Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 205 |
Número de resolución | 205 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 205
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018,
años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Arturo José Vásquez
Guzmán, dominicano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio
arquitecto, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0090257-6, domiciliado y residente en Villas de Golf, núm. 56, Casa de Fecha: 12 de marzo de 2018
Campo, La Romana, querellante, contra la sentencia núm. 75-SS-2016,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional el 7 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Wilfredo Antonio Vásquez
Guzmán, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, casado,
ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070287-7, domiciliado y residente en la calle Segunda, 7-A, Los Pinos Arroyo
Hondo, Distrito Nacional;
Oído al alguacil llamar a la parte recurrida Valentín Guillermo Sousa
Peña, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero,
empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0833200-8, domiciliado y residente en la calle Sol de Verano, núm. 27, Alto
de A.H.I., Distrito Nacional;
Oído a los Licdos. F.H. y E.J.P., actuando a nombre
y en representación del señor A.J.V.G., parte
recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 12 de marzo de 2018
Oído al Dr. F.T., actuando a nombre y en representación
del señor W.A.V.G., parte recurrida, en la lectura
de sus conclusiones;
Oído al Dr. N.R.F., actuando a nombre y en
representación del señor V.G.S.P., parte recurrida, en
la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito
por los Licdos. F.F., M.B. y E.J.P., quien actúa en
nombre y representación del recurrente A.J.V.G.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2016,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
del 19 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de agosto
de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Fecha: 12 de marzo de 2018
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales
refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así
como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público el
18 de septiembre de 2013, en contra de W.A.V.G.
y V.G.S.P., por presunta violación a los artículos 59,
60, 379 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Arturo José
Vásquez Guzmán, resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional, el cual, el 23 de abril de 2014 dictó auto de apertura a
juicio;
-
para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 12 de marzo de 2018
del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión núm. 230-2015 el 4 de agosto
de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“PRIMERO: Declara la absolución a favor de los ciudadanos W.A.V.G. y V.G.S.P., de generales anotadas, acusados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60 y 407 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción dispuesta en su contra mediante la resolución núm. 13-MC-2013, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas penales, como resultado de la sentencia absolutoria interviniente en la especie juzgada; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil interpuesta por el señor A.J.V.G., en calidad de querellante y actor civil, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo dicha constitución se rechaza, toda vez que el tribunal no retuvo falta penal ni civil en contra de los imputados ciudadanos W.A.V.G. y V.G.S.P.; CUARTO: En cuanto a la condena de costas civiles este tribunal ha tenido a bien compensarlas, toda vez que se trata de una litis entre hermanos”;
-
como consecuencia de los recursos de apelación incoados por el
Ministerio Público y el querellante constituido en actor civil intervino la Fecha: 12 de marzo de 2018
decisión ahora impugnada, sentencia núm. 75-SS-2016, dictada por la
Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 7 de julio de 2016, y su parte dispositiva ordena lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los Recurso de Apelación interpuestos: a) en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. F.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; y b) en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el querellante, señor A.J.V.G., debidamente representado por los Licdos. F.H., M.B. y E.J.P., ambos en contra de la sentencia núm. 230-2015, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por los recurrentes y al entender esta alzada, que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada y contiene una correcta apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, las que fueron legítimas y válidamente incorporadas al juicio; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del proceso, generadas en grado de apelación, por así haberlo solicitado las partes, al tratarse de una litis entre hermanos; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 12 de marzo de 2018
una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los
siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; incorrecta determinación en los hechos procesales; Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos de la causa y en la valoración de la prueba; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”;
Considerando, que el recurrente fundamenta el primer medio de
