueba de que con certeza se realizó ese supuesto arresto flagrante, si
    no existe un testigo idóneo que pueda certificar la ocurrencia de ese hecho donde no existió la persona que realizó dicho arresto porque fue excluido en la etapa preparatoria el acta de registro de personas, ya que la acta de arresto no tiene ninguna fuerza probatoria ni aún estando el agente actuante que la realizó, y más aún, establecer que la certificación de entrega de objetos recuperados constituye un medio probatorio que incrimina al imputado, ya que dichos objetos le fueron ocupados al imputado al momento del arresto, no siendo esto una atenuante de la responsabilidad del imputado, en qué norma jurídica sacaron los jueces este precepto, de que una certificación de objetos recuperados es un medio probatorio, y que además, incrimina al adolescente encartado; esto es una monstruosidad carente de legalidad, ya que no está previsto en la norma y no hay otra prueba que de manera armónica

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    y conjunta haya podido ser valorada, ni un testigo idóneo que lo pueda corroborar la existencia del hecho violentado normas jurídicas como lo son la legalidad de
    la prueba y la valoración de cada uno de los elementos científicos y la máxima de la experiencia, y transgrediendo la obligación y los límites que tiene el juez de explicar de manera clara y con apego a las normas que deben ser observadas, no de manera distorsionada, dándole valor probatorio a actas que no tienen ningún valor probatorio como lo son el acta de arresto flagrante delito no corroborada por nadie, y una certificación de objetos recuperados para tratar de incriminar a mi asistido, pruebas estas de origen muy dudoso. Es evidente que en este proceso no existe ni existió un reconocimiento de persona como lo establece
    la Ley en el artículo 218 del Código Procesal Penal. Ya que se puede comprobar que la víctima no conocía a mi asistido, fue en el destacamento donde el adolescente estaba detenido, que fue exhibido a la víctima por parte
    de un miembro de la Policía Nacional… Que el testigo valorado en el Tribunal a-quo fue el mismo que dijo la Corte fue bien valorado por el tribunal que emitió la sentencia, pudiéndose evidenciar que este dio varias versiones de los hechos ubicándose en espacios diferentes; es decir, en diferentes lugares donde supuestamente se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, poniéndose en evidencia con estas contradicciones que ha estado mintiendo en todas las etapas que ha tenido el proceso, donde este ha tenido que declarar. Si esto hubiera sido valorado por la Corte y aplicado la norma como lo establece el artículo 25 del

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    Código Procesal Penal… Lo antes plasmado por la Corte no suple en nada la debida motivación de los jueces, para confirmar una decisión que no fue debidamente motivada, y que ha dejado en un estado de indefensión a nuestro representado, ya que el mismo no sabe las razones valederas y/o suficientes del porqué una condena de 4 años, y no una menor (como lo solicitó su abogada en las conclusiones del tribunal aquo), ya que con ello se estaría analizando y motivando los postulados del artículo 339 de nuestra Normativa Procesal Penal Dominicana, como establecimos anteriormente: juventud, estado de las cárceles, nivel de reintegración y reinserción social, entre otros

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente establece como medio

    impugnativo, sentencia manifiestamente infundada por falta de

    estatuir, en razón de que la Corte a-qua al igual que el tribunal de

    juicio hicieron una motivación genérica en cuanto a la imposición de la

    pena, incurriendo, en tal sentido, en falta de motivación, dejando al

    imputado en estado de indefensión;

    Considerando, que del estudio de la sentencia objetada y del

    cotejo del primer cuestionamiento formulado en su recurso,

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    revela que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de

    apoyo al agravio expuesto precedentemente, no fue planteado en

    modo alguno por ante los Jueces de la alzada, a propósito de que estos

    pudieran sopesar la pertinencia o no del mismo, y estatuir en

    consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado

    reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de

    Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya

    sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al

    tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le

    haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de

    orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede

    desestimar este primer extremo del único medio, por constituir medio

    nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que como un segundo aspecto impugnativo, es en

    el sentido de que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que el

    tribunal de primer grado a la hora de dictar su decisión, ya que

    inobservaron que el solo testimonio de la víctima no es suficiente para

    comprometer la responsabilidad penal del imputado, sobre todo

    porque lo declarado por este testigo es contradictorio, toda vez

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    que este, entre otras cosas, estableció lo siguiente: “(…) que el joven

    conjuntamente con otro compañero, intentó quitarme el celular y yo hice

    como que se lo iba a dar y me paré e iba caminando para la casa y el me repetía

    que si me movía me iba a matar y luego me quitó el celular y cuando yo vi que

    era una chilena le eché mano porque la chilena sino la halan hacia atrás no

    tiran y yo lo detuve(…), yo estaba sentado frente a mi casa y cuando él se tiró

    me dijo a mí que suelte to si no quería que me mate (…)”; de allí, que

    concibe el recurrente que de estas declaraciones la víctima se

    contradice cuando por un lado establece que el imputado intentó

    quitarle el celular y luego establece que el imputado le quitó el celular;

    que así mismo, declara la víctima en el acta de denuncia de fecha 28 de

    octubre de 2015, que al momento de ocurrir los hechos estaba sentado

    en la galería de su casa, es decir que crea dos escenarios diferentes

    respecto de los hechos; que en el presente caso, a su entender, no existe

    ninguna prueba que pueda establecer con certeza la participación del

    imputado en el ilícito penal investigado;

