Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia411
Número de resolución411
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 411

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0532530-6, domiciliado y residente en la calle 40 núm. 7, E.I., Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0434/2015, dictada por la Cámara Fecha: 23 de abril de 2018

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., en representación del L.. G.R.G.C., en la formulación de sus conclusiones en representación de Express Cell FJ, S.R.L., y F. de J.O., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. G.A.P.P. y S.R.V., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de octubre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el memorial de defensa al recurso de casación, suscrito por los Licdos. G.R.G.C. y J. de los S.H., en Fecha: 23 de abril de 2018

representación de la empresa Express Cell FJ, S.R.L., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 858-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 31 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las Fecha: 23 de abril de 2018

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que la empresa Express Cell FJ, S.R.L., representada por los señores W.P.C. y F.D. de J.O., por conducto de sus abogados, presentaron el 4 de abril de 2012, por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, querella y constitución en actor civil contra R.M.G.S., por la violación a los artículos 147, 148, 379, 386-3 y 408 del Código Penal Dominicano;

b) que el 16 de abril de 2012, la querellante Express Cell FJ, S.R.L., por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó al Ministerio Público autorizar la conversión de la acción pública a instancia privada a acción privada, en virtud de la querella y constitución en actor civil interpuesta en contra de R.M.G.S.;

c) que el 24 de abril de 2012, a requerimiento del persiguiente, el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. J.F.. N., Fecha: 23 de abril de 2018

autorizó mediante dictamen motivado, la conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada;

d) que el 5 de octubre de 2012, la Empresa Express Cell FJ, S.R.L., presentó acusación penal privada y constitución en actor civil contra R.M.G.S., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, imputándole que: “El imputado R.M.G.S., laboraba para la empresa Express Cell FJ, S.R.L., viéndose en un estado de necesidad escalofriante, decidió emprender una empresa criminal en contra de su empleador, consistente en sustraerle los equipos que la empresa tenía destinado a la venta, además, usar maniobras como cambiar códigos, claves, entre otros tipos de mecanismos tendientes a ejecutar su macabro plan de desfalcar a la víctima para satisfacer sus necesidades personales, en muchos casos quedándose, no solo con los equipos propiedad de la empresa, sino también con el efectivo, pudiendo disimularlo con la modificación de los códigos correspondientes a las facturas, mediante la cual estipulaban fechas contrarias a la realidad del momento de la compra de los productos y equipos de la empresa”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 147, 148, 379, 386-3 y 408 del Código Procesal Penal, sobre falsificación y robo asalariado; Fecha: 23 de abril de 2018

e) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dictó sentencia condenatoria núm. 502-2014 el 27 de octubre de 2014, con el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: Declara al ciudadano R.M.G.S. (libre-presente), dominicano, 24 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0532530-6, domiciliado y residente en la calle 40 núm. 7, E.I., Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas 147, 148, 379, 386 párrafo 3 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la entidad Express Cell FJ, S.R.L., representada por los señores W.P.C. y F.D. de J.O.; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.M.G.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano R.M.G.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a la forma, declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por la entidad Express Cell FJ, S.R.L., representada por los señores W.P.C. y F.D. de J.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. G.G. y J. de los S.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al ciudadano R.M.G.S., al pago de una indemnización consistente en la suma de setecientos mil Fecha: 23 de abril de 2018

pesos (RD$700,000.00), a favor de la entidad Express Cell FJ, S.R.L., representada por los señores W.P.C. y F.D. de J.O., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena al ciudadano R.M.G.S., al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales L.. G.G. y J. de los S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por la parte querellante y actores civiles, rechazando las de la defensa técnica por improcedente”;

f) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R.M.G.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0434/2015, objeto del presente recurso de casación, el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.M.G.S., por intermedio de los licenciados G.A.P.P. y S.R.V., en contra de la sentencia núm. 502-2014, de fecha 27 del mes de octubre del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Fecha: 23 de abril de 2018

declara con lugar el recurso, y en consecuencia, ordena por vía supresión, la erradicación de los artículos 147, 148 y 408 del Código Penal, del dispositivo de la sentencia impugnada, por ser inaplicables al presente proceso seguido en contra de R.M.G.S.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada”;

Considerando, que el recurrente R.M.G.S., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

“Único Medio: Contradicción en la motivación, por tanto,
es una sentencia manifiestamente infundada, conforme el
inciso 3 del artículo 425 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que en el desarrollo del medio planteado el reclamante, esboza:

