Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia601
Número de resolución601
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 601

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. Cruz Alberto

    Pineda D´Oleo y A. de J.D.B., dominicanos, mayores de

    edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 010-0093528-6 y 010-0015012-6, respectivamente, domiciliados y residentes el

    primero en la calle General P.S., núm. 3, la Placeta, Azua, y el segundo en la calle Primera núm. 4, (parte atrás), Cerro del Ozama, Los

    Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; b)

    C.A.S.P., dominicana, mayor de edad,

    portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0067415-8,

    domiciliada y residente en la calle S.V., núm. 65, P. de la

    ciudad de Azua de Compostela, municipio y provincia de Azua; y c)

    M.E.M. (

  2. M., dominicano, mayor de edad, portador

    de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0015012-6, domiciliado y

    residente en el sector La Colonia Española, calle L. núm. 17, La

    Colonia de Azua, todos imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-EPEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial del San Cristóbal el 30 de agosto de 2016, cuyo

    dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al señor R.J.A.C., exponer sus generales,

    parte recurrida en el presente proceso;

    Oído a la señora R.I.C.T., exponer sus

    generales, parte recurrida en el presente proceso;

    Oído a la señora M.E.A.C., exponer sus generales, parte recurrida en el presente proceso;

    Oído a la señora L.A.C.T., exponer sus

    generales, parte recurrida en el presente proceso;

    Oído al Licdo. F.J.M., por sí y por el Licdo. José Ramón

    Ramírez, en representación del recurrente M.E.M., en sus

    conclusiones;

    Oído a la Licda. R.M.P., Dr. A.N., por

    sí y por el Licdo. E.N.V., en representación de la

    recurrente C.A.S.P., en sus conclusiones;

    Oído al Licdo. Junior R.T., por sí y por la Licda. Lina

    Zarete Toribio, en representación de los recurridos Rafaela Irma Catano

    Tejeda, R.A.C., M.E.A.C., Luz

    Argentina Catano Tejeda y los menores de edad D. y Cristopher

    Andújar, en sus conclusiones;

    Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

    de la República, Dra. I.H. de V.;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

    Licdo. R.M.S., en representación de los recurrentes C.A.P. D’Óleo y A. de J.D.B., depositado el

    26 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

    cual interponen dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

    Licdos. R.M.N.P., E.A.N.V. y

    A.N., en representación de la recurrente Carmen Antonia

    Segura Perdomo, depositado el 26 de septiembre de 2016 en la secretaría

    de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

    Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

    Licdos. F.J.M. y J.R.R., en representación del

    recurrente M.E.M. (

  3. M., depositado el 28 de

    septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

    interpone dicho recurso;

    Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,

    articulados por los Licdos. Junior R.T. y L.Z.T.,

    en representación de los señores R.I.C.T., Rafael

    Andújar Catano, M.E.A.C., depositado el 19 de

    octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 357-2017, de la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

    forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 8

    de mayo de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

    Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

    (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

    pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

    sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

    de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

    deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

    internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

    la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399,

    400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal; y la resolución

    núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

    diciembre de 2006;

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el Ministerio Público del Distrito Judicial de Azua, presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de A. de Jesús Díaz

    Beltré (

  4. A.; C.A.P.D., M.E.M.

    y/o L.E.M. (

  5. M. y C.A.S.P. (a)

    C., acusados de violación a los artículos 295, 296, 298 y 302 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de Adalberto L. Andújar

    Catano;

  6. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 10 de mayo de 2016, en contra de los acusados;

  7. que con motivo de la causa seguida a los ciudadanos A.

    de J.D.B. (

  8. A.; C.A.P.D., Manuel

    Emilio Matos y/o L.E.M. (

  9. M. y Carmen Antonia

    Segura Perdomo (

  10. C., por violación a los artículos 295, 296,

    298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Adalberto L.

