Sentencia nº 207 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución207
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia207
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 207

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0003439-6, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 4, La Colonia, Jarabacoa, provincia La Vega, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de La Vega el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.H.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 950-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano, 1, 12, 18 y 396-c, de la Ley 136-03, que crea el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 27 de septiembre del 2014, la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, de Género y Abuso Sexual de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de F.N.B.M., por supuesta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 1, 12, 18 y 396 de la Ley 136-03, que crea el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor J.D.T.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante Res. 00040-2015 del 27 de enero del 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 00130-2015 el 10 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Excluye de la acusación presentada en juicio, las disposiciones del artículo 307 del Código Penal Dominicano, en virtud de que no existe prueba suficiente de esa infracción; Segundo: declara a F.N.B.M., culpable de violar ¡as disposiciones del artículo 331 del Código Procesal Penal (sic) y artículos 1, 12, 18 y 396 letra C, de la Ley 136-03, en perjuicio de J.D.T. (menor de edad); Tercero: condena a F.N.B.M. a diez
    (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas;
    Cuarto: Fija la lectura integral de la sentencia para el día que contaremos a lunes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil quince (2015), a las 4:00 p.m.. fecha para la que quedan convocadas las partes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado recurrió en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSENT-00217, en fecha 7 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.N.B.M., asistido en su defensa técnica por M.H.M., en contra de la Sentencia Penal número 00130, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a F.N.B.M., al pago de las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea dos aspecto, en el primero, refiere lo referente a la valoración de los elementos de prueba, en el cual alega, en síntesis, lo siguiente:

    la corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por el hecho de haber confirmado la decisión recurrida en apelación del tribunal de juicio sin responder a lo solicitado por la defensa técnica del imputado recurrente con respecto a la insuficiencia de las pruebas aportadas por el órgano acusador, máxime cuando la prueba por excelencia en los casos de violación es la prueba pericial, en el caso de la especie esta prueba no dio al traste con resultados que pudieran ser interpretados si quiera a que ocurriera una violación, toda vez que esta prueba establece que himen de la menor es elástico, es decir complaciente, por lo que es imposible determinar que existió una violación y en consecuencia es imposible destaparse con una sentencia condenatoria y peor aún confirmada por la Corte. Que no se ha realizado una correcta aplicación del derecho a los fines de obtener el debido proceso que consagra la Constitución y la normativa procesal penal, toda vez que tanto en la sentencia de primer grado como en la que hoy es motivo de apelación, por un lado, se realiza una errónea valoración de la prueba aportada y por otra parte no se da respuesta a situaciones que afectan directamente la decisión atacada. La Corte de Apelación al decidir cómo lo hizo ha omitido dar respuesta a los argumentos presentados por defensa técnica de imputado

    ;

    Considerando, que en un segundo aspecto, el recurrente sostiene:

    que hubo inobservancia de una disposición de orden legal, relativa a los
    criterios para la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal, al hacer caso omiso a lo solicitado por la defensa en
    cuanto a la pena impuesta, ya que fue condenado a 10 años de reclusión
    mayor, siendo una persona de casi 80 años de edad; que si se observan las características particulares del recurrente se puede establecer que la
    Corte a-qua no analizó todo lo planteado en su recurso, que no motivó conforme a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y
    que no se refirió a la suspensión condicional de la pena

