Sentencia nº 432 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia432
Número de resolución432
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 432

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 15, sector V.M., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 0106-2016, dictada por la Fecha: 23 de abril de 2018

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. Y.E. por sí y por la Licda. E.
D.P.R., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 4 de septiembre de 2017, a nombre y representación de N.F.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. E.D.P.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 14 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso precedentemente transcrito, suscrito por A.A.C., querellante, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2662-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día el 4 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de abril de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; 331, 379, 382 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de septiembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. Primitivo L.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra N.F.M., imputándolo de violar los artículos 331, 379, 382 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.C.;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual Fecha: 23 de abril de 2018

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 860-2015 del 4 de noviembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SEEN-00069 el 29 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva estipula:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado N.F.M., de violación a los artículos 331, 379, 382 y 385 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.A.C., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a N.F.M. a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; TERCERO: E. a N.F.M. del pago de las costas penales por estar asistido por los servicios de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la remisión de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión, para el día 19 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m)

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia núm. Fecha: 23 de abril de 2018

    0106-2016 el 16 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. M.M. de P., y Licda. E.P., quien sustentó el recurso en audiencia, ambas defensoras públicas, asistiendo en sus medios de defensa al imputado N.F.M., contra la sentencia núm. 2016-SSEN-0069 de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado N.F.M., del pago de las costas penales al estar asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, expone el siguiente medio de casación:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 (errónea valoración de la prueba) del Código Procesal Penal”; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en el desarrollo del único medio impugnativo, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Tanto el tribunal de primer grado y la Corte aplicaron de manera errónea las disposiciones legales arriba citadas, toda vez que del testimonio de la supuesta víctima se desprende, entre ellas, varias contradicciones, incoherencias y falta de realidad, pues esta, entre otras cosas, establece: “En mi casa hay muchas personas (mi mamá, yo, mis 3 hijos, mi sobrino y mi hermano), mi casa tiene 2 habitaciones, una cerca de la cocina próximo al baño y la de mi mamá, mi hijo estaba a mi lado, tiene 13 años, el 2do hijo estaba en el 2do. Piso y mi hermano en el suelo y mi sobrino en el diván, mi mamá duerme sola porque tiene una pierna amputada recientemente, la casa está construida de block y zinc, dividida con playwood, él me penetró y la segunda vez que lo hizo se le salió el semen, él eyaculó dentro de mí la segunda vez, nunca había tenido relaciones anales…” Era menester que la Corte a-qua, no continuara con esta mala práctica como así lo hizo, sino que analizara las pruebas presentadas y llegara a una conclusión distinta. Hay varias cuestiones que los tribunales a-quos no analizaron o cubriendo las negligencias de la Fiscalía dejaron pasar por alto, pues, ante los puntos señalados era necesario, para descartar y dictar una sentencia fuera de toda duda razonable, lo siguiente: - Los jueces debieron de analizar la descripción de la vivienda, y la cantidad de personas que se encontraban en ella, y que ninguno de los que estaban en el lugar se percataron de lo que ocurría; - que la señora estableció que nunca había tenido Fecha: 23 de abril de 2018

    relaciones sexuales anales, lo cual lleva a la cuestionante, de ¿cómo la misma no emitió sonido que pudiera despertar o llamar la atención de las personas que se encontraban a pocos metros de ella?; y aquí deben de entrar los elementos de la lógica y la máxima de la experiencia, pues como es de conocimiento común que las relaciones sexuales (primera vez) para la mujer resultan dolorosas, cuando es vaginal incluso se sangra, de lo que se desprende lógicamente que la anal (que en principio no es un órgano sexual) ha de ser más dolorosa, pues por conocimiento (aquí entra el conocimiento científico e incluso de la experiencia) cuando una persona está a falta de hidratación (estreñimiento), y tiene complicaciones para evacuar sufre muchísimo, imaginen, jueces, cuando el elemento (la penetración) viene en vía contraria, sin uso de lubricante y de la manera rústica que la víctima lo describe. ¿Cómo nadie pudo escuchar? – Aclarando que la víctima nunca dijo que le taparon la boca, ni nada similar, solo que le amenazaron de que no grite, pero el ser penetrado analmente por primera vez, sin ningún tipo de lubricación ha de doler mucho, y el grito debió de ser una cuestión de reacción ante el dolor causado; - Que no obstante la víctima establecer que el agresor le eyaculó dentro, y ser analizada el mismo día, al igual que el imputado fue arrestado el mismo día, porque no se realizó la evaluación del semen. Esta prueba hubiese sacado de dudas a los jueces y quizás hubiese dejado a la defensa sin ningún argumento, cuestión esta que no ocurrió en el caso de la especie; -Que la víctima es la única que ha podido señalar al imputado, y que el imputado se niega a los hechos, y la no existencia de prueba de corroboración suficiente para llegar al traste de que las manifestaciones de inocencia que siempre ha Fecha: 23 de abril de 2018

