Sentencia nº 589 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia589
Número de resolución589
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 589

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio

Lanfranco Núñez dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula

identidad electoral núm. 035-0010778-8, con domicilio procesal en la calle

Los Indios núm. 20, del sector D., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra

sentencia núm. 0166-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C.S., en representación del L.. J. de los

S.H., en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a los Licdos. H.C.R. y K.A.M., en

representación de Higinia Alejandra Almonte, R. de J.A. y

Bienvenido de J.A., parte interviniente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

J. de los S.H., en representación del recurrente, depositado el 31

julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso; Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por los Licdos. H.C.R. y K.A.M., en

representación de los señores H.A.A., R. de Jesús

Almonte y Bienvenido de J.A., depositado el 14 de septiembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3868-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 9 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo

para el 1 de marzo de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto

    apertura a juicio contra el ciudadano Francisco Antonio Lanfranco Núñez

    Toño y/o R.A.E.B., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del

    occiso J.M.A. y 309 del Código Penal, en perjuicio de

    Bienvenido de J.A.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    pronunció la sentencia condenatoria número 268-2013 el 27 de agosto del año

    3, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara al ciudadano F.A.L.N., dominicano, 48 años de edad, soltero, ocupación agricultor, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0010778-8, domiciliado y residente en la calle Los Indios casa núm. 20, del sector D., Jánico, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.A. (occiso) y el artículo 309 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Bienvenido de J.A.; SEGUNDO : Condena al ciudadano F.A.L.N. a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey- Hombres, de esta ciudad de Santiago; TERCERO : Condena al ciudadano F.A.L.N. al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO : Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) revolver marca S. &W., calibre 38 mm, serie núm. ALA0673, un casquillo y dos capsulas. En el aspecto civil: QUINTO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil incoada por los señores H.A.A., B. de J.A., R. de J.A., en contra del imputado F.A.L.N., por intermedio de los Licdos. E.R.F. y H.C.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano F.A.L.N. al pago de las siguientes indemnizaciones: la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor y provecho de la señora H.A.A., en calidad de madre del occiso; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora R. de J.A., en calidad de pareja consensuada del occiso y madre de los menores R. de Jesús, G. de Jesús y N. delC.A., procreados con este; y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de Bienvenido de J.A., en calidad de agraviado; como justa reparación por los daños recibidos como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Condena al ciudadano F.A.L.N. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R.F. y H.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte

    ; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0166-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo del año 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.L.N., por intermedio del licenciado J. de los Santos Hiciano, en contra de la sentencia núm. 268-2013 de fecha 27 del mes de agosto del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente la cuestión sobre la base de los hechos fijados en la sentencia apelada (como lo exige la regla del 422 (2.1) del CPP) y en tal virtud rechaza la petición de la defensa técnica en el sentido de que el recurrente sea descargado por haber actuado en legítima defensa; y confirma los demás aspectos del fallo impugnado; TERCERO: Compensa las costas generadas por el recurso

    ;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones

    que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal

    Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de

    casación, en el sentido de que el mismo:“está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido

    bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los

    tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la

    Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta

    aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia

    recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida”. (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal,

    manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones

    fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este

    tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los

    tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la

    regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la

    Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones

    sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las

    pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte: “al conocer

    un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes

    durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las

    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el recurrente

    invoca contra el fallo recurrido los siguientes medios:

    Primer Medio: Extinción del proceso de orden procesal y constitucional; Segundo Medio: En virtud del artículo 426 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: La Corte violó las reglas de la valoración de las pruebas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal al rechazar la tesis de legítima defensa mediante la distorsión de los hechos fijados en primer grado a través de los testimonios de Bienvenido de J.A. y P.R.M.B.; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa, al principio de oralidad, contradicción inmediación y contracción”;

    Considerando, que el primer medio constituye una solicitud directa a la

    casación, no una crítica a la sentencia recurrida, y en el mismo el recurrente

    plantea la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de

    duración del proceso y aplicación de los artículos 148 y 149 del Código

    Procesal Penal, en el entendido de que el proceso ha excedido el plazo de tres

    años, y el imputado no desarrolló ninguna actividad dilatoria del proceso; Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera

    su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016,

    en el sentido de que:

