Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 644 |
Número de resolución | 644 |
Fecha | 11 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de junio de 2018
Sentencia Núm. 644
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de Junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de la C.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0082059-2, domiciliada y residente en la calle P.R.S. núm. 6, sector Las Carolinas, provincia La Vega, tercera civilmente demandada; J.I.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Fecha: 11 de junio de 2018
núm. 001-1848483-1, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 19, sector Los Pomos, provincia La Vega, imputada y civilmente demandada; A. de Seguros, S.A., razón social constituida bajo las normas de la República, con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero, plaza El Paseo, módulo 215, provincia Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00440, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. M.F.N., por sí y en representación del Licdo. C.F.Á., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 11 de octubre de 2017, a nombre y representación de M. de la C.S., J.I.H. y A. de Seguros, S.A., parte recurrente; Fecha: 11 de junio de 2018
Oído a la Licda. A.L., conjuntamente con el Licdo. J.R.A.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 11 de octubre de 2017, a nombre y representación de J.R.V., parte recurrida;
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.F.N.S., en representación de la recurrente M. de la C.S., depositado en la secretaría del Corte a-qua el 4 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes J.I.H., M. de la C.S. y Angloamericana de Seguros, S.A., depositado en la secretaría del Corte a-qua el 5 de enero de 2017, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de contestación a dichos recursos, suscrito por los Licdos. A.A.L.D. y J.R.A.C., en Fecha: 11 de junio de 2018
representación de J.R.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de febrero de 2017;
Visto la resolución núm. 2665-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre de 2017, fecha en la cual se suspendió por razones atendibles, fijándose definitivamente el día el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. Fecha: 11 de junio de 2018
10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; 47 numeral 1, 49 literal c, 65, 76 literal c, 77 literal a, numeral 1, y literal b, 80, 89 y 90 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que el 23 de julio de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, L.. F.J.R., presentó formal acusación, solicitud de audiencia preliminar y apertura a juicio en contra de J.I., imputándola de violar los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, 65, 76 literal c, 77 literal a, numeral 1, y literal b, 80, 89 y 90 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
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que la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, acogió la referida acusación, la cual emitió auto Fecha: 11 de junio de 2018
de apertura a juicio contra la imputada, mediante la resolución núm. 00051/2013 el 19 de diciembre de 2013;
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que para la celebración del juicio fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00017-2014 el 30 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: Declara a la ciudadana J.I.H., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, 65, 76 literal c, 77 literal a numeral 1, y literal b, 80, 89 y 90 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan lesiones curables en veinte (20) días o más, de manera inintencional con un vehículo de motor, por no respetar las reglas de velocidad y por conducir de manera temeraria y descuidada, en perjuicio del señor J.R.V.; en consecuencia, se condena a la señora J.I.H., a seis (6) meses de prisión suspensiva, y a una multa por la suma de mil quinientos pesos (RD$1,500.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera total y condicional la pena de prisión impuesta a la imputada J.I.H., bajo la siguiente condición: Abstención de conducir vehículos de motor fuera del trabajo por un período de tres
(3) meses, conforme lo establecen los artículos 341 y 41 numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano; Fecha: 11 de junio de 2018TERCERO: Condena a la imputada J.I.H., al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.R.V., en su calidad de víctima y querellante de los hechos, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; SEXTO: En cuanto al fondo también las acoge; en consecuencia, condena a la señora J.I.H., por su hecho personal en su calidad de imputada, de manera solidaria con la señora M. de la C.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.R.V., por los daños físicos, morales y psicológicos sufridos por este a consecuencia del accidente; SÉPTIMO: Condena a la señora J.I.H., por su hecho personal en su calidad de imputada, de manera solidaria con la señora M. de la C.S., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los licenciados J.R.A.C. y A.A.L.D., abogados de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad A. de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el monto de la póliza; NOVENO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la Fecha: 11 de junio de 2018
defensa de la imputada, del tercero civilmente demandado y de la compañía aseguradora, por los motivos antes expuestos; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles contaremos a siete (7) de octubre del año 2014, a las 3:00 horas de la tarde; quedan citadas las partes presentes”;
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que no conformes con esta decisión, la imputada, tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00440, objeto del presente recurso de casación, el 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: 1) por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en representación de J.I.H., imputada, de M. de la C.S., tercera civilmente demandada y de Angloamericana de Seguros, entidad aseguradora; y 2) por los Licdos. A.A.L.D. y J.R.A.C., en representación del señor J.R.V., en contra de la sentencia núm. 00017/2014, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: La lectura Fecha: 11 de junio de 2018
en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
En cuanto al recurso de M. de la Cruz Sánchez:
Considerando, que en el desarrollo del único medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada.