    dado el imputado son falsas; - Un arresto ilegal, pues el imputado fue detenido por presentar un perfil sospechoso,
    pero no le fue ocupado nada ilícito, lo que indica que el oficial
    nunca debió ponerlo bajo arresto (arresto violentando la
    libertad de tránsito); - La pertenencias ocupadas al imputado
    fueron supuestamente reconocidas por la víctima, pero nunca presentaron ni un solo papel que acredite su titularidad; a
    que para justificar el error en la valoración que cometieron los
    jueces de primer grado, la Corte a-qua establece que “La Sala
    de Apelación comprueba que las pruebas testimoniales, documentales y periciales fueron jurispreciadas a la luz de la
    regla de la sana crítica racional…” ver página 11 párrafo 23
    de la sentencia objeto del recurso, pero no realizan ningún
    análisis a los fines de explicar o valorar nuevamente las
    pruebas que el recurrente señaló como viciadas, y que acusó
    de que fueron erróneamente valoradas. Analizada la inveterada jurisprudencia existente que establece que los requisitos necesarios que la declaración de la víctima debe
    tener, podemos establecer la suficiencia necesaria de dicha
    prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre
    que en el plenario se acrediten los precitados requisitos”;
    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, en cuanto a las pruebas presentadas, debatidas y valoradas en su conjunto, expresó lo siguiente:

    Esta jurisdicción de apelación evaluó la ponderación que hizo el Tribunal a-quo en cuanto al testimonio ofrecido, determinando que se ajusta a las reglas de la sana crítica en Fecha: 23 de abril de 2018

    los razonamientos y deducciones que de él se desprende, puesto que se estableció que la violación sexual sucedió en el baño, área separada de las restantes que conforman la vivienda, encontrándose la señora bajo amenaza de muerte y resistiendo la agresión motivada por el instinto maternal de proteger la vida de sus hijos, procurando evitar que se percataran de lo que estaba ocurriendo, sobre todo su vástago mayor, de temperamento muy fuerte, y entonces degenerara en tragedia; lo supra indicado fue reafirmado por la víctima en sus manifestaciones ante esta instancia judicial de segundo grado, de la forma que se plasma a seguidas: “Todo lo que yo dije desde el principio de este caso es verdad, yo estaba en mi casa dormida con mi familia y ese muchacho entró a mi casa, me apuntó con un arma. Yo no me estoy inventando nada, yo no hice el ruido que tenía que haber hecho porque me dijo que iba a matar a cualquiera y que me iba a pegar fuego con todo el mundo adentro con un galón de gasolina. Mis hijos son mi vida, si ese muchacho le da un tiro a un hijo mío me caigo muerta, es mejor que me mate a mí” (ver acta de audiencia de la Corte); en virtud de lo anterior, esta jurisdicción de segundo grado resalta que la jurisprudencia dominicana ha sido constante en el criterio de que el testimonio es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; en la especie, los jueces del fondo entendieron el testimonio de la víctima y los referenciales, confiables, y su credibilidad no puede ser censurada en apelación, pues no se ha incurrido en contradicción, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; si bien es cierto que la Corte advierte que en la prueba pericial no se Fecha: 23 de abril de 2018

    registra hallazgo de esperma en la región anal de la víctima, este factor no invalida la fuerza probatoria que junto a otros medios de prueba demostraron el acto criminoso, pues se desconoce el trato que en esa parte íntima tuvo la dama violada, luego de lo acontecido y hasta la realización de la pericia”(ver: numerales 15, 16, 18, 21, págs. 9, 10 y 11 de la decisión impugnada);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las reclamaciones descansan en ataques contra los elementos probatorios, al entender el recurrente que el fáctico no fue probado, por lo que no podía quedar configurada la calificación dada a los hechos. Aduce que la única prueba resulta ser el testimonio de la víctima, del cual no se puede inferir cómo el agresor penetró a la vivienda, sólo hace relato de que una persona entró a la casa, la violó y robó algunas pertenencias, declaraciones cargadas de contradicciones e incoherencias; obviándose la situación de que en la vivienda habían más personas, sin lógicamente establecerse porqué, si no le taparon la boca, la misma no hizo sonidos de dolor provocado por una relación sexual anal sin lubricación, situaciones que no pudieron ser comprobadas por otro medio de prueba, por lo que no existe suficiente certeza probatoria, que bajo Fecha: 23 de abril de 2018

    situaciones precarias lo señalan, siendo detenido por el hecho de manera ilegal;

    Considerando, que el reclamante continúa debatiendo que las pruebas no resultan suficientes para sostener la condena impuesta, por lo que si la Corte hubiera cumplido con el deber de analizar nueva vez las pruebas presentadas, otra hubiera sido su decisión;