    “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”; Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el

    cómputo el día de 1 de noviembre de 2007, por imposición de medida de

    coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 21 de diciembre de

    2010, interviniendo sentencia en grado de apelación el 2 de agosto de 2011

    mediante la cual se ordenó la celebración de un nuevo juicio que culminó con

    sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2013; que dicha sentencia,

    producto del segundo juicio, fue apelada y por consiguiente apoderada nueva

    vez la Corte a-qua, rindiendo la sentencia que ahora ocupa nuestra atención el

    de mayo de 2014, siendo recurrida en casación el 31 de julio de 2015 y

    resuelto el recurso en 11 de junio de 2018, para todo lo cual se agotaron los

    procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son

    reconocidos; así las cosas, resulta pertinente reconocer que la superación del

    plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable

    atendiendo a las particularidades del caso, la capacidad de respuesta del

    sistema y el legítimo ejercicio de las vías recursivas dispuestas a favor de las

    partes, en especial del imputado, de tal manera que no se ha aletargado el

    proceso indebida o irrazonablemente y, por consiguiente, procede desestimar

    solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo

    de duración del proceso pretendida por el recurrente; Considerando, que en el segundo medio el recurrente arguye que la

    sentencia es manifiestamente infundada, pues incurre en falta de motivación y

    desnaturalización de los hechos, así como violación a las reglas de la sana

    crítica; sostiene el recurrente que:

    “La Corte se negó a responder la queja principal del recurrente en el sentido de que el tribunal de primer grado tergiversó las declaraciones de los testigos de cargo B. de J.A. y P.R.M.B., quienes admitieron que le imputado F.A.L.N. actuó en legítima defensa. Es decir, la parte de las declaraciones de P.R.M.B., en la que él admite que el imputado actuó en legítima defensa fue deliberadamente excluida del ámbito de la valoración, tanto por el tribunal del primer grado como de la Corte de Apelación. La Corte a-quo no se refirió a los argumentos del recurrente, por lo que incurrió en falta de motivación: 1. La Corte a-qua sólo se hace eco de las razones dadas por el tribunal para valorar cómo lo hizo los testimonios de Bienvenido de J.A. y P.R.M.B., pero se niega, ignora y omite el examen de los fundamentos del recurrente respecto del manejo que le dio el tribunal a esos testimonios. En ninguna parte la Corte es refiere a los argumentos justificativos del recurrente cuando le atribuyó al tribunal de primer grado violación a ley por inobservancia de a sana crítica razonable, lo que constituye una manifiesta falta motivación. La Corte a-qua no valoró las razones dadas por el recurrente en el medio invocado, sino que se conformó con una sola campaña, la del tribunal. Como se puede advertir, en ninguno de los tramos de la sentencia la Corte incluye los argumentos del señor L., y mucho menos los examina, en cambio, sólo registra las motivaciones del tribunal y las analiza con una deficiencia argumentativa enorme”;

    Considerando, que en cuanto al reclamo que antecede, el examen de la

    sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua determinó:

    “Es claro que el a-quo no incurrió en desnaturalización de los testimonios de Bienvenido de J.A. y P.R.M.B., pues de sus declaraciones se desprende que se originó un pleito entre el imputado y el occiso, que el imputado le dio su arma de fuego al testigo presencial P.R.M.B. para que se la agarrara, o sea, para pelear sin ella con el occiso, que pelearon uno con un tubo (imputado) y otro con una piedra (occiso), y que “después el imputado le quita el revólver al señor P.” (dijo el testigo B. de J.A., unos 15 minutos después del pleito (dijo el testigo P.R.M.B.) el imputado salió con el arma y fue cuando le hizo el disparo a J.M.A. (occiso), asunto este último que no fue controvertido en el juicio, o sea, que el imputado F.A.L.N. fue quien hizo el disparo que mató a J.M.A.. Y fue esa la forma en que el a-quo dio por establecido los hechos y en tal sentido la Corte no tiene nada que reprochar. No sobra decir en este punto que la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que, como se dijo, no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que la queja del recurrente reside en que, a su entender,

    fueron excluidas las manifestaciones de legítima defensa expresadas por los

    testigos, y que la Corte a-qua no respondió dicho alegato de tergiversación de

    testimonios; pero, contrario a lo así planteado, bien estableció la Corte aqua que la valoración de la prueba testimonial descansa en el principio de

    mediación, en el entendido de que los juzgadores que recibieron la prueba

    directamente son los llamados a su valoración, y en su ejercicio de control

    vertical no halló desnaturalización alguna;

