Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia428
Número de resolución428
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Henry Alonzo

Lebrón Cuevas, dominicano, mayor de edad, unión libre,

motorista, portador de la cédula de identidad núm. 001-1763860-1,

domiciliado y residente en la calle Miramar núm. 33, sector Villa

Duarte, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado,

contra la sentencia núm. 157-2016, dictada por la Primera Sala de la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.S., por sí y por el Licdo.

R.P., defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en representación de H.A.L.C.,

parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. R.A.P., defensor público, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017,

mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra

aludido recurso, fijando audiencia para el día 6 de septiembre de

2017, a fin de debatirlo oralmente, siendo dicha audiencia

suspendida por razones sustentadas en derecho, fijando nueva

audiencia para el día 4 de octubre de 2017, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 21 de diciembre de 2015, el Ministerio Público, en

    la persona del L.. G.N., Procurador Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra del ciudadano H.A.L.C., por el hecho

    de habérsele ocupado la cantidad de 30.97 gramos de cocaína

    clorhidratada y 10.09 gramos de cannabis sativa marihuana, en

    violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6

    literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literal d

    y f, 28, 58 literal a y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en

    perjuicio del Estado Dominicano, acusación esta que fue acogida

    por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

    4

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de

    2016, la sentencia marcada con el núm. 2016-SSEN-00152, cuyo

    dispositivo se copia más adelante;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por

    el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm.

    157-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.A.L.C., a través de su representante legal, L.. R.A.P., defensor público, incoado en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00152, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. AlonzoL.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1783860-1, domiciliado y residente en la calle Miramar núm. 23 sector V.D.; localizable en el teléfono 829-885-3828, el cual se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de tráfico de drogas, en categoría de traficante, hechos tipificados y sancionados por los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la cárcel donde se encuentra recluido; Segundo: Ordena que las costas sean soportadas por el Estado; Tercero: Ordena la devolución de la motocicleta marca Jincheng, modelo AX-100, color negro, chasis núm. LJCFAGLH8E1007083, a su legítimo propietario, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Ordena la incineración y destrucción de la droga que le fuere ocupada al procesado, consistente en: treinta punto noventa y siete (30.97) gramos de cocaína clorhidratada y diez punto cero nueve (10.09) gramos de cannabis sativa marihuana; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D), para los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. AlonzoL.C. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta primera sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diecinueve
    (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de

    casación, el siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). …que dicha Corte solo se detuvo a establecer en la sentencia hoy recurrida, lo mismo que estableció el tribunal de juicio, toda vez que real y efectivamente el agente actuante no supo explicar dónde estaba ubicada P.H., y que el mismo arrestó al imputado en la acera, que lo requisó en la base de la DNCD, cuando el lugar idóneo para requisarlo era el lugar de arresto, no así la base de la DNCD, por tanto, debe requisarse primero y luego arrestar, cosa que no ocurrió en el caso de la especie. No obstante los testigos a descargo establecer que al imputado lo arrestaron en el semáforo de la avenida México esquina Santa Bárbara, que no lo requisaron, que montaron el motor en una camioneta de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito carro si ni siquiera requisarlo. …la Corte a-qua no analizó la referida sentencia, sino que se detiene a sustraer las reflexiones del tribunal de juicio y establecerla en su sentencia, aludiendo a que los testigos a descargo lo que manifestaron fue que el ciudadano imputado lo montaron sin revisarlo, es que eso fue lo que presenciaron, y fueron lo suficientemente claros al establecer sus posiciones al momento del arresto arbitrario contra el imputado, y que además, no son creíbles porque supuestamente son compañeros de trabajo del imputado, y diríamos nosotros que podían ser hasta hermanos, y el Tribunal no puede desacreditar a unos testigos que han establecido su versión del caso porque son testigos interesados, claro que tienen que ser interesados!!! Jamás se presentaría un testigo de presentar declaraciones contrario a sus intereses, eso es en todo estado de causa. Por ello es que un solo agente no puede ser creíble ante las declaraciones de 5 testigos a descargo, máxime cuando estableció que iba en la parte trasera del vehículo de avanzada y en el medio de dos agentes más, y que estando en esta posición pudo evitar que el imputado supuestamente salieron huyendo del lugar, esto sí es poco creíble. En tanto que la Corte a-qua ni siquiera se refirió a la solicitud que le hiciera el imputado, referente a que le suspendiera la restante parte de la pena que resta por cumplir, ya que el mismo, desde la celebración de juicio ha