    Andújar Catano, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia

    núm. 24/2014, en fecha 6 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente: PRIMERO: Declara a los ciudadanos C.A.P. D’Óleo (

  11. Burgos y A. de J.D.B. (a) A., de generales que constan culpables de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.L.A.C., en consecuencia se condenan a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno; SEGUNDO: Declara a los ciudadanos M.E.M. (a) M. y C.A.S.P. (a) C. de generales que constan culpables de violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal, en calidad de cómplices respecto del asesinato de quien en vida respondía al nombre de A.L.A.C., en consecuencia se condenan a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor cada uno; TERCERO: Con lugar la acción civil accesoria a la penal, interpuesta por los señores R.I.C.T., R.J.A.C., M.E.A.C. y Luz Argentina Catano Tejeda y los menores D. y C.A., en consecuencia se condena a los imputados a pagar a favor de los reclamantes de manera solidaria la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que le han causado con su hecho personal; CUARTO: Impone a la ciudadana C.A.S.P. (a) Carmencita, o A.S.P., dominicana, de 56 años de edad, nativa de Azua, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0067415-8 y la cédula de identidad y electoral núm. 001-1126271-3, residente en la avenida S.V. casa núm. 65, sector P., de esta ciudad de Azua, la prisión preventiva en el Centro de Reformación y Rehabilitación de Mujeres en Najayo, como medida de coerción que deberá cumplir hasta tanto la presente sentencia sea firme, en consecuencia dispone su arresto para los fines de ejecución de esta disposición; QUINTO: Condena a todos los imputados al pago de las costas”;

  12. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, tanto

    por los imputados como de los querellantes y actores civiles en el

    proceso, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, declaró con lugar los recursos y en

    consecuencia ordenó la celebración total de un nuevo juicio, enviando el

    proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a los fines de una

    nueva valoración de las pruebas;

  13. que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia,

    dictó la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00022 el 4 de febrero de 2016,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos de generales que constan, cruz A.P. D’Óleo (

  14. Burgao, A. de J.B. (a) A., M.E.M. y/o L.E.M. (a) M. y C.A.S. (a) C., por insuficiencia probatoria, no se probó que los procesados violentaran los tipos penales establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en consecuencia ordena el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos procesados, ordena que sean puestos en libertad a los que se encuentran en prisión, si no se encuentran en prisión por la comisión de otro hecho; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge la constitución en actor civil presentada por las víctimas R.I.C.T., R.A.C., M.E.A.C., L.A.C.T. y menor de edad A.C.A. en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, por no retener responsabilidad los procesados; CUARTO: Declara las costas civiles de oficio; QUINTO: Fija lectura para el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) vale cita para las partes presentes y representadas”;

  15. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00224, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 30 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) por los Licdos. Junior R.T. y L.Z.T., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles, los ciudadanos R.I.C.T., R.A.C., M.E.A.C., en contra de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00022, de fecha cuatro
    (4) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Declara nula la sentencia recurrida; y en consecuencia, esta Corte sobre base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, dicta directamente la sentencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO : Declara culpables a los imputados C.A.P. De Óleo (

  16. Burgao y A. de J.D.B. (a) A., de generales que constan, de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de A.L.A.C., en consecuencia, se les condena a la pena de treinta (30) años de reclusión a cada uno, para ser cumplidos en la cárcel del 15 de Azua.; CUARTO: Declara culpable a los ciudadanos M.E.M. (a) M. y C.A.S.P. (a) C., en calidad de cómplices respecto al asesinato de quien en vida respondía el nombre de A.L.A.C., caso previsto y sancionado por los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a cada uno, para ser cumplidos, el primero en la cárcel del 15 de Azua y la segunda en el Centro de Reformación y Rehabilitación de Mujeres en Najayo; QUINTO: En cuanto a la medida de coerción impuesta a la señora C.A.S.P. (a) C., se revoca y en consecuencia se impone la prisión preventiva como medida de coerción, que deberá cumplir en el Centro de Reformación y Rehabilitación de Mujeres en Najayo, hasta tanto la presente sentencia sea firme; y en consecuencia dispone su arresto para los fines de ejecución de esta disposición; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada; SÉPTIMO: Acoge la acción civil accesoria a la acción penal, interpuesta por los señores R.I.C.T., R.J.A.C., M.E.A.C. y Luz Argentina Catano Tejeda y los menores D. y C.A., en consecuencia se condena a los imputados a pagar a favor de los reclamantes de manera solidaria la suma de Diez Millones de pesos (RD$10,000,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que les han causado con su hecho personal; OCTAVO: E. a los querellantes recurrentes del pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones en esta instancia; NOVENO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; DÉCIMO:

    Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes C.A.P. D’Óleo y

    1. de J.D.B., por intermedio de su defensa técnica,

    proponen como fundamento de su recurso de casación los medios

    siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al principio de igualdad de las partes. Artículo 12 del Código Procesal Penal. Que la Corte de apelación no motivó en hecho ni en derecho su decisión, toda vez que para justificar la misma se basaron únicamente en las declaraciones ofrecidas por los señores S.F.C., R.J.A.C., R.I.C.T.. Que los jueces de la Corte no dieron una motivación correcta, sobre la base de motivos claros y coherentes que hayan tomado en cuenta para condenar a los imputados 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años. Que la falta de motivos es tan notoria que los jueces ni siquiera se preocuparon en realizar una vinculación de los hechos con las supuestas pruebas sobre la base del cual imponían tales condenas, no describiendo de forma separada y armónica los hechos de forma cronológica que no dé escape a duda sobre los supuestos hechos ocurridos. Que las declaraciones de los señores S.F.C., R.J.A.C., R.I.C.T., habían sido rechazadas por la Cámara Penal del Tribunal Colegiado de Peravia, toda vez, que en primer lugar, las declaraciones del señor S.F.C., quien fuera el miembro de la policía que inició la investigación en contra de los imputados, habían sido recogidas con violación a la ley; con respecto al señor R.J.A.C., este no había aportado ningún hecho vinculatorio con el caso y con respecto a las declaraciones de la señora R.I.C.T., las mismas resultaban fantasiosas e interesadas, ya que la misma era la madre del fallecido; Segundo Medio: Incorrecta valoración de los medios de pruebas (testimoniales) que sirvieron de base para la condena de 30 y 20 años en contra de los imputados. Que los jueces de la Corte para sustentar su decisión, lo hizo sobre la base de las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y querellantes, es decir, las declaraciones de los señores S.F.C., R.J.A.C. y R.I.C.T.… que estas declaraciones no aportaban ningún hecho relevante y que, por el contrario habían sido incorporadas en el proceso con violación a la ley, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que, además dejo en completo estado de indefensión a los mismos; Tercer Medio: Violación al artículo 148 del Código Procesal Penal, consistente en el plazo máximo de la duración de todo proceso penal, de tres (3) años en el caso que nos ocupa. Que en el caso de la especie se inició el 12 del mes de febrero de 2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6 meses y 24 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente M.E.M. (

  17. M.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    “Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 40 numerales 14, 15, 17 de nuestra Constitución de la Republica, o de Tratados Internacionales o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad “. Que en la página 36 de la sentencia impugnada, la Corte se refiere a las declaraciones del señor R.J.A.C., querellante en el proceso y actor civil en el proceso, y quien era hermano del hoy occiso, y manifiesta que la da credibilidad al testimonio referencial y manifiesta que no es necesario valorar los demás medios de pruebas, lo que deviene en incorrecta valoración de los hechos, así como del derecho, toda vez, que esas declaraciones son hechas con resentimiento, odio y rencor, y no prueba nada, toda vez que no escuchó, no vio, no habló con su hermano en el momento del fatídico caso. Por lo que queda demostrado que en el tribunal a-quo ha dado una mala valoración de la prueba violando de esta manera los artículos 24 y 172 del Código Penal, y tal sentido ha desnaturalizado los hechos y ha hecho una mala aplicación del derecho. Incorrecta valoración probatoria: la sentencia recurrida demuestra que, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas aportadas al proceso, principalmente la del señor S.F., 2do. Teniente de la policía, quien manifiesta en su declaraciones lo siguiente: “A. me dijo que se reunió con B. y con L.M. en la bomba de gas la bombita, manifiesta además que: M. se arresta mediante información de que él se dedica a ese tipo de hecho, hubiera llegado a una solución diferente al caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por los magistrados aquo contradicen ciertas pruebas, y manifiestan además la implicación del imputado, bajo el alegato de infundado de que él sabía de qué se trataba, cosa esta que no fue demostrada en el plenario, quedando evidenciado la violación al artículo 172 Código Procesal Penal. Indefensión provocada por la inobservancia de la ley: violación al artículo 24. 26,166, 417 del Código Procesal Penal. Falta de motivación: De la simple lectura de la decisión que recurrimos se establece la carencia de motivación que cuenta la misma, ni siquiera citan la base fundamental en la que se basa para dar su fallo, sin establecer en modo alguno y de manera razonable cuál o cuáles han sido los fundamentos de su decisión. Inobservancia del sub-principio de necesidad: que en la especie se trata de una acusación de violación a los artículos 59, 60 del Código Penal Dominicano, es decir que al imputado señor M.E.M. (a) M., (imputado) se le está imputando un hecho consistente en haber participado como cómplice en el caso de que se trata, y que el mismo no ha sido probado en dicho tribunal, sino que los jueces han decidido por su propio imperium, violando de este modo el principio de justicia rogada. Que el imputado no ha cometido los hechos que se le imputan, es decir, y como lo manifiesta el agente investigador, cuando manifiesta que M. no participó en el hecho, que el motivo de detenerlo e involucrarlo es porque él tiene referencia de que se dedicaba a hacer este tipo de cosa. Que en la especie no se ha probado que hubo complicidad sino que por el contrario que el imputado no se le ha podido probar que tuviera intención criminal, y su inocencia no ha sido puesta en entredicho por ningún testigo que haya declarado en el sentido contrario a las precisiones de la inocencia del imputado, por lo que al no ser esto apreciado por los jueces constituye una falta de ellos, por lo que en el presente caso estamos frente a uno de los causales del artículo 417 del Código Procesal Penal. Que en la sentencia impugnada los jueces se limitaron a mencionar las declaraciones de las partes, sin avocarse a realizar un estudio profundo de las pruebas acreditadas para establecer una verdadera calificación de los hechos, constituyéndose otras de las causales del artículo 417 del CPP”;