casación de forma siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada. 2.1.1. Incorrecta determinación de los hechos procesales; dentro de los medios propuestos en el recurso de apelación que fue conocido en la Corte y que dio al traste con la sentencia que ahora impugnamos, se encuentra: "El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión" (Art. 417.3), en la medida en que se despojó arbitrariamente de una calidad legalmente acreditada a la parte querellante: en resumen lo que se planteó en el medio propuesto fue lo siguiente: "que los Jueces del Tribunal de Sentencia o del Juicio Oral le conculcaron a la víctima, y por Fecha: 12 de marzo de 2018
completo, el sagrado derecho al usufructo de su calidad de acusador particular granjeada en buena lid. Consecuentemente, la redujeron, a fuerza de arbitrariedad, a menos de la condición de "Víctima Damnificada" o "Convidada de Piedra", postrándola así en total estado de indefensión. Sin embargo, las razones que utiliza la corte para rechazar este medio son las siguientes. Que como se advierte, y contrario a lo sostenido por el recurrente, el auto de apertura juicio no le otorgó la calidad de acusador privado o particular, sino de víctima, querellante y actor civil y bajo esta calidad participó en el proceso, conforme a sus prerrogativas; para la Corte a-qua, ciertamente el querellante no poseía la calidad de acusador particular en el juicio de fondo, por lo que admite que no fue tratado como tal en el transcurso del proceso, sobre todo en lo relativo a la producción de las pruebas propuestas en esa acusación particular; sin embargo, la Corte justifica el despojó de la calidad de acusador particular en el hecho de que el auto -según la Corte a-qua, no otorgó esa calidad, esto no es conforme a la realidad, toda vez que en ninguna página del referido auto se motiva el rechazamiento de la acusación particular del querellante, por lo que interpretar el rechazamiento constituye una flagrante violación a los derechos; fundamentales en la víctima querellante, constituida en actor civil, a quien el Código Procesal Penal y las leyes vigentes le otorgan el derecho de acusar al margen la acusación del Ministerio Público, derecho que fue efectivamente ejercido por el querellante señor A.V.G., en tiempo y forma oportuna. Con relación a los derechos fundamentales violados por la actuación del tribunal a-quo y que suscribió la Corte a-qua, Fecha: 12 de marzo de 2018
se encuentra el derecho de defensa que tiene la víctima, y en ese sentido sería importante establecer que ese derecho no está solo definido en la capacidad que tenía la víctima como acusador particular de utilizar estratégicamente sus pruebas como entendiera oportuno para sus medios de defensa, si no también, en el hecho de que se le impidió hacer uso de una calidad que la ley le concede y que el querellante ejerció conforme al derecho, es decir, si dentro de las prerrogativas de la víctima se encuentra la capacidad de constituirse en acusador particular, y esta calidad le es despojada, entonces no puede acudir libremente a esa prerrogativa lo que limita la facultad de defender sus intereses adecuadamente; lo primero que vamos a subrayar es el hecho de que la propia Corte a-qua, ha admitido que en la audiencia preliminar, la parte querellante poseía la calidad de acusadora particular, cuando establece, en el numeral 21 anteriormente transcrito, lo siguiente: "si bien en la audiencia preliminar ostentaba la calidad de acusador particular, a partir del auto de apertura ajuicio, no ostentaba tal calidad, sino de víctima, querellante constitución en actor civil" lo que nos reduce la explicación ante esta honorable Suprema Corte de Justicia, en ese sentido, toda vez que nos preguntamos: si en la audiencia preliminar, el querellante ostentaba la calidad de acusador particular, y el auto de apertura juicio no establece que le fue rechazada esta calidad ¿Cómo puede la Corte a-qua concluir que en el juicio de fondo el querellante no ostentaba tal calidad? evidentemente que la Corte comete el mismo error interpretativo que el tribunal de primer grado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 12 de marzo de 2018
Considerando que la lectura del acto jurisdiccional impugnado evidencia
que el recurrente se circunscribió a denunciar que lo habían despojado de su
calidad de acusador privado, lo que, esencialmente, impidió que pudiera
producir sus pruebas, frente a lo cual la alzada estableció lo que se describe
a continuación: “Que como se advierte, y contrario a lo sostenido por el recurrente,
el auto de apertura a juicio no le otorgó la calidad de acusador privado o particular,
sino de víctima, querellante y actor civil y bajo esta calidad, participó en el proceso,
conforme a sus prerrogativas. En cuanto a que no se le permitió producir sus
pruebas, ha verificado esta alzada, que las pruebas que fueron admitidas por auto de
apertura a juicio a la parte acusadora, fueron presentadas en el debate oral, público y
contradictorio, y que en el momento en que el tribunal de juicio le dio oportunidad a
la parte querellante constituida en actor civil de presentar sus pruebas, este
manifestó que “evidentemente las pruebas son comunes, ya la discusión sobre las
mismas en cuanto al fondo nos vamos a referir”. Que como se observa, no lleva
razón el querellante al afirmar que no se le permitió desplegar su calidad de acusador
privado ni presentar sus pruebas, toda vez que conforme se desprende de la sentencia
recurrida, del acta de audiencia levantada al efecto, así como del auto de apertura a