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito presente caso”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    3) Que tal y como se verifica del contenido de los dos (2) motivos planteados y descritos en otra parte de la presente sentencia, se precisa que el recurrente cuestiona de forma concreta, en el primer motivo, que el Tribunal a-quo incurrió en error en la determinación de los hechos y en errónea valoración de los medios de pruebas aportados, bajo los siguientes argumentos: a) Al consignar en la sentencia impugnada las contradicciones de los testigos a cargo; b) Que las actuaciones del agente actuante no pudieron ser corroboradas por otro testigo de sus partes, por lo que el Tribunal solamente se limitó a darle aquiescencia a la sola actuación del agente actuante; c) Al no valorar de manera correcta los elementos de pruebas, ya que fue bastante clara la exposición de los testigos a descargo, quienes expresaron que los hechos no ocurrieron como estableció el agente actuante; d) Al darle valor a un acta de registro de vehículo mediante la cual no le fue encontrado nada comprometedor. En el segundo motivo, que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, al evaluar únicamente tres de los siete criterios dispuestos por el referido artículo, motivando así

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito pena; 5) En relación al aspecto invocado por el recurrente en el primer motivo de su recurso, en el sentido de que el Tribunal a-quo incurrió en error en la determinación de los hechos y en errónea valoración de las pruebas a cargo, al plasmar en la sentencia impugnada la contradicciones del testigo a cargo S.A.E.; el análisis de la referida sentencia permite a esta alzada comprobar, que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo al valorar el testimonio del testigo a cargo, A.S.A.E., estableció que el mismo declaró entre otras cosas: “Que era parte de un operativo que realizaba la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en el sector donde requisó al acusado, resultando arrestado ante el hecho, quien al notar la presencia de la DNCD intentó salir huyendo, lo que pudo ser observado por este agente, lo que constituyó para él una sospecha razonable y procedió a su registro, en el que efectivamente se le ocupó sustancia controlada; que además, el agente actuante le advirtió sobre el objeto buscado y leyó sus derechos al encartado, lo que hizo constar en el acta de registro de personas la que corrobora su declaración, pudiendo constatar este Tribunal que las actuaciones del agente establecidas en el acta de registro de personas y autenticadas por este Tribunal, fueron levantadas según lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Procesal (ver numeral 5, página 11 de la sentencia impugnada).

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito valorar estas declaraciones y considerarlas revestidas de coherencia y claridad, de modo que lo que hacen un testigo creíble, no estableciendo ningún motivo que lleve a este agente a falsear la información ofrecida, permite considerar que dicho órgano de justicia obró correctamente en la valoración de esta prueba, contrario a lo alegado por el recurrente, por lo que procede rechazar el primer tema analizado; 6) Un segundo aspecto invocado por el recurrente, en torno a la errónea valoración de las pruebas a cargo, refiere que las declaraciones del agente S.A.E. no pudieron ser corroboradas por otro testigo de sus pares, por lo que el Tribunal a-quo solo se limitó a darle aquiescencia a la sola actuación de dicho agente. En relación al tema planteado, comprueba esta alzada, tras el análisis de la sentencia impugnada, que las declaraciones del testigo S.A.E. no podían ser corroboradas por otro agente actuante, debido a que ante el juicio de primer grado solo fue aportado el testimonio de este agente, que contrario a lo alegado por el recurrente el Tribunal a-quo no solo limitó su ejercicio valorativo de la prueba a la actuación del referido agente, sino que valoró esta actuación con las demás pruebas del proceso, como es el caso del acta de registro de persona, acta de registro de vehículo y el certificado de análisis químico forense, por lo que procede el rechazo del aspecto analizado por esta alzada; 7) En cuanto al tercer