    Considerando, que, la recurrente Carmen Antonia Segura

    Perdomo, por intermedio de su defensa técnica, propone como

    fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio : Inobservancia de la ley: extinción del proceso penal (Art. 148), fallo contradictorio con la jurisprudencia de la SCJ. Este primer vicio se cimenta sobre la base de: 1.-La aplicación distorsionada de la norma que rige la duración máxima del proceso. 2.- La concepción confundida y desconcertante de que el ejercicio del recurso de apelación, con total correspondencia del parámetro legal que constituye un incidente o táctica dilatoria. En la especie se ha aplicado una norma inconsecuente con la naturaleza del proceso, resta exponer ante esta Corte de casación cuál sería el resultado acaecido de aplicar la norma correspondiente: el artículo 148 del Código Procesal Penal, antes de la modificación de la Ley 10-15. Que de la simple lectura de las sentencias que componen el expediente es fácil reconocer que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la señora C.A.P.. Todo lo contrario, la misma se presentó a la totalidad de los allanamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Se ha responsabilizado a la señora C.A.S. Perdomo, a pesar de que, todos los testigos la excluyen de sus testimonios. Que no reposa en el expediente ningún indicio probatorio que vincule a la señora S.P. a la entrega del supuesto dinero o a la supuesta orden que ella emitió a los demás imputados. No existe rastro alguno de una comunicación de esa naturaleza con los supuestos autores del hecho. Que no reposan en el expediente pruebas que pudiesen dar fe sobre la vinculación de la señora C.A.S.P. a la muerte del señor A.L.. Los testimonios recogidos en la sentencia excluyen su participación de la materialización, o de cualquier forma comunicación con los imputados y del pago del dinero. Frente a esta realidad es ilógico que se sostenga la responsabilidad penal de una persona en ausencia de un vínculo que soporte su intervención en los hechos; Tercer medio: Errónea aplicación de los artículos 59, 60,295 y 296. La sentencia recurrida no ha hecho el más mínimo reparo en exponer cuáles son los elementos de la conducta de la señora S.P., menos aun como estos responden al armazón probatorio propuesto en la decisión