    Considerando, que en la misma línea, el recurrente cuestionó ante la

    Corte a-qua la valoración del testimonio de Bienvenido de J.A.,

    hermano de la víctima e involucrado en la riña que antecedió a la muerte de

    J.M.A., circunstancias que el tribunal debió tomar en cuenta; al

    respecto, esta sede casacional se ha pronunciado en el sentido de que las

    regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal referentes al testimonio, y

    que se consignan a partir del artículo 194, no establecen tachas a los testigos,

    pero sí prevén facultades y deberes para cierta clase de ellos, como son los

    parientes y afines, así como quienes deban guardar secreto en virtud de su profesión u otra razón; en tal virtud, los jueces están en el deber de valorar los

    testimonios producidos conforme a los cánones de la lógica, máximas de

    experiencia y conocimientos científicos;

    Considerando, que en el caso ocurrente, aunque la alzada no abordó

    puntualmente la aludida situación, esta S. advierte que la lectura a la

    sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado permite

    corroborar lo consignado por la Corte a-qua, en el sentido de que los jueces de

    fondo otorgaron valor probatorio a las pruebas a cargo, las cuales lograron

    rebatir la presunción de inocencia, sin incurrir en desnaturalización; que, los

    motivos aquí plasmados suplen la deficiencia advertida y dado que no logra

    anular lo decidido, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que en el tercer medio plantea el recurrente que:

    “La Corte violó las reglas de la valoración de las pruebas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal al rechazar la tesis de legítima defensa mediante la distorsión de los hechos fijados en primer grado a través de los testimonios de Bienvenido de J.A. y P.R.M.B.. La Corte incurre en un grave error cuando dice que el señor L. le hizo un disparo mortal al occiso J.M.A. ‘unos 15 minutos después del pleito’ y que por tanto no procede acoger la legítima defensa a favor del imputado. Ese razonamiento constituye una desnaturalización de los testimonios de todos los testigos. El razonamiento de la Corte no guarda relación alguna con los hechos narrados por el testigo P.R.M.B., cuyo testimonio fue mutilado por el tribunal de primer grado, ya que sólo registró la parte que le convenía para fundamentar su decisión y en la Corte fue igualmente desnaturalizado. La Corte intenta ignorar lo que estuvo fuera de discusión y es que entre el imputado y el occiso hubo dos encuentros: en el primero no pasó nada porque el señor L. (el recurrente) le entregó el revólver al testigo P., quien junto a otras personas presentes intervino e impidió el primer pleito y el occiso se marchó para su casa junto a su hermano. Entonces, 15 minutos después, el señor L., que se había quedado en el colmado donde sucedió el problema, le pide el revólver a P. porque se va a marchar para su casa y efectivamente cuando está abriendo la puerta de su vehículo, de repente es atacado por el occiso que ha regresado junto a su hermano a agredir al imputado proporcionándoles varios golpes con una piedra en la cabeza y el propio P. que fue un testigo propuesto por el Ministerio Público, sostuvo en plena audiencia que el ‘señor L. se defendió”;

    Considerando, que en cuanto al reclamo que antecede, del examen de la

    sentencia recurrida se pone de manifiesto que la Corte a-qua determinó:

    “2.- En lo que respecta al reclamo en el sentido de que “El tribunal no respondió el alegato sostenido razonablemente por el imputado de que actuó en legítima defensa”, la Corte ha constatado que lleva razón el quejoso, pues la defensa plateó formalmente ese pedimento y el a-quo no le dio contestación, incurriendo en falta de motivación. La Corte ha sido reiterativa (fundamento 4, sentencia 0797/2009 del 1 de Julio; fundamento 1, sentencia 0830/2009 del 7 de Julio; fundamento 3, sentencia 0743/2010 del 26 de Julio; fundamento 3, sentencia 0783/2010 del 27 de Julio) en cuanto a que la obligación de motivar no sólo es ordenada por la regla del 24 del Código Procesal Penal y por la Resolución núm. 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, sino que es una obligación que se infiere de la Constitución de la República así como de la normativa internacional, como son el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reitera además la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso. Procede en consecuencia que la Corte declare con lugar el recurso por falta de motivación (no contestación del pedimento de legítima defensa) al tenor del artículo 417 (2) del Código Procesal Penal, y procede además resolver directamente la cuestión sobre la base de los hechos fijados en la sentencia apelada (como lo exige la regla del 422 (2.1) del CPP). La legítima defensa es una institución que se encuentra positivizada en el artículo 328 del Código Penal Dominicano y dispone lo siguiente: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la legítima defensa”. De la regla del 328 se desglosa que sus elementos constitutivos son: a) Una agresión actual o inminente; b) Una agresión injusta; c) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa; d) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión. Y en lo que respecta a que debe existir cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa, la doctrina (a la que se afilia la Corte) se ha pronunciado (P.M., Artagnan, Código Penal Anotado, C.. I, P..362) en el sentido de que “…cuando ya el ataque injusto ha cesado, no se justifica la defensa”. Y en el caso singular, como se dijo, los hechos fijados por tribunal de juicio consisten en “…que se originó una discusión entre el imputado y el occiso, que el imputado le dio su arma de fuego al testigo presencial P.R.M.B. para que se la agarrara, o sea, para pelear sin ella con el occiso, que pelearon uno con un tubo (imputado) y otro con una piedra (occiso), y que “después el imputado le quita el revólver al señor P.” (dijo el testigo Bienvenido de J.A., unos 15 minutos después del pleito (dijo el testigo P.R.M.B.) el imputado salió con el arma y fue cuando le hizo el disparo a J.M.A. (occiso)’; O sea, que ya el pleito entre el imputado y el occiso había pasado cuando se produjo el disparo mortal. Habían pasado unos 15 minutos entre el pleito y el disparo de acuerdo a lo que dijo el testigo P.R.M.B., y es por ello que el caso no cabe en el contenido del artículo 328 del Código Penal Dominicano (legítima defensa) pues no se da la condición de cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y por tanto la Corte rechaza la petición de la defensa técnica en el sentido de que el recurrente sea descargado por haber actuado en legítima defensa, acogiendo en ese sentido las conclusiones del Ministerio Público y rechazando las de la defensa”;

    Considerando, que en cuanto a las consideraciones de la Corte a-qua,

    transcritas previamente, el recurrente reclama que por la desnaturalización de

    declaraciones de los testigos la Corte incurre en error porque ignora que

    entre el imputado y el occiso hubo dos encuentros, como lo ha explicado en el

    medio en examen que también ha sido transcrito con anterioridad; al respecto,

    esta Sala de la Corte de Casación ha podido comprobar que de acuerdo a lo reseñado en la sentencia recurrida, el tribunal de primer grado fijó los hechos

    siguientes:

    “Y concluye el tribunal, con base esencialmente en las declaraciones recibidas en el juicio de testigos presenciales, que “En el presente caso quedó establecido que los señores F.A.L.N. y el hoy occiso J.M.A., estaban jugando dados, entre ellos se originó una discusión por la suma de quinientos (RD$500.00) pesos, eso trajo como consecuencias fuertes enfrentamientos entre ellos, donde el encartado F.A.L.N., al ver que tenía ventaja por su musculatura ante su adversario el señor J.M.A., tenía un revolver en el cinto de su pantalón, por lo que le pasó su revólver al señor P.R.M.B., para pelear desalmado con el hoy occiso. En ese transcurso de tiempo, el encartado toma un tubo para lanzarlo al señor J.M.A., en eso interviene el señor L.A.P. para aplacar la situación, por lo que el tubo se le pegó a él; en eso J.M.A. agarró una piedra y cortó en la cabeza al encartado F.A.L.N., lo que estaban presente intervinieron y se subsanó el pleito entre ellos. Después de haberse marchado el señor J.M.A., en eso pasaron aproximadamente 15 0 20 minutos según las declaraciones de un de los testigos, el señor P.R.M.B., le entrega el arma de fuego tipo revolver al encartado F.A.L.N., y este sale del Colmado donde estaba hacia su vehículo el cual estaba estacionado frente al colmado del señor P.. Según la declaración de uno de los testigos, escucha un disparo después que el señor F.A.L.N., sale del Colmado, cuando el señor P.R.M.B., sale a ver que ha sucedió, ya el señor J.M.A. estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza, consecuencia de una arma de fuego y el señor encartado se encontraba en dicho lugar”;