    Considerando, que estas argumentaciones no contrarrestan los elementos probatorios robustecidos de manera lógica con la declaración ofertada por la única testigo directa del hecho, quien actúo rápidamente en la denuncia, describió a su agresor, lo que facilitó los medios para la rápida captura e individualización del encartado. Que, por desconocimiento técnico y falta de rigor científico en nuestro país, no existen la disponibilidad de pruebas avanzadas como sería un Departamento de Serología Forense, no obstante preexisten las pruebas tradicionales que permiten establecer mediante evidencia directa, indirecta o circunstancial lo que razonable y lógicamente se establece del hecho en controversia; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en los casos de violaciones sexuales la víctima juega un papel protagónico, por consumarse este tipo de actos en su generalidad sin la presencia de testigos, lo que demanda dentro del proceso de investigación la utilización de diferentes vías con la finalidad de confirmar la tesis de la víctima, lo que fue canalizado correctamente, entre otros elementos, con la realización de un análisis psicológico forense y análisis físico-médico, efectuados por el personal competente, llegando a la conclusión de la existencia de un trauma como consecuencia del ilícito consumado en ausencia de su consentimiento, y constancia médico legal de la violación sexual, lo que resultaba un elemento más tras la determinación del hecho y sus circunstancias, por lo que los argumentos enarbolados por el imputado resultan improductivos para sostener su acción recursiva en el aspecto señalado, dado que son los elementos presentados en la acusación que dan como resultado una decisión condenatoria, como es el señalamiento de la víctima reforzado por el elenco probatorio que lo coloca al imputado dentro del fáctico acaecido;

    Considerando, que el certificado médico legal por lo regular resulta ser una prueba estelar en la conducta denunciada, sin embargo, las características propias del caso que nos ocupa es un robo con violación Fecha: 23 de abril de 2018

    sexual a una persona adulta, dentro de la presión de una amenaza de muerte para ella y sus familiares, que residían y se encontraban durmiendo en la vivienda, tal como lo dejó claramente motivado la Corte a-qua. Que a todas luces, la declaración de la víctima es la prueba cardinal, sobre la cual gira la actividad probatoria, por señalar que su consentimiento fue viciado por la amenaza. Que, al no haber resistencia ni forcejeo alguno entre la víctima y su agresor, dicho certificado médico está conteste con el cuadro fáctico denunciado, siendo lógico y coherente con la teoría de la acusación;

    Considerando, que la declaración de la víctima, como única testigo presencial del hecho, se encuentra abarrotada de detalles e informaciones que al ser cotejadas con los demás elementos de pruebas permitió que le fuera otorgada total credibilidad probatoria. La víctima realiza el señalamiento inequívoco del imputado, con innumerables pormenores que permitieron individualizarlo sin lugar a dudas, cuya individualización fue corroborada por los objetos sustraídos, recuperados en mano del imputado; sin que pueda ser objeto de cuestionamiento, dado lo impredecible de la conducta humana, su reacción frente a esta invasión a su intimidad y la amenaza de la vida propia y de su familia; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que estamos frente a entes sociales vulnerables que han sido el motor para la concretización de cumbres, protocolos y reglamentos internacionales a los fines de consensuar la forma de actuar frente a estos tipos de delitos en sociedades que aún no poseen los mecanismos necesarios para preservar un amplio repertorio probatorio, especialmente en estos casos donde existen elementos muy particulares; es por ello que se establecen pautas a seguir instaurado por la Corte Penal Internacional, regla núm. 70 de las Reglas de Procedimientos y Pruebas, Principios de la Prueba en casos de violencia sexual, que recoge: “En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a-qua; siendo importante destacar que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún Fecha: 23 de abril de 2018

    inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta de testigo referencial y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el testigo presencial y víctima ofrece informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor, a quien describe y reconoce;

    Considerando, que de este modo, la alzada establece las razones de por qué se le dio credibilidad a las declaraciones de la testigo, y determinó con certeza que la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la acusación, un testimonio presencial y directo, a los que se les otorgó credibilidad, aún cuando su testimonio resultare encasillado como interesado, no contravenían las circunstancias propias del caso, sino que resultaron ser acorde a la ponderación realizada por el Tribunal a-quo a los demás elementos probatorios, concatenándose entre sí hasta permitir fijar el fáctico de la acción ilícita endilgada, conforme a la sana crítica racional; por tanto, el medio alegado carece de fundamento; en consecuencia, procede desestimarlo; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces no han sido desnaturalizados, y que reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y Fecha: 23 de abril de 2018

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este Tribunal de Casación, se verificó la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo Fecha: 23 de abril de 2018

    que procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F.M., contra la sentencia penal núm. 0106-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 23 de abril de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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