“El error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, hay contradicción entre las declaraciones del testigo propietario y administrador de la tienda y las consideraciones a que llegan los Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; dicen además, dichos Jueces que el testigo dijo que en el interior de la fundita habían tres (3) celulares, cuando el testigo estableció que observó que en la tienda le faltan tres (3) celulares; de haber realizado los Jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el ejercicio de justificación con una motivación no Fecha: 23 de abril de 2018

contradictoria de su decisión, hubiesen podido comprobar
que ciertamente, en el caso de que se trata, no se configura la infracción puesta a cargo del recurrente y por la cual fue condenado”;

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que la queja del recurrente consiste en que la sentencia es manifiestamente infundada, en tanto existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, así como error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, al existir contradicciones entre las declaraciones del querellante y las consideraciones a las que llegan los jueces de alzada;

Considerando, que la Corte a-qua procedió a acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por los motivos siguientes:

“Añade el a-quo que los hechos probados ante este plenario en contra del encartado R.M.G.S., constituye la violación a las disposiciones establecidas en los artículos 147, 148, 379, 386 párrafo III y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la entidad Express Cell FJ, S.R.L., representada por los señores W.P.C. y F.D. de J.O.”; en este punto debe decir la Corte que difiere del razonamiento del tribunal Fecha: 23 de abril de 2018

de primer grado, en cuanto a la verdadera culpabilidad del imputado, y es que, si bien es cierto que las pruebas aportadas por la acusación tuvieron la fuerza incriminatoria suficiente para convencer al Juzgador a-quo para declarar al procesado culpable de robo asalariado, en violación al mandato de los artículos 379 y 386-3 del Código Penal (como es la declaración de F.D. de J.O., quien narró ante el plenario que en fecha 13 del mes de febrero del año 2014, sorprendió al imputado saliendo de la tienda con una fundita con tres celulares dentro; el testimonio de C.C. quien hizo un inventario en fecha 23 del mes de febrero del año 2012, donde faltaban tres
(3) equipos y que se pudo notar que se presentaban irregularidades; que el imputado era la persona encargada de la tienda de celulares y cuando le preguntó por los celulares él le dijo que no sabe de los equipos; que se pudieron observar alteraciones en las facturas de entrega y retiro de dos (2) equipos), no lo es menos que, conforme los hechos fijados por el Tribunal, esas pruebas no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia del mismo en relación a la acusación de violación al contenido de los artículos 147, 148 y 408 de la citada norma legal, por cuanto a juicio de la Corte, en el caso singular, no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de dichos artículos. Por las razones desarrolladas, no debió el a-quo declarar culpable al imputado de violación a los artículos citados, toda vez que de los hechos fijados en la sentencia examinada, como se ha dicho, se desprende que el tipo penal cometido por el procesado corresponde a robo asalariado, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 386-3
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del Código Penal, no así a violación de los artículos 147, 148
y 408 del mismo código”;

Considerando, que en la especie, no ha observado esta alzada la falta de motivación invocada por el recurrente, ya que la Corte examina los medios del recurso de apelación, difiere del razonamiento del tribunal de primer grado, al declararlo culpable al imputado por hechos que no fueron comprobados, dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la acogencia parcial del recurso ante ella incoado;

Considerando, que se colige del examen de la sentencia impugnada, opuesto a la particular comprensión del recurrente R.M.G., la alzada, al acoger -conforme a la facultad dada por la norma procesal vigente– parcialmente su impugnación no se encontraban reunidos los elementos constitutivos de los tipos penales de falsedad en escrituras públicas, uso de documentos falsos y abuso de confianza, en los hechos fijados en la sentencia apelada, adopta la decisión propia de suprimir los artículos 147, 148 y 408 del Código Penal por resultar inaplicables al presente caso, con una adecuada fundamentación que respalda plenamente la decisión adoptada; de esta manera, la Corte a-Fecha: 23 de abril de 2018

qua escrutó debidamente los fundamentos del recurso de apelación, en cuyos razonamientos, a criterio de esta Corte de Casación, no incurre en la reprochada contradicción entre las declaraciones testimoniales y lo por esta consignado, quedando de relieve, exclusivamente, la inconformidad del reclamante; consecuentemente, procede desestimar lo reprochado en el medio de casación examinado por carecer de pertinencia;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho, ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua; por lo que, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.G.S., contra la sentencia núm. 0434/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión Fecha: 23 de abril de 2018

recurrida;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. G.R.G.C. y J. de los Santos Hiciano;

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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