Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución387
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia387
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia Núm. 387

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A., dominicano, mayor de edad, unión libre, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0651485-4, domiciliado y residente en la calle La Paz, núm. 7, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 065, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 23 de abril de 2018

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.V.P.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0006687-2, domiciliado y residente en la calle H, núm. 28, apartamento núm. C-2, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, en su calidad de querellante y actor civil, parte recurrida;

Oído al Lic. J.O.C.C., por sí y por la Licda. J.L.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de la parte recurrida, J.V.P.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.B., depositado el 23 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la resolución Núm. 4263-2016 de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 27 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que a raíz de acta de no conciliación levantada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 11 de noviembre de 2013, como consecuencia del proceso de conciliación llevado entre J.V.P.E., en su calidad de querellante y actor Fecha: 23 de abril de 2018

    civil, y H.A., imputado de haber violado las disposiciones de la Ley 2859, sobre C., dicho Tribunal procedió a conocer el fondo del proceso, emitiendo en fecha 20 de junio de 2014, la sentencia núm. 00024/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “Aspecto Penal PRIMERO: Declara al imputado H.A. de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano que tipifica la estafa, en perjuicio de J.V.P.E., por falta de elementos de prueba suficientes que permitieran a este tribunal retener su responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal en su artículo 337 numeral 2, y en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese contra del imputado H.A., respecto del proceso seguido en su contra por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano que tipifica la estafa, en perjuicio de J.V.P.E.; TERCERO: Ordena que las costas penales del procedimiento sean soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal Penal. Aspecto Civil: CUARTO: Declara buena y valida en cuanto a al forma la querella con constitución en actor civil y su debida por la parte querellante J.V.P.E., depositada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., en fecha 14/03/2011, por intermedio de su abogado Licenciado J.O.C.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la normativa procesal vigente; QUINTO: Rechaza en Fecha: 23 de abril de 2018

    constitución en actor civil y su debida concretización de pretensiones, suscrita por la parte querellante J.V.P.E., por no haberse retenido falta alguna en contra del imputado H.A.; SEXTO: Condena a la parte querellante constituida en actor civil señor J.V.P.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.B. quien ha asumido la defensa técnica del imputado H.A.”

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 065, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 19 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.O.C.C. y J.L.A.R. quienes actúan en representación del señor J.V.P.E., en contra de la sentencia núm. 00024/2014, de fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotuí, provincia S.R. y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de H.A. a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Fecha: 23 de abril de 2018

    correspondiente por ante la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotuí, provincia S.R., a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que se quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente H.A. propone como medios de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación de la Constitución de la República en cuanto al derecho de defensa y la tutela judicial del debido proceso. La Corte a-qua viola la Constitución de la República en lo relativo al derecho de defensa cuando al decidir en su sentencia ignora íntegramente la posición defensiva del imputado, es decir, que no hace la mínima referencia a los planteamientos que en el orden de defensa hace el imputado H.A., a saber el imputado planteó la inadmisibilidad del proceso y la Corte no contestó dicho pedido, también se planteó la incompetencia en razón de la doble exposición tampoco a este planteamiento se hace referencia alguna en la sentencia recurrida. Que por igual ha incurrido la Corte a-qua en el vicio de violación constitucional de la tutela del debido proceso, cuando hace caso omiso al planteamiento de la doble exposición, que prescribe el artículo 423 del Código Procesal Penal, el cual dispone que si se ordena un nuevo juicio, como el caso de la especie, contra un imputado que había sido absuelto (Sentencia núm. 00064/201, de fecha 16 Fecha: 23 de abril de 2018

    por una sentencia recurrida y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto (la sentencia núm. 00024 de fecha 20 de junio de 2014, dictada por la Cámara Penal de Moca), dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno, por lo que la Corte conoció del proceso violando las normas del debido proceso. Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua incurre en falta de motivación de la sentencia cuando no hace alusión a la justificación en hecho y derecho de su decisión, una simple vista de la sentencia recurrida no permite ver que la Corte no motivó en hecho y derecho su decisión, además incurre en una falta de fundamentación de la misma cuando decide de la forma como lo hizo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que del estudio de la decisión recurrida y de las piezas que integran el legajo de la investigación ha comprobado esta instancia que indudablemente como denuncia la parte recurrente el a-quo incurre en una errónea valoración de los medios probatorios aportados por la parte querellante, produciendo un descargo al considerar insuficientes las pruebas para establecer la responsabilidad penal del imputado cuando los medios probatorios aportados demostraban de manera fehaciente la comisión del ilícito penal atribuido al procesado; en esa virtud esta instancia de alzada es del criterio de que el descargo producido en provecho del imputado tuvo lugar sin ponderar adecuadamente las pruebas que fueron ofertadas por la parte acusadora, esto es que hubo una ligera apreciación de la carga Fecha: 23 de abril de 2018

    profundidad los elementos aportados; en ese orden, no debió el órgano de origen dictar sentencia obviando estos elementos aportados, por lo cual incurrió en el vicio denunciado por el recurrente en el medio examinado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, si bien la decisión objeto del presente recurso de casación en principio no es susceptible de ser recurrida por ante esta Alzada, al no encontrarse dentro los casos expresamente señalados en el artículo 425 del Código Procesal Penal, ante la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva perpetrada por la Corte a-qua en la solución dada en la especie en el conocimiento del recurso de apelación de que se encontraba apoderada, es procedente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se haya avocado a conocer sobre dicha afectación en los derechos del imputado recurrente H.A., independientemente de los medios de casación argüidos por este en su recurso;

    Considerando, que en este sentido, es preciso acotar que el artículo 422 del Código Procesal Penal al abordar lo relativo a la decisión que puede emitir la Corte de Apelación a raíz de un recurso de apelación señala que esta puede, entre otras cosas, rechazar o declarar con lugar el Fecha: 23 de abril de 2018

    recurso interpuesto, en cuyo caso puede dictar directamente la solución del caso o ordenar la celebración de un nuevo juicio, ahora bien, el legislador ha sido enfático en establecer en el párrafo único del referido texto legal, que: “si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío”, tal como sucedido en el caso de que se trata;

    Considerando, que el escrutinio de los legajos del proceso pone de manifiesto que a parte de la celebración de un nuevo juicio, a fin de que fueran valoradas nuevamente las pruebas aportadas al proceso, ordenado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en la decisión ahora recurrida en casación, esta había emitido previamente igual decisión, a través de la sentencia núm. 354 de fecha 31 de julio de 2013, obteniendo como resultado la sentencia núm. 00024/2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el 20 de junio de 2014, recurrida en apelación y que da origen al nuevo juicio ordenado por la Corte a-qua y da apertura al presente recurso de casación, en razón de que la Corte aqua en aras de evitar prolongar la situación del recurrente y velar por el plazo razonable, ya que si se hurga en el proceso se advierte que se trata del tercer envío, se encontraba conforme a la modificación del texto Fecha: 23 de abril de 2018

    original del artículo 422 del Código Procesal Penal, realizada por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, en la obligación de avocarse a estatuir directamente sobre el recurso, y no haber ordenado un nuevo reenvío, como al efecto fue dispuesto; por consiguiente, procede acoger el presente recurso de casación ante la violación advertida al debido proceso de ley, para la valoración del recurso de apelación interpuesto por H.A. por ante la misma Corte de Apelación que emitió la decisión ahora impugnada en casación;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.A., contra la sentencia núm. 065-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 23 de abril de 2018

    (Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Segundo: Casa la decisión impugnada, en consecuencia, ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

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