Sentencia nº 709 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia709
Número de resolución709
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia núm. 709

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1804352-0, domiciliado y residente en la calle 41, núm. 88 del sector de C.R., Distrito Nacional, imputado; y H.J.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de Fecha: 25 de junio de 2018

identidad y electoral núm. 402-2233055-3, domiciliado y residente en la calle H.S., núm. 14, El Cacique I, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 012-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. N.R., defensora pública, en sustitución del L.. F.A.P., defensor público, actuando a nombre y en representación del recurrente A.R.S.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído los Licdos. P.P.V. y J.M.P.J., actuando a nombre y en representación del recurrente H.J.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. A.E.M.P., actuando a nombre y en representación del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 25 de junio de 2018

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.P., defensor público, en representación del recurrente A.R.S.T., depositado el 22 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. P.P.V.P. y J.M.P.J., en representación del recurrente H.J.M.S., depositado el 22 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto es escrito de contestación al recurso de casación motivado suscrito por el Licdo. A.E.M.P. y M.A.M.G., en representación de A.R. y J.C., Padre del occiso L.L.C.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril del 2018;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 1ro. de noviembre de 2017; Fecha: 25 de junio de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de diciembre de 2014, los señores J.C.B. y A.R.A., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de los señores A.R.S.T., H.J.M.S. y O.E.B.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 24 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Fecha: 25 de junio de 2018

    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 296, 297, 298 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que en fecha 17 de junio de 2015, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a A.R.S.T., H.J.M.S. y O.E.B.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3 y 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión en fecha 3 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable A.R.S.T. de incurrir en homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.L.C.R., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: C.A.R.S.T., a cumplir la pena de 12 años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de S.P. de Macorís; TERCERO: Declara no culpables a los ciudadanos H.J.M.S. y O.E.B.R., de ser Fecha: 25 de junio de 2018

    armas de quien en vida respondía a nombre de L.L.R.C., en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Procesal Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, lo descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de prueba; CUARTO: Ordena al cese de la medida de coerción que pesa en contra de los ciudadanos H.J.M.S. y O.E.B.R., impuesta mediante la resolución núm. 668-2014-4164, de fecha 19 de diciembre del 2014 y 670-2015-0003 de fecha tres de enero del año 2015, en consecuencia dispone su inmediata puesta en libertad a no ser de que se encuentre guardando prisión por otro hecho; QUINTO: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano, de la pistola marca Enterams, calibre 45, numeración 1600729; SEXTO: Exime al Ministerio Público del pago de las costas penales con relación a los imputados H.J.M.S. y O.E.B.R.; SÉPTIMO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil hechas por los señores J.C.B. y A.R.A. delC., a través de sus abogados A.R.T., al pago de una indemnización por la suma de cinco millones de pesos a favor de estos, como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos, rechazándola en cuanto a H.J.M.S. y O.E.B.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; OCTAVO: Condena al ciudadano A.R.S.T., al pago de las costas civiles”;
    e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 012-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado A.R.S.T., de generales anotadas, en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00019, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, al no haberse constatado los vicios denunciados por este; SEGUNDO: Acoge Parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por los querellantes ya actores civiles, señores A.R.A. y J.C.B., en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00019 de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de L Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en relación al imputado A.R.S.T., para que se le retenga el tipo penal de porte ilegal de arma de fuego, previsto en la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Ministerio Público, representado por R.R., Ma y W.G.M., Procuradoras Fiscales del Distrito Nacional, adscritas al Departamento de Litigación II, en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00019, de fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto al imputado A.R.S.T., en consecuencia se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor, por violación a los artículos 295 y 304-II del Código Procesal Penal Dominicano; 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; CUARTO: Acoge parcialmente los recursos de Fecha: 25 de junio de 2018

    apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y por los querellantes y actores civiles, en cuanto al imputado H.J.M.S., respeto a la imputación de complicidad en homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60 y 295 del Código Penal Dominicano; y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se declara su culpabilidad y se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de detención; QUINTO: Restablece la medida de coerción al imputado H.J.M.S., impuesta mediante resolución núm. 670-2015-0003, de fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil quince (2015), consistente en prisión preventiva; SEXTO: Condena al imputado H.J.M.S., al pago de una indemnización ascendente al monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de los querellantes A.R.A. y J.C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos; SÉPTIMO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a la no culpabilidad del ciudadano O.E.B.R., así como en relación a los demás aspectos de la misma no modificados por la presente decisión; OCTAVO: En cuanto a la costas penales del proceso, exime al ciudadano A.R.S.T., del pago de las costas penales generadas en grado de apelación al haber sido asistido por un defensor público y condena al ciudadano H.J.M.S., al pago de las mismas. En cuanto a las costas civiles, condena al imputado H.J.M.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.E.M.P. y M.A.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes; DÉCIMO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al Fecha: 25 de junio de 2018

