Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Fecha | 11 Junio 2018 |
Número de resolución | 607 |
Número de sentencia | 607 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de junio de 2018
Sentencia núm. 607
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de
junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Germán Ulises
Polanco Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, empleado
privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0034255-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Fecha: 11 de junio de 2018
Caballeros, querellante, contra la sentencia núm. 0272-2014, dictada por
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. M.E.A. por sí y por el Licdo. Guillermo
Estrella Ramia actuando en representación de Germán Ulises Polanco
Martínez, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. C.B. en representación sustitución
provisional de la Licda. G.S. actuando en representación
de J.L.P.K., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y
M.E.A.G., en representación del recurrente, Fecha: 11 de junio de 2018
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de
2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1147 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento
del mismo el día 14 de junio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65
de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422,
425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes, que: Fecha: 11 de junio de 2018
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el 9 de diciembre de 2011, el Segundo Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, acogió totalmente la
acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los
imputados J.A.M. y/o A.M. y J.L. de
P.K., por violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código
Penal, en perjuicio de G.U.P.M. y, en
consecuencia, ordenó auto de apertura a juicio en su contra, siendo
apoderado para conocer del fondo del proceso el Primer Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago de los Caballeros, el cual en fecha 3 de junio de 2013, dictó la
sentencia núm. 164/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano J.L. de P.K., dominicano, 32 años de edad, unión libre, ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0402552-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 07, del sector Buena Vista, Santiago, no culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.U.P.M., en consecuencia, se pronuncia a su favor la Absolución, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que para este caso le fueron impuestas al ciudadano J.L. de P.K.; TERCERO: E. de costas Fecha: 11 de junio de 2018
en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil hecha por el señor G.U.P.M., a través de su representante legal por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo se rechazan por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;
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la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la
parte civil constituida, interviniendo como consecuencia la sentencia
núm. 0272-2014 el 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago
de los Caballeros, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:
“PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 9:30 horas de la mañana, el día veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano G.U.P.M., por intermedio de los licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.; en contra de la sentencia núm. 164-2013, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente Fecha: 11 de junio de 2018
sentencia a todas las partes del proceso”;
Considerando, que el recurrente propone como medios de su
recurso de casación, de manera sucinta, los siguientes:
Primer y Único Medio : La sentencia número 0272-2014, con fecha del cuatro de julio de dos mil catorce, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es manifiestamente infundada, por no hacer una correcta aplicación de normas legales concernientes al lapso de decisión del recurso de apelación, pero más aun por no abarcar de forma lógica el trato de los medios probatorios; La Corte a-qua, al confirmar el criterio del Tribunal de primer grado, ha incurrido en una grosera ilogicidad más que manifiesta en su sentencia hoy recurrida en casación, pues, ha confundido diametralmente las acusaciones, la cuota de responsabilidad y de participación del imputado en rebeldía A.M. y del recurrido G. de P.K.. La Corte a-qua, confirmando el criterio del Tribunal a-qua, lejos de su errado proceder, debió analizar las pruebas aportadas con miras a comprobar la existencia de los elementos suficientes que prueban la complicidad del recurrido, G. de P.K., respecto de la perpetración del delito de estafa materializado por el imputado en rebeldía A.M. en perjuicio del recurrente G.U.P.M.. Que, en la especie, la Corte a-qua no ha dado una correcta y debida respuesta a los Fecha: 11 de junio de 2018
al recurrido G. de P.K., como autor del delito de estafa y no como cómplice del mismo, como se le ha imputado desde el principio, ha dejado sin respuesta los pedimentos de la parte acusadora al respecto, incurriendo en una incoherencia al respecto que vulnera los derechos del recurrente, G.U.P.M.
;
Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la
Corte de Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el
sentido de que:
“Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", al aducir, "que el a-quo ha incurrido en ilogicidad más que manifiesta en su sentencia, ya que a su decir, ha confundido diametralmente las acusaciones, la cuota de responsabilidad y de participación del imputado en rebeldía A.M. y del recurrido G. de Pool Khoury ( ... ) A que en la acusación del Ministerio Público a la cual se adhirió el hoy recurrente G.U.P.M. se indicó con suma precisión que se acusaba al imputado en rebeldía A.M. de ser el autor material del ilícito penal estafa previsto en el artículo 405 del Código Procesal Fecha: 11 de junio de 2018
Penal, y que al hoy recurrido G. de P.K. se le imputa la complicidad respecto de ese ilícito, según lo previsto en las disposiciones de los artículos 59 y 60 del referido Código". Contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del a quo para producir pronunciar la no culpabilidad del imputado G. de P.K. de las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.U.P.M., y pronunciar en a su favor la Absolución, por insuficiencia de pruebas, valoró las pruebas a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico núm. 5 de esta sentencia. Que en definitiva en lo que respecta al imputado J.L. de P.K., su actuación solo consistió en haberse presentado en una casa de cambio a canjear un cheque, emitido de manera legal, es decir, que en ese momento tenía la posición precaria del cheque, pero no se determinó de manera fehaciente en qué condiciones lo tenía y cuál fue el medio utilizado por este para facilitar que la victima fuera estafado, qué nombre falso, calidades supuestas o manejo fraudulento utilizó, cuál era el vínculo entre el querellante G.U.P.M., su empleada A.M., y el imputado J.L. de P.K. todas estas interrogantes han quedado en el limbo y ante tal situación, no pueden los juzgadores bajo ninguna circunstancia emitir en contra del imputado sentencia condenatoria. Que ante la no existencia de pruebas documentales, ni pruebas testimoniales que puedan haber comprometido la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye y siendo las pruebas y no los jueces quienes condenan o absuelven, Fecha: 11 de junio de 2018
precedentemente señalados, emitir sentencia absolutoria a favor del imputado J.L. de P.K.. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", al aducir, que el "a-que no realizó una correcta ponderación de los hechos y las pruebas aportadas en el caso de la especie, que dio origen a la afectación de la sentencia de ilogicidad manifiesta en cuanto al punto apelado, violando con esta actuación lo establecido en los artículos 24, 172 y 33 del Código Procesal Penal. Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto, que el a quo, haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que los Fundamentos Jurídicos up supra demuestran todo lo contrario y es que la acusación no le aportó pruebas a los jueces del a quo, que enervara el derecho fundamental de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido el ciudadano J.L. de P.K., razón por la cual pronunciaron su no culpabilidad del hecho imputado, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las
consideraciones de la Corte, hemos podido verificar, que, contrario a lo Fecha: 11 de junio de 2018
soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente
motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia
descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida,
tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la
sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la no
culpabilidad del imputado;
Considerando, que continuando con el análisis del fallo de que se
trata, pudimos apreciar que la Corte de Apelación, indicó de manera
precisa y clara las justificaciones de su decisión; que lejos de emitir una
sentencia manifiestamente infundada, la misma fue construida con
argumentaciones coherentes, sin contradicciones y completa; que,
además, este tribunal de alzada considera que los juzgadores
realizaron un adecuado estudio y ponderación del recurso de apelación
que los apoderó, salvaguardando las garantías procesales y
constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo
la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las
pruebas aportadas;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, Fecha: 11 de junio de 2018
y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que
en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce
una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal
manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración
alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar los
medios propuestos y, consecuentemente, el recurso de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.U.P.M., contra la sentencia núm. 0272-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014;
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho Fecha: 11 de junio de 2018
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.