juicio, el querellante, si bien en la audiencia preliminar ostentaba la calidad de
acusador particular, a partir del auto de apertura a juicio, no ostentaba tal calidad,
sino de víctima, querellante constituido en actor civil, y en esas condiciones
participó en el proceso de juicio, y en su momento, tuvo oportunidad de presentar Fecha: 12 de marzo de 2018
elementos probatorios, manifestando que sus pruebas eran comunes, es decir, que ya
habían sido incorporadas por el Ministerio Público. Que en orden a lo anterior, se
hace necesario dejar establecido por parte de esta alzada, que la calidad del
querellante, fue discutida en el tribunal a-quo, lo que fue contestado por los jueces
del tribunal de juicio, y aceptado por el querellante, manifestando estar conteste y
dar aquiescencia a su adhesión a la acusación del Ministerio Público, como resultado
del auto de apertura a juicio. Que así las cosas, no se verifica el medio argüido y por
tanto, el mismo debe ser rechazado; sin embargo, en adición a lo antes señalado, esta
alzada es de criterio, que independientemente de la ocurrencia o no del robo, el tipo
penal de abuso de firma en blanco, podría subsistir por sí solo, en caso de
configurarse los elementos constitutivos de ese tipo penal, lo que no ocurrió en la
especie, conforme al resultado de la prueba pericial, consistente en la experticia
caligráfica”; lo que pone de manifiesto que el reclamo del recurrente carece
de sustento alguno, toda vez que los razonamientos externados por la
alzada resultan congruentes y apegados tanto a los hechos como al derecho;
siendo indudable que cuando la Corte a-qua refiere a que no se le otorgó la
calidad de acusador privado o particular sino la de víctima, querellante y
actor civil, lo hace partiendo del término utilizado, de forma literal, en el
auto de apertura a juicio, lo que, evidentemente, no producía perjuicio
alguno, puesto que con la calidad que le fue reconocida el recurrente podía Fecha: 12 de marzo de 2018
ejercer todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes, como hizo
al efecto; en consecuencia, procede el rechazo de este medio;
Considerando, que en su segundo y tercer medio de casación,
analizados de forma conjunta por contener los mismos argumentos, el
recurrente alude lo siguiente:
“Error en la determinación de los hechos de la causa y en la valoración de la prueba. En el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante fue presentado el siguiente medio: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; en este medio expresamos lo siguiente: "el tribunal a-quo motivó erróneamente la sentencia de marra en la medida que demostró los hechos de la causa, lo que evidencia una incomprensión del plano fáctico planteado al tribunal y contenido en la acusación, toda vez que niega la existencia de hechos que fueron admitidos por todas las partes, es decir, que no fueron controvertidos por las partes del proceso, por ejemplo, el tribunal niega la existencia del robo, que aunque no es el hecho imputado, en la acusación, revela esta negación que el tribunal no tenía dominio real de los hechos ocurridos". No hay que ser un experto para entender en este punto que lo que estamos planteando es que el tribunal a-quo no motivó su sentencia conforme a los hechos planteados, en tal sentido una vez confirmado que el tribunal a-quo ciertamente negó un hecho controvertido, entonces el medio quedaría probado, sin Fecha: 12 de marzo de 2018
embargo, eso no fue lo que hizo la Corte, si no que interpretó ella misma los hechos sin valorar lo interpretado por el tribunal de primer grado, tratando de subsanar el medio propuesto por la parte querellante. Sin embargo, de la forma y manera que la Corte pretendió reconstruir unos hechos no interpretados adecuadamente por el tribunal a-quo, interpreta también ella misma erróneamente los hechos de la causa; Como pueden observar la propia Corte admite que el tribunal de Primer grado negó el robo y admite también que ese hecho no es controvertido y en lugar de acoger el medio, pretende dar otra explicación diferente a la dada por el tribunal a-qua”; Copiamos esta parte solo para citar un ejemplo pero en varias ocasiones el tribunal a-quo, niega la existencia del robo, sin embargo, la Corte establece que sí sucedió el robo pero no como fue planteado por el querellante. Decimos que la Corte valoró incorrectamente las pruebas e interpretó incorrectamente los hechos al darle valor jurídico de una forma incorrecta a una denuncia sobre otra, partiendo de la falta de registro pero obviando que según expusimos en el recurso y ante el plenario la denuncia a la que otorga más crédito, esta timbrada con un año que se titula el "bicentenario de J.P.D.", y con la fecha tres (3) del mes Octubre del año dos mil once (2011), lo que obviamente se evidencia de que se trata de una falsedad en la denuncia a la que otorga valor probatorio. Es preciso aclarar que el año dos mil once (2011), se tituló año de la "transparencia y fortalecimiento institucional". Incluso, el propio tribunal a-quo, estableció que la denuncia presentada por la parte imputada era falsa y, sin embargo, establece que no compromete la responsabilidad de los acusados, esto lo establece cuando dice lo siguiente; como planteamos en el Fecha: 12 de marzo de 2018