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito motivo que se analiza, mediante el cual plantea que el Tribunal a-quo no valoró de manera correcta los elementos de pruebas, ya que fue bastante clara la exposición de los testigos a descargo, quienes expresaron que los hechos no ocurrieron como estableció el agente actuante. En relación al tema alegado, esta alzada examina la sentencia impugnada y comprueba que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo valoró de manera correcta la prueba testimonial aportada por el imputado, lo cual hizo en el sentido siguiente: en cuanto al señor H.O.P., pudo establecer que este testigo conoce al imputado, pues trabajan juntos en el mercado modelo donde tiene un puesto de venta; en cuanto a la testigo E.A.G., pudo establecer el Tribunal a-quo que el imputado trabaja ejerciendo oficio de motoconcho y que vende objetos frente a la banca donde ella labora, y que la última vez que lo vio fue justamente el día en que resultó arrestado; por lo que el tribunal de juicio entendió que estos testimonios resultaron insuficientes para establecer los hechos presentados ante el plenario, ya que los mismos no tuvieron conocimiento de las circunstancias en las que el procesado resultó arrestado (ver numeral 9, página 12 de la sentencia impugnada); 8) En ese mismo sentido, también verifica esta alzada que en cuanto a los demás testigos a descargo, señores F.A.B., D.C.V. y A.J.

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito establecer que estos deponentes manifestaron que los hechos ocurrieron en eso de las 3:30 de la tarde, que estos ciudadanos, al tener su punto de venta de cosas usadas al lado del imputado, y justamente a la hora de los hechos se encontraban próximo donde ocurrieron los mismos, ya que uno estaba en una pizzería, otro echando combustible y el último comprando en una fritura, por lo que ninguno se encontraban en sus puestos de trabajo; que al analizar el Tribunal a-quo el alcance de estas declaraciones, reflexionó en el sentido de que los testigos-compañeros de espacio laboral del acusado-habían salido de sus trabajos, justamente en un horario donde más frecuentan las personas que acuden a esa área comercial, llegando a la conclusión el tribunal de juicio que las pruebas presentadas por la defensa técnica resultan inverosímiles. Que cuatro personas que trabajan en el mismo lugar que el acusado, estuvieran próximo al lugar de los hechos, que dejaron cerrados sus puntos de ventas y salieran a esa hora importante para cualquier vendedor a “almorzar”; unido a que se limitaron a establecer que los agentes montaron al procesado sin registrarlo, lo que no explicaron ampliamente cómo lograron esa visión, ante lo que estaban haciendo en ese momento. Estableciendo además el tribunal de primer grado, que estas pruebas a descargo lo único que establecen es que el procesado no fue registrado en el lugar donde fue apresado, a diferencia de las pruebas presentadas