    Considerando, que el reclamo es a todas luces defectuoso, ya que

    el recurrente utiliza de forma fragmentada lo declarado por la

    víctima-testigo, desnaturalizado por completo su declaración

    14 Fecha: 12 de marzo de 2018

    respecto de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la víctima da una

    descripción cronológica en tiempo y lugar de cómo, cuándo y dónde

    ocurrieron los hechos, ubicando al imputado en un primer momento

    cuando le exige que le entregue todas sus pertenencias, que este hizo

    intento de darle el celular pero no lo hizo, que continuó el imputado

    con las amenazas de muerte y procede a quitarle finalmente el celular;

    que así mismo, si bien es cierto que en el acta de denuncia la víctima

    manifestó que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en la

    galería de su casa, y que en el juicio de fondo, estableció que se

    encontraba afuera de la casa con la puerta de la galería abierta, no es

    menos cierto que lo declarado por esta víctima-testigo adquiera un

    carácter de discrepancia tal, sobre todo porque lo que hace este testigo

    es ubicarse en su residencia en la parte delantera de la casa; por lo que

    dicho extremo del medio se desestima;

    Considerando, que en el presente caso estamos en presencia de un

    testigo de carácter presencial, y, en ese sentido, es necesario

    puntualizar que el mismo va a declarar a partir de lo que pudo

    presenciar a través de sus sentidos, lo que significa que no puede

    establecerse como contradicción capaz de restarle valor

    15 Fecha: 12 de marzo de 2018

    probatorio a la prueba, aquella relativa a cuestiones de apreciación

    subjetiva como ocurre en la especie, sobre todo porque dicho

    testimonio, contrario a lo establecido por el recurrente, ha sido

    corroborado con otros medios probatorios, como lo fue el acta de

    arresto en flagrante delito, acta de registro de personas y certificación

    de entrega objeto sustraído y recuperado, todo lo cual, mediante una

    valoración conjunta y armónica, comprometieron la responsabilidad

    penal del imputado;

    Considerando, que otro aspecto cuestionado por el recurrente, es

    que la Corte a-qua estableció que en el presente caso no se realizó un

    reconocimiento de personas porque el adolescente fue arrestado en

    flagrante delito; sin embargo, no existen, a su juicio, pruebas de que el

    imputado fue detenido en flagrante delito, ya que no hay un testigo

    idóneo que pueda certificar la ocurrencia de este hecho, toda vez que

    el agente que arrestó al imputado fue excluido en la fase preparatoria;

    Considerando, que respecto del vicio denunciado, esta S. es de

    criterio, que tal como estableció la Corte a-qua, en los casos de

    flagrancia no es necesario el reconocimiento y la identificación

    previa del detenido; que en cuanto al acta de arresto en flagrante

    16 Fecha: 12 de marzo de 2018

    delito, así como el acta de registro de personas, las mismas pueden ser

    incorporadas al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el

    funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar

    su testimonio, lo que no tiene un carácter imperativo; por lo que, dicho

    aspecto procede ser rechazado;

    Considerando, que los argumentos propuestos por el recurrente,

    en las páginas 8 y 9 de su recurso, resultan ser repetitivos, siendo

    dichos puntos contestados anteriormente, cuyas consideraciones se

    remiten para evitar su reiteración; en esa virtud, procede su

    desestimación;

    Considerando, que finalmente cita el recurrente, que la Corte aqua no motivó su decisión, incurriendo en tal sentido, en violación a

    las disposiciones establecidas en el artículo 24 del Código Procesal

    Penal, que obliga al juez a motivar su decisión en hechos y en derecho;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente,

    y en vista a las consideraciones establecidas por la Corte a-qua en su

    decisión, entendemos que la misma se encuentra debidamente

    fundamentada; por lo que, procede rechazar el presente recurso

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    de casación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al

    recurrente del pago de las costas, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones

    aplicables a esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de J.H., contra la sentencia penal núm. 472-01-2016-SSEN-00009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    18 Fecha: 12 de marzo de 2018

    Nacional el 6 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Declara el proceso libre del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.

    (Firma).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    19

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