    Secretario de Segundo Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, A.R.S.T., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3 (inobservancia de la disposiciones del artículo 172 y 333 del
    Código Procesal Penal, en cuanto a la sana crítica razonada”;
    “Falta de motivación,
    art. 24 del Código Procesal Penal (Omisión
    de estatuir y falta de Fundamentación Descriptiva de la Pena Impuesta”

    Considerando, que el recurrente H.J.M.S., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Inobservancia de una norma jurídica artículo 417.4 en lo referente a la sana critica y Violación de los artículos 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal

    Sentencia manifiestamente infundada, por lo que elevamos el presente recurso, en apoyo a las disposiciones de los artículos 418 y 426.3 Código Procesal Penal Dominicano”;

    Considerando, que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió sentencia núm. 2016-SSEN-00019, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la que pronunció Fecha: 25 de junio de 2018

    la declaratoria de culpabilidad de A.R.S.T., por violentar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, condenándose al cumplimiento de una pena de 12 años de reclusión mayor, así como al pago de una indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00); descargando a los imputados H.J.M.S. y O.E.B.R. de toda responsabilidad penal y civil;

    Considerando, que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, modificó la decisión anterior, agregando a la calificación, la vulneración a las disposiciones contenidas en el artículo 309 P. III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, aumentando la pena del señor A.R.S.T. a 15 años de reclusión, declarando la culpabilidad del señor H.J.M.S., y condenándolo a una pena de 10 años de detención y una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles, A.R.A. y J.C.B.; por otro lado, la alzada mantuvo el descargo del señor O.E.B.R.;

    En cuanto al recurso de A.R.S.T.:

    Considerando, que señala el recurrente, que la Corte, al igual que el Fecha: 25 de junio de 2018

    consagradas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, quienes no realizaron su propia valoración, sino que se adhirieron al criterio del tribunal inferior, obviando analizar la provocación a que fue sometido, por el nivel de agresividad del occiso, quien tenía problemas previos con el acompañante del imputado; resalta el recurrente, que la figura de la provocación equivale a irritar con gestos o actos para que una persona se enoje, situación que padeció por parte de la víctima, quien se encontraba fuera de control de sus actos, y en un estado agresivo y de embriaguez;

    Considerando, que señala el recurrente, que la alzada, agravó su situación, agregando la supuesta vulneración a la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, cuando no se evidenció ocupación de arma de fuego, concluyendo con la falta de motivación de la pena, según lo establecido por el artículo 339 del Código Procesal Penal, al enfocarse únicamente en la gravedad de los hechos;

    Considerando, que, contrario a lo señalado por el recurrente, la Corte abordó de manera específica el planteamiento sobre la provocación, señalando que no se demostró que los imputados hayan resultado heridos, por lo que rechazaron la existencia en el presente proceso de la figura de la excusa legal de la provocación; cabe destacar que señala el artículo 321 que el Fecha: 25 de junio de 2018

    homicidio es excusable cuando de parte del ofendido, ha precedido

    inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves;

    Considerando, que el legislador ha dejado abierta la temática de la excusa legal de la provocación, puesto que versa sobre una cuestión circunstancial y por lo tanto, de difícil previsión y limitación legal, es por esto, que si bien contamos con dicha figura, la aplicación de la misma será determinada por los tribunales, en un ejercicio ponderativo y racional de la casuística concurrente en cada hecho concreto;

    Considerando, que cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 326 del Código Penal Dominicano, se desprende que la provocación constituye una excusa que implica atenuación de la pena;

    Considerando, que esta Sala de Casación ha establecido y sostiene como condiciones generales que deben estar presentes para que sea acogida la excusa legal de la provocación, las siguientes: “1) Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2) Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3)-Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4) Que la acción provocadora y el crimen Fecha: 25 de junio de 2018

    o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza”. (SCJ 20 de Agosto 1998, B. J 1053 v. I, p. 151-155);

    Considerando, que el artículo 329 del Código Penal Dominicano, señala: “Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia”:

    Considerando, que en ese sentido, el razonamiento de la alzada, que rechaza la configuración de la excusa de la provocación ante inexistencia de demostración de heridas percibidas por los imputados, se ajusta a una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente medio;

    Considerando, que, por otro lado, en cuanto a la calificación de porte ilegal de armas, contrario a lo alegado por el recurrente, los testigos presenciales establecieron que fue A.R.S.T., quien disparó contra el hoy occiso, lo que fue valorado por el colegiado, en Fecha: 25 de junio de 2018

    que el imputado carece de licencia para el porte y tenencia de armas, fijando como hecho demostrado, el porte y uso del arma que terminó con la vida del hoy occiso, procediendo el rechazo del medio señalado, puesto que el hecho quedó establecido por el tribunal de primer grado, y la alzada, en ocasión del recurso apelación interpuesto por los señores A.R.A. y J.C.B., querellantes y actores civiles en el presente proceso, enmendó el error ajustándolo a los preceptos legales;