recurso de apelación la lectura misma de las partes resaltada del párrafo anteriormente citado, es suficiente para revocar la sentencia que mediante este escrito impugnamos, es que es simple lógica; ¿Cómo es posible que las pruebas de la defensa no fueran suficientes para probar la acusación? ¿Es que acaso la defensa es la 4 llamada a probar la acusación? No se trata de un mero error material pues lo más grave no sólo es esta incoherencia, sino, también el hecho de que indilga a la defensa una prueba que es de la fiscalía y de la parte querellante, es decir, la prueba el informe de consulta pericial núm. D-0225-2013, de fecha 12/07/2013; emitida por la sección documentos copia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); no es una prueba de la defensa, sino, del Misterio Público que constituye la prueba núm. 1, de las pruebas documentales que se le acreditaron al Ministerio Público (véase página 13, auto de apertura a juicio emitido mediante resolución núm. 573-2014-00127/AJ); la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; si observamos los párrafos transcritos precedentemente podemos percatarnos que existe e una evidente contradicción, ya que por un lado el hecho del robo no era importante para determinar el tipo penal y por el otro era tan importante porque supuestamente al ser señalado en el fáctico como acción de origen del delito era de vital importancia. En este punto solo queremos mostrarle a esta honorable Suprema Corte de Justicia, como de forma incoherente y contradictoria la Corte a-qua, variaba la lógica de su motivación dependiendo la conveniencia de la parte contraria, sin que haya una uniformidad en sus propios Fecha: 12 de marzo de 2018
planteamientos, lo que comprueba el medio planteado”;
Considerando, que para dar respuesta al aspecto aquí planteado la
alzada remitió a las motivaciones que sobre el particular ofreció en cuanto al
recurso incoado por el Ministerio Público, por ser análogas, y en tal sentido,
consideró lo que se detalla a continuación: “Respecto de este argumento,
debemos señalar, que si bien el origen del proceso, se remonta a la supuesta
ocurrencia de un robo, en el que se sustrajo un documento que fue utilizado para la
comisión del alegado abuso de firma en blanco, de las pruebas aportadas al juicio y
valoradas por el tribunal a-quo, se determinó, que respecto del robo en el que
supuestamente fueron sustraídos los documentos, no existió denuncia por ante la
autoridad competente, más la denuncia que sí quedó registrada en los libros para
tales fines, fue la realizada por otra persona, en la que no denunció la sustracción de
ningún documento. Que en ese sentido, entiende esta alzada, que si bien no resultó
controvertido el hecho de un robo, no existe constancia de que el mismo se haya
efectuado en la forma y en la fecha indicada por el querellante, sino que de lo que
realmente hay pruebas, es de que hubo una denuncia de un robo, que fue perpetrado
en fecha y circunstancias distintas a las señaladas por el querellante, y en el que
además, no se denuncia la sustracción de ningún documento. Así las cosas, y en
contraposición a lo sostenido por la representante del Ministerio Público en su
instancia recursiva, considera esta Corte, que el tribunal de juicio no incurrió en el
vicio de desvirtuar los hechos de la causa, sino que por el contrario, valoró de forma Fecha: 12 de marzo de 2018
correcta los elementos de pruebas aportados al debate; sin embargo, en adición a lo
antes señalado, esta alzada es de criterio, que independientemente de la ocurrencia o
no del robo, el tipo penal de abuso de firma en blanco, podría subsistir por sí solo, en
caso de configurarse los elementos constitutivos de ese tipo penal, lo que no ocurrió
en la especie, conforme al resultado de la prueba pericial, consistente en la experticia
caligráfica”; que al evidenciarse que lo abordado por el recurrente
constituyen cuestiones fácticas; que los hechos juzgados fueron apreciados
soberanamente por los jueces del fondo, cuya valoración fue aceptada por la
Corte a-qua y sobre los mismos no se ha demostrado desnaturalización o
contradicción alguna, esta S. no tiene nada que reprochar a los
fundamentos del fallo dictado, en tales atenciones procede el rechazo de los
medios planteados;
Considerando, que todo lo transcrito precedentemente pone de
manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,
produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que
verificó que la sentencia absolutoria descansaba en una adecuada valoración
de toda la prueba producida, tanto testimonial como documental,
determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la misma no era
capaz de sustentar una condena contra los procesados W.A. Fecha: 12 de marzo de 2018
V.G. y V.G.S.P. por el delito de abuso
de firma en blanco;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se
corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisface
las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional
Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el
tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de
forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se
encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las
normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso
en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista
vulneración alguna en perjuicio del recurrente; en consecuencia, procede
rechazar el recurso de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.J.V.G., contra la sentencia núm. 75-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 Fecha: 12 de marzo de 2018
de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes;
(Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General