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito entendió que las referidas pruebas resultaron insuficientes para descartar la teoría del órgano acusador (ver numerales 11 y 12, páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada); 9) De lo anteriormente expuesto se advierte, contrario lo alegado por el recurrente, que las pruebas a descargo no pudieron establecer que los hechos hayan ocurrido contrario a lo establecido por el agente actuante, entendiendo el tribunal de juicio que en cuanto a los testimonios de H.O.P.V. y E.A.G. resultaron insuficientes para establecer los hechos presentados al plenario, ya que los mismos no tuvieron conocimiento de las circunstancias en las que el imputado resultó arrestado, y en cuanto a los testigos F.A.B., D.C.V. y A.J.C., pudo establecer que sus declaraciones le resultaron inverosímiles y que los mismos se limitaron a establecer que los agentes montaron al imputado sin registrarlo; de donde se desprende que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta las referidas pruebas contrario a lo alegado por el recurrente, razones por las cuales procede el rechazo del argumento planteado; 10) Un cuarto y último aspecto del primer medio que se analiza, el recurrente plantea que el Tribunal a-quo valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas, al darle valor a un acta de registro de vehículo mediante la cual no le fue encontrado nada comprometedor. En relación al tema alegado, el análisis de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito constatar que si bien el recurrente lleva razón en sus argumentos, pues el Tribunal a-quo, al valorar el acta de registro de vehículo, solo pudo establecer que la misma hace constar que al procesado, al momento del arresto, se transportaba en la motocicleta marca Jincheng, modelo AX-100, color negro, chasis núm. LJFAGLH8E1007083, no menos cierto que las sustancias contraladas le fueron ocupadas al imputado mediante el acta de registro de personas, tal y como estableció el Tribunal a-quo al constatar que dicha acta, así como el acta de registro de vehículo, le resultaron útiles y pertinentes para el caso, ya que el agente actuante plasmó con detalles el momento del arresto y la ocupación de la sustancia con carácter ilícito que le fue ocupada al procesado, y que al ser levantadas con apego a lo establecido en la norma procesal, merecen entera credibilidad, al cumplir con las disposiciones legales correspondientes, por lo que le sirvió de base al Tribunal a-quo para fundamentar su decisión; por lo que procede el rechazo del último aspecto analizado y con ello el primer medio del recurso; 11)En el segundo medio de la presente acción recursiva, el recurrente cuestiona de modo concreto que el Tribunal a-quo incurrió en falta de motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, al evaluar únicamente tres de los siete criterios dispuestos por el referido artículo, motivando así de manera parcial la sentencia en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito debate, esta Corte tiene a bien precisar que tal y como ha dispuesto nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 255 de fecha 2 de septiembre de 2015, el artículo 339 del Código Procesal Penal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que prevé la norma son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción; que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada, al establecer el tribunal de juicio que impuso la pena de cinco (5) años, tomando en cuenta la relevancia del daño causado, así como la forma en que fueron cometidos estos hechos, donde el encartado traficó con sustancias de carácter ilícito, siendo este uno de los criterios establecidos en el referido artículo 339; de lo cual se desprende que el Tribunal a-quo

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito pena impuesta, tal y como alega el recurrente, por lo que procede el rechazo del segundo medio, y con ello el recurso de que se trata”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que al ser examinada la decisión impugnada

    por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y los

    alegatos vertidos por el recurrente en su recurso de casación, tiene

    a bien indicar que la Corte a-qua, ofreció razones justificadas en

    derecho para desestimar los medios de apelación invocados ante

    dicha sede, comprobando que las pruebas sometidas al tribunal de

    juicio fueron valoradas en su justa medida, conforme las reglas de

    la sana crítica y el ilícito de tráfico de sustancias controladas y

    dentro del marco de las disposiciones legales establecidas en la Ley

    núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana;

    Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente

    en el medio planteado en relación a los criterios de determinación

    de la sanción y la suspensión condicional, la Corte a-qua, al

    desestimar los medios alegados por este en grado de apelación,

    actuó correctamente contestado con razonamientos lógicos y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito infiere de la sentencia impugnada, la alzada satisfizo su deber de

    tutelar efectivamente las prerrogativas del recurrente, al dar cuenta

    del examen de los motivos por este presentados, exponiendo una

    adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación,

    como bien se ha indicado, conforme a la cuestión planteada;

    quedando de relieve la inconformidad del reclamante;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que la

    acogencia de la suspensión condicional de la pena a solicitud de

    parte, es una situación de hecho que el tribunal aprecia

    soberanamente, siendo facultativa, en tanto los jueces no están

    obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de

    cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el imputado,

    dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye,

    reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad

    punitiva;

    Considerando, que a propósito de la solicitud de la

    suspensión condicional de la pena procurada en esta Sala por el

    imputado recurrente H.A.L.C., el examen del

    recurso de casación y de las circunstancias en que se perpetrara el

    18

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito instancia en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su

    escrutinio y sustentado por la fundamentación brindada, no se

    avista a favor del procesado razones que podrían modificar el

    modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, amén de que

    como se ha aludido el otorgamiento de tal pretensión, es

    potestativo; por lo que procede desestimar dicha petición, y con

    ello, el presente medio de impugnación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

    Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del

    recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus

    partes de la decisión recurrida, de conformidad con las

    disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del

    Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente, por lo que en la especie, se exime al

    imputado recurrente del pago las costas generadas, por estar

    asistido por un defensor público;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.L.C., contra la sentencia núm. 157-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito para los fines correspondientes;

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    21

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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