Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de resolución710
Número de sentencia710
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 710

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.G.L., dominicano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Unidad de Investigaciones de Criminalidad Organizada, ubicada en la puerta núm. 104, primer nivel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, calle F.F., esquina B., Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 123-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Oído el Dr. M.E.V.J., actuando a nombre y en representación de C.A.N.N., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.G.L., depositado el 16 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3693-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocer el mismo para el 29 de noviembre de 2017; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de septiembre de 2009, el señor J.S., y la razón social Cia Rossó Mío LTD, interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra del señor C.A.N.A.N.; b) que en fecha 23 de mayo de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional interpuso formal acusación en contra del señor C.A.N.N., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 1 de octubre de 2012, la razón social Rossó Mío LTD, representada por su presidente J.S., interpuso formal acusación en contra del señor C.A.N.A.N., por presunta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y los artículos 3 letra a, 7 letra d, 8 letra B y 18 de la Ley de Lavado de Activos de la República Dominicana, Ley núm. 72-02;

  3. que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a C.A.N.A.N., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 3 de octubre de 2016 dictó su sentencia núm. 042-2016-SSEN-00164 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la acusación acción penal pública, presentada por el Ministerio Público en la persona del L.. M.G.L., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito a la unidad de investigación criminalidad organizada, producto de la querella con constitución en actor civil incoada por la razón social Rossó Mío LTD, representada por el señor J.S., en fecha veinticinco
    (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra del señor C.A.N., según la resolución núm. 304-2015, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), emitido por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contentiva de auto de apertura a juicio, por violación de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal, en perjuicio del Estado y de la razón social Rossó Mío LTD, representada por el señor J.S.; y en consecuencia, se declara no culpable al señor C.A.N., de generales anotadas, de violar los artículos 148 y 405 del Código Penal, que regulan los tipos penales de uso de documentos falsos y estafa, conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, por no haberse probado la acusación fuera de toda duda razonable, por lo que, se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Acoge la actoría civil accesoria a la penal presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por la razón social Rossó Mío LTD., representada por el señor J.S., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. J.C.C.M., O.A.S.R. y Y.C. MaríaO., admitida mediante resolución número. 304-2015, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, contentiva de auto de apertura a juicio, en contra del señor C.A.N., por violación a los artículos 148 y 405 del Código Penal; y en consecuencia, condena civilmente al señor C.A.N., al pago y restitución de lo siguiente: 1. Indemnización por la suma de setecientos cincuenta mil dólares (US$750,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor y provecho de la razón social Rossó Mío LTD., representada por el señor J.S., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados, por haber retenido este tribunal una falta civil;
    2. Restitucion de la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares con 00/100 (US$1,250,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor y provecho de la razón social Rossó Mío LTD., representada por el señor J.S., según los artículos 18 de la Constitución, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil;
    TERCERO: E. totalmente el presente proceso del pago de las costas penales y civiles, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión. Sic.”;
    f) que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm. 123-SS-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de enero del año dos
mil diecisiete (2017), por el Licdo. M.G.L., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, con domicilio profesional abierto en la puerta núm. 104, primer
nivel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, calle F.F., esquina B., Distrito Nacional, con el teléfono
núm. 809-221-6400, extensiones números 2311 y 2054, en
contra de la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00164, de
fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil dieciséis
(2016), leída íntegramente en fecha veinticuatro (24) del
mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por
la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto
fuera del plazo establecido por la ley;
SEGUNDO: Ordena
al Secretario de esta Segunda Sala realizar las notificaciones de esta decisión a todas las partes envueltas
en el proceso, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que una copia sea
anexada a la glosa procesal

;

Considerando, que el recurrente Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.G.L., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación lo siguiente:

Primer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Contradicción en las motivaciones de la resolución recurrida; Tercer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, específicamente la Corte a-qua no observó aspectos sustanciables de la instancia contentiva del recurso de apelación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional descargó penalmente al imputado C.A.N.A.N., de la acusación interpuesta en su contra por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 405 del Código Penal Dominicano, reteniéndole falta civil, y condenándolo al pago de una indemnización de setecientos cincuenta mil dólares (US$750,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor y provecho de la razón social Rossó Mío LTD, así como la restitución de la suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares (US$1, 250,000.00);

Considerando, que el Ministerio Público atacó por la vía de apelación la referida sentencia, resultando inadmisible su recurso por extemporáneo, tomando en cuenta la alzada el plazo a partir de la lectura íntegra de la decisión;

Considerando, que iniciamos nuestro examen a partir del plazo ponderado por la Corte a-qua, por el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo; Considerando, que establece el artículo 335 del Código Procesal Penal: “Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

Considerando, que esta Sala de Casación ha sentado y sostenido el criterio, que dentro de nuestro sistema judicial las partes, por lo general, ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado; por lo que el legislador dominicano creó el mecanismo necesario para romper la inercia o dejadez de los actores del proceso, fijando en el artículo 335, supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. No obstante, la evolución de dicha norma, en la práctica, ha generado dudas, lo que ha conducido a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar como modo de tutelar la materialización del acceso al recurso;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes fueron convocadas para la lectura y luego constatar que ese día, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las mismas, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba lista y en condiciones de ser retirada por las partes;

Considerando, que, en ese sentido, esta alzada entiende que el mejor modo de demostrarlo es ir más allá del acta de audiencia y verificar la existencia de una notificación o certificación de entrega que evidencie que las partes, o al menos una de ellas, recibió ese día una copia completa de la sentencia;

Considerando, que en tal sentido, ante la falta de notificación de la decisión del tribunal de primer grado a alguna de las partes en la fecha en que la lectura fue pautada, se debe tomar en cuenta para contabilizar el plazo de admisión del recurso, a partir de la notificación de la sentencia, en este caso, fue en fecha 5 de diciembre de 2016;

Considerando, que refiere el recurrente en su memorial de casación que la Corte no ponderó que al notificársele la decisión de primer grado, en fecha 5 de diciembre de 2016, la sentencia carecía de algunas páginas, con relevancia vital para la redacción de su escrito recursivo; por lo que en fecha 11 de enero de 2017 envió una misiva a la secretaria, indicando la situación y solicitando la entrega de la sentencia in extensa, emitiendo la secretaria una certificación, en fecha 13 de enero de 2017, que reza al siguiente tenor: “Hago constar que mediante solicitud de fecha 11-01-2017, M.G.L., en calidad de P.F., solicitó le fuera entregada dicha sentencia, según el mismo, en virtud de que la que le fue entregada en fecha 5 del mes de diciembre del 2016, le faltaban algunas páginas, por lo que hemos procedido a hacerle entrega de dicha sentencia”;

Considerando, que una vez examinado el contenido de la referida certificación, no podemos asumirla como evidencia válida de sus argumentos, puesto que la secretaria del tribunal de primer grado no pudo comprobar la alegada situación y, por tanto, no se refleja en su certificación más que aquello de lo que la funcionaria obtuvo conocimiento directo: de la solicitud del Ministerio Público y su alegato; procediendo a cumplir con su deber de entregar una nueva copia y hacer constar la situación argüida;

Considerando, que ante la inexistencia de evidencia que acredite el defecto señalado por el recurrente en la notificación de la sentencia de primer grado; y una vez calculado el plazo, a partir de la notificación de fecha 5 de diciembre de 2016, procede el rechazo del presente recurso de casación, ante la extemporaneidad de presentación de su escrito de apelación, quedando confirmada la decisión impugnada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.G.L., contra la sentencia núm. 123-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de costas por tratarse del Ministerio Público;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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