    Considerando, que finalmente, tal como señala el recurrente, la alzada no fundamentó el quantum de la pena; cabe destacar que A.R.S.T., fue condenado por el colegiado a 12 años de reclusión mayor, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario, aumentando a 15 años dicha pena, luego de agregarle a la calificación el porte ilegal de armas, consagrado por el artículo 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas;

    Considerando, que la determinación de la pena se rige por los principios generales, como el de legalidad, prohibición de analogía, afectación de bien jurídico, control judicial y legal de la pena, culpabilidad, y finalidad múltiple de la pena, los cuales orientan o limitan la labor de fijación Fecha: 25 de junio de 2018

    del marco punitivo, lo que constituye el espacio, dentro del cual, el juez debe interpretar las normas de determinación judicial de la pena;

    Considerando, que en ese tenor, y de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal, la sanción aplicada por la Corte, se ajusta a los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho cometido y desde una óptica más completa del mismo, si se toma en cuenta, la gravedad del hecho, y su resultado, que causó un daño irreparable a la víctima, su familia y la sociedad, sin obviar, el estado de las cárceles, estimamos que es la pena más razonable y apropiada dentro del marco legal;

    En cuanto al recurso de H.J.M.S..-

    Considerando, que el discurso del recurrente sigue la misma línea del anterior en torno a que la víctima se encontraba en una actitud violenta y que se actuó en defensa propia, lo hace concatenando las declaraciones de la madre de la víctima, quien señaló que hubo una riña en el interior de la discoteca, en la cual su hijo, el occiso, hirió, con una botella, en la cara a H.J.M.S., siendo sus declaraciones corroboradas con las del co imputado A.R.S.T.; medios fundamentados en aspectos meramente fácticos, sin aportar un señalamiento concreto de Fecha: 25 de junio de 2018

    mismo, ya que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivo de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado quedando el hecho histórico fuera de posibilidad del recurso y definitivamente fijado en la sentencia;

    Considerando, que continúa el recurrente quejándose de que la alzada rechazó su petitoria al intentar aportar un certificado médico donde se demostraba la existencia de la provocación, ya que el imputado H.J.M. fue herido, sin embargo, no existe registro ni evidencia de que haya intentado aportar dicho documento ni de que la alzada lo haya rechazado;

    Considerando, que finalmente, señala el recurrente que la corte se contradijo al descargar al imputado O.B.R., bajo los mismos argumentos con que condenó a H.J.M.S., pasando a cuestionar la valoración probatoria confirmada por la alzada y señalando la falta de motivación de los criterios adoptados para la imposición de la pena;

    Considerando, que contrario a lo argüido, no se aprecia contradicción alguna, puesto que, tal como se señala en la decisión recurrida, mientras que Fecha: 25 de junio de 2018

    H.J.M.S. fue señalado directamente y con detalle, por los testigos como uno de los responsables del hecho, ya que se dijo que se encasquilló su arma y le dijo a A.S. que lo matara, a O.E.B.R. no se le señaló una actitud determinada, sino que de manera general, se supuso que iba armado y disparó por el simple hecho de estar con el resto de los imputados; estableció la alzada que ante estas condiciones, y ante la inexistencia de un señalamiento expreso por parte de los testigos, resultó imposible retenerle responsabilidad penal;

    Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria, estableció la alzada: “Que esta Corte, contrario a lo decidido por el tribunal a quo, entiende que la prueba producida aflora elementos serios y suficientes que demuestran la participación en calidad de cómplice del imputado H.J.M.S.. Resta sólo retener las declaraciones serias de los testigos S.J.L.G., C.J.C.L., B.N.C.L. y F.J.J., quienes coinciden en señalar: a) el estar en el lugar del hecho; b) El porte de un arma de fuego por parte del imputado H.J.M.S.;
    c) que el hecho se originó en principio entre H.J.M.S. y L.L.R.C. por un problema antiguo que habían tenido; d) que al momento del hecho H.J.C.M.S. se dispuso a disparar en contra de L.L.R.C. y que se le encasquilló el arma; e) Que
    Fecha: 25 de junio de 2018

    producto del encasquillamiento del arma, este imputado le manifestó a A. que le disparara a L.L.R.C.”;

    Considerando, que tal como se aprecia, la valoración realizada por el tribunal de primer grado y examinada por la Corte de Apelación, de manera racional, y lógica, resulta irreprochable al estar fundamentado en testimonios presenciales coherentes entre sí, que de manera inequívoca, y detallada, evidenciaron lo previamente citado;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar los recursos de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.R. y J.C. en el recurso de casación interpuesto por H.J.M.S., contra la sentencia núm. 00012-SS-2017; dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de febrero de 2017; cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 25 de junio de 2018

    Segundo: Rechaza los recursos interpuestos por A.R.S.T. y H.J.M.S., quedando confirmada la referida sentencia;

    Tercero: Exime al recurrente A.R.S.T. del pago de costas, por haber sido representado por la Defensa Pública;

    Cuarto: En cuanto al recurrente H.J.M.S., compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez
    de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
    (Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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