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “Que del estudio de la sentencia y las piezas y documentos que componen el presente expediente, esta Corte ha podido comprobar como cierto y no objeto de controversias, entre otras cosas lo siguiente: a) que en fecha 13-02-2012, siendo aproximadamente las 8:30 P.M., en la calle V.N., casi esquina Trinataria del Sector la Cuchilla de esta ciudad de Azua, fue ultimado de un disparo el señor A.L.A.C., el cual penetró por el costado izquierdo con una trayectoria de izquierda a derecha produciéndole perforación del pulmón derecho, hemitórax bilateral y hemopericardio, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; b) que momentos antes de ocurrida la muerte, mientras el hoy occiso se encontraba en una reunión del sector externo del PLD, recibió una llamada que lo inquietó por lo que se dirigió a su casa a bordo de un carro Ford, color verde, placa A245331 y es cuando, llegando a su casa, fue interceptado por personas que se encontraban apostados en una casa en construcción propiedad de Chucho Cross, de donde le realizaron cinco disparos de los cuales uno impactó en el cuerpo a A.L.A. y le produjo la muerte; c) que entre el hoy occiso A.L.A.C. y la imputada C.A.S.P., existió una relación de pareja la cual tuvo un tiempo aproximado de 10 años; d) que de conformidad con el testimonio de la testigo a cargo A.M., esta tenía una deuda con la señora C.A.S.C., es decir, que le transfirió el crédito al occiso, de donde se desprende que ciertamente la señora imputada C.A.S.P., le adeudaba un dinero al hoy occiso; e) que en fecha 27 de agosto de 2010, el hoy occiso A.L.A., presentó ante la Procuraduría de Azua, con la finalidad de presentar formal denuncia en contra de la imputada C.A.S.P. (