    Considerando, que de lo reproducido anteriormente, se aprecia que las

    circunstancias de agresión por parte de la víctima hacia el imputado, ocurridas

    el segundo encuentro que tuvo lugar entre 15 a 20 minutos después del

    primero, resultan de las declaraciones del propio imputado, y no de los

    testimonios a cargo, en particular el de P.R.M.B., que a

    decir de la defensa fue mutilado por el tribunal de primer grado, pues solo se

    registró lo conveniente para fundamentar la sentencia condenatoria, situación

    que la defensa técnica no pudo acreditar ante la Corte a-qua, ni en cuanto a la

    segunda agresión que dijo el recurrente haber sido objeto, ni en cuanto a la

    presunta mutilación de las declaraciones del testigo a cargo; a partir de estas

    constataciones, esta alta Corte no divisa deficiencia alguna ni

    desnaturalización en la fundamentación dada por la Corte a-qua para

    desestimar el planteamiento de legítima defensa promovido por el imputado

    recurrente;

    Considerando, que en el cuarto medio invoca el recurrente que:

    “La Corte a-qua conoció el recurso de apelación sin la presencia del imputado, ni su defensor técnico y sin haberlo citado regularmente, no obstante tener conocimiento de su domicilio personal. La Corte a-qua no citó al defensor técnico del imputado en un domicilio erróneo, razón por la cual ni el recurrente ni su defensor se enteraron de la audiencia de la Corte. La Corte a-qua reconoce de forma indirecta que ni el recurrente ni su abogado fueron convocados regularmente por las razones siguientes: a. el señor F.A.L. nunca hizo elección de domicilio en la dirección a la que hace alusión la Corte, sino que en más de 18 ocasiones, durante el proceso dicho, el imputado fue citado siempre en su domicilio personal, el cual figura en la sentencia impugnada y es el siguiente: calle Principal núm. 20, Dicayagua, Los Indios, Jánico, S.. Si la Corte hubiese citado al señor L. en su domicilio personal, dicho señor se hubiera enterado de su causa, y, en consecuencia, su abogado también. En consecuencia, la deficiencia por parte de la Corte al no citar en su domicilio al imputado impidió que éste compareciera a defender su recurso de apelación a la audiencia oral, publica y contradictoria, lo que dio origen a la violación del debido proceso por parte de la Corte a-qua, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser revocada por violación a los derechos fundamentales del imputado a un debido proceso de ley”;

    Considerando, que sobre el reclamo en examen, se puede verificar que el

    recurso de apelación fue ejercido por el imputado Francisco Antonio Lanfranco

    Núñez, por conducto de su abogado L.. J. de los S.H., con

    estudio profesional común abierto en la avenida Estrella Sadhalá núm. 44,

    P.M., apartamento 209, segundo nivel, de la ciudad de Santiago de los

    Caballeros, “lugar donde el exponente hace formal elección de domicilio para

    fines y consecuencias del presente recurso de apelación”; que, en materia penal la designación del defensor está exenta de formalidades, y en tal virtud

    correcto asumir que el profesional del derecho que se presenta a defender a

    procesado lo hace con su anuencia, resultando en la especie que el Lic. José

    los S.H. junto al Lic. E.G., fueron los abogados

    defensores de F.A.L.N. ante el tribunal de primer

    grado, es decir, no aflora duda alguna de que dicho letrado asumió la

    representación del ahora recurrente, y, por consiguiente, tampoco aflora

    respecto de la elección de domicilio expresada en la instancia de apelación;

    Considerando, que el recurrente sostiene que la Corte a-qua citó al

    defensor técnico del imputado en un domicilio erróneo, razón por la que ni el

    recurrente ni su defensor se enteraron de la audiencia, pero examinado el acto

    de notificación se aprecia que la ministerial G.P.G. se trasladó a

    dirección antes asentada, domicilio procesal de elección del ahora

    recurrente, lugar donde conversó con A.P., quien dijo ser

    empleada de su requerido, de ahí que el ahora recurrente no ha acreditado en

    este recurso de casación que la dirección aludida haya sido errónea, como

    sostiene; en consecuencia, a juicio de esta Sala la Corte a-qua no incurrió en

    violación al derecho de defensa ni al debido proceso, por lo que procede

    desestimar este último medio de examen, así como el recurso de que se trata; Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en

    costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su

    provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han

    avanzado la mayor parte;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a H.A.A., R. de J.A. y Bienvenido de J.A. en el recurso de casación incoado por F.A.L., contra la sentencia núm. 0166-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. K.A.M. y H.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- Hirohito

    Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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