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Lo expuesto en el párrafo anterior es demostrativo de que el tribunal fue convencido de la responsabilidad penal del imputado F.N.B.M., cuando valoró el aporte probatorio suministrado por la acusación, con el fin de destruir la presunción de inocencia del imputado, fue así como los jueces a quo no solo valoraron la propia declaración de la víctima quien hizo un circunspecto relato de los hechos y circunstancias acontecidas al momento del hoy imputado proceder a la violación sexual. Narra en ese sentido, y así lo plasma la decisión de marras, cómo el imputado, aprovechando que se encontraba junto a otros menores hijos del victimario, pero sin la presencia de otras persona mayores, en la residencia de este, sin que los demás menores se dieran cuenta, la conducía a la fuerza hasta una de las habitaciones de la vivienda, procedía a quitarle sus prendas de vestir y la violaba sexualmente. Sostiene que esos hechos se repitieron en varias ocasiones, que estuvo amenazada y fue la psicóloga de la escuela que notó su estado anímico y tuvo que narrarle lo sucedido. Por igual el tribunal valoró en informe de la psicóloga que examinó a la menor víctima del caso, quien dijo haber encontrado síntomas con estrés postraumático, como consecuencia del abuso sexual, por lo que recomendó tomar medidas para preservar la salud mental, emocional y física de la menor, recibiendo terapia sicológica para disminuir los síntomas observados. A todo ello se suma la propia declaración de la madre de la víctima, quien en cierta forma corrobora la situación coyuntural que posibilitó la violación, al manifestar que había dejado la menor a cuidado con una hermana, debido a que tenía que trabajar. Por igual dice que su hija víctima del caso, le imputó la violación sexual, al encartado F.N.B.M.. Así las cosas resulta evidente que ante las pruebas incriminatorias aportadas, que no fueron amplias, pero si suficientes y prolijas, al tribunal solo le bastaba justipreciar el grado de lesión al bien jurídico protegido de la víctima y consecuencialmente cuál sería la pena proporcional que se le aplicaría al imputado, como consecuencia de su probada responsabilidad penal en los hechos incriminados. No cabe duda de que ante el espectro probatorio presentado por la acusación, en contra del sindicado, los Jueces hicieron una correcta valoración de los hechos y el derecho, por lo que los vicios alegados por la defensa del imputado carecen de fundamento. En cuanto al segundo punto, concerniente al retardo en la entrega de la decisión íntegra. Algunos tribunales están incurriendo en esta mala práctica procesal, en los más de los casos aduciendo que el cúmulo de trabajo le impide a las secretarias tener listas las decisiones tan rápido como ellos le entregan las motivaciones, o mejor decir, la fundamentación jurídica de la decisión, pese a ello, la defensa no ha manifestado cuál ha sido el agravio ocasionado, en razón de haber podido ejercer el recurso de lugar para impugnar la decisión que nos ocupa. En ese sentido resulta procedente rechazar la súplica contenida en este medio. En cuanto a la imposición de la pena. Aunque un tanto parca, el tribunal a quo dio motivos racionales, comprensibles y útiles para decidir imponer la pena de diez (10) años de reclusión al imputado F.N.B.M., haciendo especial hincapié en valorar la gravedad del daño causado a la víctima, así como los móviles que le impulsaron a cometer ese ilícito penal y cómo esa acción pervertida se esparce por toda la sociedad, necesitando la misma ser resarcida con una pena proporcional al profundo daño cometido. Por tal motivo procede rechazar el presente alegato”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, así como de las demás piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes sobre cada uno de los aspectos que le fueron planteados, quedando determinada la autoría del procesado en la comisión del hecho, conforme a la valoración de los elementos de prueba en apego a la sana crítica racional, específicamente, las declaraciones de la menor de edad y su evaluación psicológica, toda vez que la morfología del himen es muy variable, siendo un hecho científicamente comprobado que existen hímenes muy resistentes al desgarro e hímenes elásticos y dilatables que permiten el paso del pene sin desgarrarse, como ocurre en el caso de la especie, donde el himen de la víctima menor de edad, es amplio y dilatable, elástico o complaciente, de conformidad con el certificado médico legal aportado por la acusación; por tanto, bien es cierto que como señala el recurrente dicha prueba no determina la existencia de una violación, no menos cierto es que tampoco la descarta y los jueces del juicio, en base a la inmediación obtenida en el contradictorio, realizaron examen del conjunto de pruebas, dándole mayor credibilidad a las declaraciones ofrecidas por la víctima, lo que permitió determinar, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que los jueces al momento de imponer la pena tienen que salvaguardar el principio pro-persona y aplicar una sanción diseñada hacia la reinserción social, bajo un enfoque de prevención especial positiva, en armonía a condiciones reales del cumplimiento de la misma, la gravedad del daño causado y la proporcionalidad de la misma en torno al hecho, como ocurre en la especie, donde la Corte a-qua comprobó que tales aspectos fueron observados por el Tribunal a-quo al momento de imponer al imputado una sanción de 10 años de reclusión mayor, en base a la calificación jurídica adoptada y los criterios plasmados en el artículo 339 del Código Procesal Penal; brindando de esa forma motivos precisos y concisos que sustentan la existencia de una sanción dentro del marco regulatorio; observando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la pena de 10 años de reclusión mayor, es el mínimo imponible que contempla el artículo 331 del Código Penal Dominicano; por tanto, la Corte a-qua brindó motivos suficientes y correctos respecto a la pena fijada, ya que ser una pena imponible superior a los 5 años no resulta procedente la aplicación de una suspensión condicional de la misma; por lo que procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que en lo que respecta a las características particulares del recurrente, por tener más de 70 años de edad, es preciso observar las disposiciones del artículo 342 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 342 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

    1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

    2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

    4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

    En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

    En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado”;

    Considerando, que las disposiciones procesales tienen una finalidad instrumental, dirigida a la tutela de los derechos subjetivos, por tanto, al momento de su interpretación y aplicación debe ponderar el fin perseguido por el legislador con la elaboración y promulgación de una determinada norma jurídica, carácter procesal, que esencialmente busca, como en el caso en concreto (artículo 342 del Código Procesal Penal), que las personas en condiciones particulares, que hayan sido objeto de una condena, como en la especie de 10 años de reclusión mayor, el cumplimiento de la misma no se traduzca en una afectación de su integridad física y psicológica que desvirtúe el propósito del fin la pena; por lo que recomienda un régimen especial de cumplimiento que permite que la misma pueda ser cumplida parcial o totalmente en su domicilio, un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según el caso;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se desprende que mediante la resolución de medidas de coerción, al hoy recurrente se le fijó el cumplimiento de la prisión preventiva en la Cárcel Pública de La Vega, que mediante la sentencia de primer grado, resultó condenado a 10 años de reclusión mayor sin establecer un recinto carcelario, situación que fue confirmada por la Corte a-qua, toda vez que de lo vertido en su recurso de apelación no se advierte un pedimento formal sobre tal situación, sino que el mismo hizo alusión en el desarrollo del agravio conceptuado en su segundo medio, al expresar “Como resultado de esta inobservancia nuestro patrocinado está condenado a cumplir una pena de 10 años sin habérsele aplicado las reglas que rigen el proceso penal”; de donde pudiera inferirse la necesidad de la aplicación del literal a, del artículo 342 del Código Procesal Penal, por tratarse de una regla procesal que los jueces deben observar al momento de fijar la pena;

    Considerando, que en esa tesitura, si bien es cierto que los jueces no realizaron ninguna fundamentación respecto a la condición particular basada en la edad del procesado a fin de garantizar un régimen especial para el cumplimiento de la pena; no es menos cierto que el hoy recurrente no ha reclamado ni demostrado la existencia de una afectación de su integridad física y psicológica que desvirtúe el propósito del fin de la pena; además de que, la valoración de la condición del recinto carcelario podrá ser examinada por el Juez de Ejecución de la Pena, quien tiene a su cargo la remisión de la orden de ejecución del fallo al establecimiento donde debe cumplirse la condena, pudiendo corregir las faltas o fallas del sistema; por lo que procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.N.B.M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00217, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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