  18. C., por el hecho de que esta no entregaba unas pertenencias que le estaba guardando; e) que la señora C.A.S.P. (a) C., en fecha 29 de junio del 2011, se presentó por ante la Procuraduría Fiscal de Azua, con la finalidad de presentar formal denuncia en contra del hoy occiso A.L.A.C., quien era su ex marido y sostuvieron una relación de aproximadamente 10 años, por el hecho de que este la extorsionaba, la agrede, verbalmente, la difama como ladrona, adultera, y hasta en ocasiones anteriores le ha agredido físicamente, quien se presentó a su centro comercial de forma muy violenta a exigirle cosas, además este le hace llamadas telefónicas a sus hijos a los Estados Unidos y Santo Domingo, para chantajearlos y extorsionarlos, manifestándole que le hará daño a su madre; f-) que de conformidad con el testimonio del testigo a cargo Sandris Figuereo Céspedes (P.N), C. del área del homicidio de Azua, quien realizó la investigación del homicidio del occiso A.L.A.C., quien manifestó que luego de investigar a varias personas, apresaron al señor A., a quien se le informa que va ser investigado por la muerte, este dijo voluntariamente que ciertamente iba a cooperar con lo que pasó luego, le dije que si es necesario buscar su abogado, me dijo que él no tiene problema, que comencé a escribir, que le dijo que a él y al señor B. lo contactó una persona llamada L.M. para pagarle una suma de dinero para de ese modo darle un susto al señor L.A., que recibieron ciento cincuenta mil pesos (R.D.$ 150,000.00), que se reunieron en la bomba de gas del sector La Bombitas, que la persona llevó el dinero, que ahí ellos coordinaron todo y planearon todo, luego salieron que le redactó la manera y la forma que ellos iban a ir, subieron Las Carreras hasta llegar a calle Fátima y V.N. llegaron allá, que se quedaron escondido en una casa en construcción, que al señor L.A. lo llamaron, que salió corriendo, que antes de llegar a su casa es donde estaban acostados los sicarios, que uno le atravesó un motor para que redujera y ahí mismo redujo, que B. salió disparándole al señor L.A., que el señor A. le dice ven acá y qué pasó no es un susto que le iba dar a esa persona, que se le iba a dar un susto, que le dijeron cállate la boca y se van y dice A. si lo mataste no quiero problema, que se busca sus cuarto dando tumbe de droga y no matando persona, y le dice B. cállate la boca, ese es un asunto familiar que había que callarlo, que estaba hablando mucho, que en la planta de gas L.M. le entregó el dinero, que A. dijo todo: g) que de conformidad al testimonio de la víctima y querellante, señora R.I.C.T., la cual manifestó que estaba en su casa y al escuchar los disparos salió a la puerta, que su hijo le manifestó que esos tiros eran para mi Carmen y que gritó “C. mató a mi hijo, ella es una criminal”; h-) que a juicio de esta Corte, el testimonio ofrecido por el agente policial Sandris Figuereo Céspedes
    (P.N), quien prestó sus declaraciones en el plenario, donde expuso que el imputado A. de J.B. (a) A., le manifestó voluntariamente la forma en que planearon y ejecutaron al occiso A.L.A.C., por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00), testimonio que fue ofrecido bajo la fe de juramento, en su función como coordinador del área del homicidio de Azua, lo que constituye un testimonio de tipo referencial, en este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante lo siguiente: “Que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales,
    que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo”, en este sentido, el oficial Actuante, realizó una investigación acorde con su función y expresó que el imputado A. de J.D.B. (a) A., de manera voluntaria le manifestó su deseo de declarar, en razón de que había sido contratado para darle un susto al occiso y no para quitarle la vida, testimonio que resulta sincero y acorde con la actividad probatoria, sobre la forma en que ocurrieron los hechos; i-) que a juicio de esta Corte, el testimonio del oficial actuante S.F.C., viene a robustecer la actividad probatoria presentada en la acusación, con el cual es concatenado cada uno de los elementos probatorios existentes, quedando evidenciado que entre la imputada C.A.S.P. (a) C. y el hoy occiso A.L.A.C., tenían una diferencia de larga data, por un dinero que esta le adeudaba, llegando el occiso a manifestarle a sus familiares que si algo le ocurría, sería responsabilidad de la imputada, quedando evidenciado que el ajusticiamiento del mismo fue obra de un sicariato, ejecutado por los nombrados C.A.P. de Óleo (a) Burgao y A. de J.D.B. (a) A., quienes fueron contratados por el nombrado M.E.M. (a) M., para cumplir el mandato de la imputada C.A.S.P. (a) C.; j-) que en nuestro sistema penal rige la libertad probatoria, mediante el cual los hechos pueden ser probados mediante cualquier medio de prueba, en tal virtud, los jueces del fondo tienen la plena libertad del convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; k-) que en tal virtud, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados los testimonios del oficial S.F.C., R.J.A.C. y R.I.C.T., como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie. (S.C.J, sentencia núm., de fecha 10-10-2001); l-) que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido por las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y otorgándole credibilidad a las declaraciones de los testigos a cargo propuesto por el Ministerio Público y el actor civil, por ser coherentes y concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia que reviste a cada imputado, al haber realizado un análisis lógico y objetivo con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, utilizando el método o procedimiento de la llamada prueba indirecta o prueba indiciaria, la cual resulta vital para la comprobación de los hechos punibles como es el sicariato y el crimen por encargo; m-) que ha quedado suficientemente demostrada la participación activa de los imputados Cruz Alberto Pineda de Óleo (a) Burgao y A. de J.D.B. (a) A., en los hechos que se le imputan en la acusación, lo que se ha podido demostrar fuera de toda duda razonable, al quedar establecida la existencia de premeditación y acechanza, en base a los hechos probados en la sentencia recurrida, es decir, que se ha podido demostrar de manera certera y absoluta, el designio previo y calculado, de matar al occiso A.L.A.C., lo cual constituye una premeditación para cometer asesinato (sicariato), caso previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.L.A.C.; n-) que en virtud de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el órgano acusador, ha quedado claramente establecido el homicidio por encargo del occiso A.L.A.C., toda vez que él presentaba serias contradicciones con la imputada C.A.S.P. (a) C., a quien denunció ante la Procuraduría Fiscal de Azua, porque esta le adeudaba unos bienes que no quería pagar, así como también la misma presentó una denuncia ante dicha procuraduría, porque el occiso le presionaba, extorsionándola y llamándola ladrona, motivos por el cual le traspasó un crédito que le adeudaba la nombrada A.M., de donde se colige que ciertamente la imputada C.A.S.P., tenía una deuda con el occiso, lo que motivó que la misma buscara el auxilio del nombrado M.E.M. (a) M., para que este contactara, planificara y entregara el pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$ 150,000.00) a los nombrados C.A.P. de Óleo (a) Burgao y A. de J.D.B. (A) A., para que ejecutaran la orden de eliminar físicamente al nombrado A.L.A.C.; ñ-) que en virtud del análisis anterior, se puede establecer que la nombrada C.A.S.P., dio instrucciones al nombrado M.E.M. (a) M., para realizar un homicidio por paga (sicariato), lo cual constituye un acuerdo y una acción común para lograr el ilícito antes descrito; o-) que para que un comportamiento humano constituya en términos legales un acto de complicidad punible, es necesario que este se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en el artículo 60 del Código Penal, específicamente, entregar dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito, dar instrucciones para cometer un hecho contrario a la ley y facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; p-) que una vez establecida la participación de los imputados C.A.S.P. y M.E.M. (a) M. en el ilícito que se le imputa en la acusación presentada por el Ministerio Público y el actor civil, se ha podido destruir la presunción de inocencia que reviste a todo procesado, dando por establecido que su actuación constituyen el delito penal de cómplice de asesinato, en perjuicio del occiso A.L.A.C., caso previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano. 3.14 Que esta Corte, de acuerdo a las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, estima que el juez o tribunal debe valorar cada uno de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, en este sentido, se puede apreciar que el Tribunal aquo no valoró el testimonio del nombrado R.J.A.C., de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas, ya que si bien es cierto que dicho testimonio por sí solo no constituye un elemento de juicio probatorio determinante en el presente proceso, pero el mismo señala todos y cada unos de los elementos probatorios determinantes para el esclarecimiento de la verdad, por lo que es procedente darle credibilidad a dicho testimonio de carácter referencial, motivos por el cual es procedente acoger este medio del presente recurso de apelación, sin la necesidad de valorar los demás medios propuestos”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Sala procede al análisis en conjunto de los

