Sentencia nº 208 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución208
Número de sentencia208
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 208

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.M., dominicano, mayor de edad, compaginador, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1759830-0, domiciliado y residente en la calle J, núm. 3, sector M.A., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 126-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación de la Licda. A.D.P.S., ambas defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de agosto de 2017, en representación de A.S.M., parte recurrente;

Oído al Licdo. G.P.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de agosto de 2017, en representación de R.I.D. y D.G., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. I.R.H., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 25 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 1749-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril del 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Armas y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de octubre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.S.M.D. o I.E.M.D., por supuesta violación a los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.A.G.D.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución 00121-AP-2015 del 22 de abril de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00056 el 10 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en el dispositivo del fallo impugnado;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 126-2016 el 27 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.S.M.D., a través de su representante legal, Licda. I.R.H., defensora pública, en fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia penal No. 2016-SSEN-00056, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al imputado A.S.M.D., también individualizado como A.E.M.D., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de homicidio voluntario, y porte ilegal de arma, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Declara las costas penales de oficio, por el imputado A.S.M.D., también individualizado como A.E.M.D., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, a los fines correspondientes; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano A.S.M.D. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha primero (1) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes";

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal en lo referente al artículo 172 del CPP (artículo 426 numeral 3 del CPP); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia del artículo 24 del CPP, así como el Principio 19 de la resolución 1920 del año 2003 emitida por la Suprema Corte de Justicia";

Considerando , que de lo expuesto en el recurso de casación de que se trata, resulta evidente que ambo s medios guardan estrecha relación , toda vez que el segundo aleg a to r a dica en la falta de motivación en cuanto a la pena , aspecto que es la consecuencia direct a de la valoración del primer medio ; por lo que ambos medios se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios , e l recurrente plantea en síntesis , lo siguiente : "H.J. e s , e n el presente proceso ha existido una violación a la Ley por inobservancia de normas jurídicas teniendo esto como consecuencia una sentencia manifiestamente infundada. La Primera Sala de la Corte de Apelación mediante la sentencia hoy recurrida, inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia no fundamentó de manera correcta la decisión hoy recurrida, toda vez que tal y como se evidencia en las páginas 6 y siguientes, el Tribunal A-quo se limitó a establecer de manera muy escueta ciertos aspectos en cuanto a la valoración de la prueba, ya establecidos por el Tribunal de Primer Grado, es decir, que la Primera Sala de la Corte de Apelación, no realizó un análisis, una valoración de los elementos de pruebas. El Tribunal A-quo en su afán de justificar lo injustificable, distorsionó por completo lo establecido por el recurrente, incurriendo por vía de consecuencia en una errónea valoración de los elementos de prueba. La parte acusadora fundamentó su acusación en tres testimonios, a saber: el testimonio de Starlin J.L., el cual manifestó entre otras cosas que estaba de noche que no vio cuando ocurrieron los hechos y que supuestamente a segundos de ocurrir el hecho da la vuelta y ve al hoy recurrente, testimonio poco creíble partiendo incluso de lo fantasioso del mismo, dice de manera clara incluso que no recuerda detalles del suceso, que no vio al hoy recurrente darle la puñalada al hoy occiso (Ver parte infine de la página 6 de la sentencia de Primer Grado). Que la Corte A-qua incurrió en una falta de motivación toda vez que solo se limitó a contestar de manera genérica los medios sustentados por el recurrente en su recurso de apelación, estableciendo lo ya indicado por el Tribunal de Primer Grado , no estableciendo si quiera su propio parecer

;

Co n siderando , que contrario a lo sostenido por el recurrente la s entencia recurrida contiene motivos suficientes tanto en la valoración de la prueba cuestionada como en la pena aplicada , los cuales desarrolla desde el numeral 4 conteni d o en la página 6 hasta el numeral 10, página 11, de la referida sentencia , en los que la Corte a-qua observó cada uno de los aspectos denunciados y describe no solo la motivación dada por el tribunal a-quo , sino su propio parecer;

Considerando , que en ese tenor , la Corte a-qua determinó la existencia de motivos suficientes que conllevaron a la emisión de una sentencia co n denatoria , por haber quedado debidamente destruida la presunción de inocenc i a que le asistía al justiciable , de conformidad con la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal a-quo , al dar como creíbles y coherentes las declaraciones de la madre del occiso , quien manifestó que su hijo le dijo antes de morir que " fue Ailan ", lo cual secundó las declar a ciones del testigo Star l in J.L., quien expresó que " v i o a la víctima con u n a her i da y a l hoy imputado con el cuch il lo en las manos, que trató de socorrer a la víctima y que el imputado le lanzó varias veces con el c u c h il l o que portaba y luego huyó en una motoc ic leta ", situación que le permit ponderar como correcta la motivación br i ndada p or los jueces a-quos , sobre los elementos de prueba y en torno a la pena fijada de 20 años de reclusión mayor, observando sobre este último aspecto la correcta aplicación de los parámetros emanados del artículo 339 del Código Procesal Penal y su vinculac i ón legal con la calificación j u rídica adoptada; en tal sentido, los vicios denunciados por el recurrente carecen de fundamentos y de base legal ; en consecuencia , se desestiman;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.M., contra la sentencia núm. 126-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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