Por cuanto a que, en primer lugar la Corte a-qua dio una respuesta insuficiente e insatisfactoria al primer medio planteado en el recurso de apelación que se refería a la incorrecta valoración de las declaraciones de los testigos que hizo el tribunal de primer grado, donde indicamos la forma confusa y contradictoria con que se expresó el testigo a cargo N.M.G., sin embargo, para restarle mérito al punto planteado, la Corte le limitó a calcar las declaraciones plasmadas en la sentencia de primer grado y luego concluir pura y simplemente que no llevaba razón la parte recurrente y que se tratan de declaraciones que dieron al traste con la presunción de inocencia de la imputada (ver página 9 y 10 de la sentencia atacada). Notándose la deficiente motivación en el pírrico razonamiento que arroja la Corte frente a tal Fecha: 11 de junio de 2018
medio de apelación. Por cuanto a que, la misma situación ocurre cuando le toca decidir sobre el medio dirigido a atacar
el monto de la indemnización acordado en la sentencia de primer grado. Por cuanto a que, tal como expresamos anteriormente, resulta más que palpable que la Corte ha incurrido en el vicio de la falta de motivación en la decisión
que hoy estamos recurriendo en casación, pues está establecido que la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye un principio general del ordenamiento constitucional y una exigencia del ordenamiento procesal
penal ” ;En cuanto al recurso de J.I.H., M. de la C.S. y Angloamericana de Seguros, S. A.:
Considerando, que en el desarrollo del único medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:
“Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); …es menester examinar la sentencia atacada mediante el presente recurso de casación, en vista de que no consta en ella ningún tipo de motivación referente a las razones para desestimar los medios invocados; respecto al primer motivo propuesto en nuestro recurso de apelación denunciamos que el proceso conocido en contra de J.I.H., pudimos percatarnos de que se le declaró culpable de haber violado los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, 65 literal c, 77 literal a numeral 1 y literal b, 80, 89 y 90 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, aún cuando no se probó en el juicio Fecha: 11 de junio de 2018
de fondo que si fuese pues, atendiendo a las declaraciones del testigo a cargo N.M.G., no se pudo acreditar el supuesto manejo temerario o el supuesto viraje en u… La Corte a-qua lo que hizo fue desestimar nuestros medios sin ofrecernos una respuesta motivada, lo que hicieron fue transcribir las declaraciones del testigo a cargo de manera detallada, para luego indicar que no llevamos razón en nuestro recurso, rechazándolo sin ofrecernos una respuesta motivada… Debieron los Jueces a-quo verificar que la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta de la imputada y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas y en el caso de la especie no se hizo, en ese sentido esperamos que este tribunal de alzada evalúe las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado; siendo así las cosas, procede que mediante el recurso de casación se evalúen en su justa dimensión los elementos probatorios presentados, y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora; ciertamente no fue así, en esas condiciones los Jueces a-quo dejaron su sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que planteamos a la Corte que existe una desproporción en Fecha: 11 de junio de 2018
cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no
explicó los parámetros ponderados para determinar la
sanción civil por un monto total de quinientos mil pesos
(RD$500,000.00), a favor de J.R.V., aún
cuando no se admitió ninguna prueba que demostrara los
daños materiales sufridos por el reclamante, como para que
se otorgara a título de indemnización la referida suma, si no
se probó cuáles fueron los gastos incurridos, una simple
cotización no equivale a factura, y en el caso de la especie ni
siquiera se cumplió con el artículo 297 del Código Procesal
Penal; de manera genérica solicitaron la suma de cinco
millones de pesos, en fin, el Tribunal no podía determinar
cuáles fueron las sumas gastadas por el agraviado, si no se
acreditó ninguna prueba al respecto, es por ello que decimos
que es ilógico que se confirmara dicha sanción civil. De este
modo la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos,
sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la
cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a-qua, al
momento de analizar y decidir, se limitó a rechazar los
medios sin explicar de manera detallada, la Corte, sostén
jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización
impuesta mediante la sentencia recurrida, por lo que no
entendemos el fundamento legal que tuvo para proceder de
esta forma, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad
ni a como sucedió el accidente, es por esta razón que
consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún
soporte legal probatorio”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los
medios planteados por las partes recurrentes: Fecha: 11 de junio de 2018Considerando, que del estudio de los argumentos contenidos en los recursos que nos ocupan, se comprueba que los mismos versan sobre un único motivo, en el que atacan que la decisión impugnada se encuentra manifiestamente infundada, respecto a la incorrecta valoración de las declaraciones del testigo N.M.G., que arrojaron la declaratoria de culpabilidad de la imputada, y sobre el monto indemnizatorio impuesto, el cual, a juicio de los recurrentes, resulta excesivo; por lo que estos recursos serán analizados de manera conjunta, por facilidad expositiva y dada la estrecha vinculación de lo argumentado;
Considerando, que a la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a lo invocado por estos, tanto por esta parte recurrente, como al recurso de apelación de la parte querellante y actor civil;
Considerando, que a la luz del vicio denunciado por los reclamantes, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar que lo debatido y presentando en juicio, especialmente las declaraciones del testigo N.M.G., fue Fecha: 11 de junio de 2018
debidamente valorada conforme a la sana crítica racional, basada en su credibilidad y valorada de forma integral y conjunta, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados, de conducción temeraria y descuidada;
Considerando, que lo anterior se verifica al establecer la Corte aqua, luego de analizar la forma en que el a-quo valoró las declaraciones del testigo, que: “(…) de todo lo cual establece esta instancia que las declaraciones de ese testigo, tal cual fueron expuestas por ante el plenario del tribunal de instancia ciertamente resultan ser compatibles con la ocurrencia del hecho, de tal suerte que así las cosas, como se dijo anteriormente, no lleva razón el apelante en lo que tiene que ver con la fijación de los hechos que jurídicamente dan lugar a que el a-quo decretara culpable a la procesada J.I.H., por lo que al tomar como base esas declaraciones, es evidente que no incurrió el juzgado de instancia en las violaciones sugeridas por la recurrente, en cuya virtud la parte del recurso que se examina, por carecer de sustento, se rechaza; y es que la culpabilidad de ella quedó probada más allá de toda duda razonable…” (véase numeral 6 página 10 de la sentencia impugnada); lo que a criterio nuestro sugiere un análisis Fecha: 11 de junio de 2018
pormenorizado de lo invocado y de la decisión impugnada, por lo que carece de fundamento la alegada falta de motivos suficientes;
Considerando, que los recurrentes, en otro orden, cuestionan el excesivo monto indemnizatorio impuesto como reparación de daños y perjuicios, cuando no se presentó medio de prueba alguno que justificara los gastos materiales incurridos por la víctima;
Considerando, que en diversas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiteradamente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas;
Considerando, que precisa esta Corte de Casación que en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen, como se ha dicho, competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado, como ocurrió en el caso de la especie; Fecha: 11 de junio de 2018
Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el monto indemnizatorio impuesto, estableció que: “(…) según la Corte, después de analizar inextenso todas las piezas que componen el expediente, resulta válida la justificación que da el a-quo para imponer esa indemnización la cual consideramos condigna y ajustada a los daños morales sufridos por la víctima de la catástrofe, por lo que sobre ese particular, por igual, al carecer de sustento la parte del recurso que se examina, se desestima…” (véase numeral 7 página 11 de la sentencia impugnada); lo que da al traste con la comprobación de los daños sufridos, no solo materiales sino morales, los cuales permitieron a la Corte a-qua considerar como justa la indemnización otorgada; en esas atenciones, procede desestimar el reclamo planteado;
Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación invocados por la parte recurrente, ya que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas; Fecha: 11 de junio de 2018
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;
Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será Fecha: 11 de junio de 2018
condenada en costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M. de la C.S., J.I.H. y A. de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00440, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena a los recurrentes J.I.H. y M. de la C.S., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. A.A.L.D. y J.R.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Angloamericana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 11 de junio de 2018
Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-