    recursos de casación de los recurrentes C.A.P.D.,

    1. de J.D.B., C.A.S.P. y Manuel

    Emilio Matos, toda vez que el primero es una réplica del segundo, y

    cuestionan escasamente la falta de motivación al momento de aumentar

    la indemnización, así como una de las condiciones que conlleva la

    aplicación del 341 que es el no portar arma de fuego;

    Considerando, que contrario a lo invocado en un primer aspecto

    sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada al momento de

    modificar el monto de la indemnización, esta S. ha constatado que la

    Corte ofreció los motivos pertinentes y suficientes que justifican su

    decisión, así como el monto impuesto por dicha Corte, atendiendo a

    que ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder

    soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder

    fijar los montos de las indemnizaciones, condicionada a que éstas sean

    razonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que ha ocurrido

    en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado; Considerando, que los recurrentes alegan que al momento del

    tribunal suspender la pena de conformidad con el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, no debió ordenar la obligación de no portar

    armas, toda vez que el proceso se trata de un caso correccional en

    materia de accidente de tránsito, y que la Corte obvia que dicha

    situación lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada;

    Considerando, que de lo anterior se colige que el artículo 341 del

    Código Procesal Penal, parte infine, establece que cuando se proceda a

    la suspensión de la pena se aplican las reglas de suspensión del

    procedimiento prescritos en el artículo 41 del mismo texto; que en lo

    atinente a lo dispuesto en el numeral 7 del referido texto (abstenerse del

    porte o tenencia de armas), el legislador no estableció diferencia de que

    el individuo fuera sometido por ningún delito en particular, razón por la

    cual al imputado se le impone dicha obligación, toda vez que en su

    condición de procesado la ejecución de su condena está sujeta a esa

    condición, conjuntamente con las obligaciones previstas en el artículo 41

    del Código Procesal Penal; y se observa que dicha circunstancia no es

    una laguna, ya que en el ordinal 8 del mismo artículo contempla que en

    materia de tránsito de vehículos de motor le prohíbe conducir fuera de horario de trabajo; por tanto, el aspecto propuesto por la parte recurrente

    resulta improcedente, y consecuentemente se rechaza;

    Considerando, que la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, no solo

    apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una

    adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas; por lo que

    procede el rechazo de los recursos de casación analizados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.I.C.T., R.A.C. y M.E.A.C. en los recursos de casación incoados por C.A.P.D., A. de J.D.B., C.A.S.P. y M.E.M., contra la sentencia núm. 0294-2016-EPEN-00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a los recurrentes C.A.P.D., A. de J.D.B., C.A.S.P. y M.E.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. Junior R.T. y L.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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