Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución607
Número de sentencia607
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 607

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Germán Ulises

Polanco Martínez, dominicano, mayor de edad, casado, empleado

privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0034255-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Fecha: 11 de junio de 2018

Caballeros, querellante, contra la sentencia núm. 0272-2014, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 4 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.E.A. por sí y por el Licdo. Guillermo

Estrella Ramia actuando en representación de Germán Ulises Polanco

Martínez, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.B. en representación sustitución

provisional de la Licda. G.S. actuando en representación

de J.L.P.K., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y

M.E.A.G., en representación del recurrente, Fecha: 11 de junio de 2018

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1147 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 65

de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que: Fecha: 11 de junio de 2018

  1. el 9 de diciembre de 2011, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, acogió totalmente la

    acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los

    imputados J.A.M. y/o A.M. y J.L. de

    P.K., por violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código

    Penal, en perjuicio de G.U.P.M. y, en

    consecuencia, ordenó auto de apertura a juicio en su contra, siendo

    apoderado para conocer del fondo del proceso el Primer Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago de los Caballeros, el cual en fecha 3 de junio de 2013, dictó la

    sentencia núm. 164/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.L. de P.K., dominicano, 32 años de edad, unión libre, ocupación vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0402552-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 07, del sector Buena Vista, Santiago, no culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.U.P.M., en consecuencia, se pronuncia a su favor la Absolución, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que para este caso le fueron impuestas al ciudadano J.L. de P.K.; TERCERO: E. de costas Fecha: 11 de junio de 2018

    en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil hecha por el señor G.U.P.M., a través de su representante legal por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo se rechazan por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la

    parte civil constituida, interviniendo como consecuencia la sentencia

    núm. 0272-2014 el 4 de julio de 2014, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

    de los Caballeros, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 9:30 horas de la mañana, el día veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano G.U.P.M., por intermedio de los licenciados J.G.E.R., J.O.L.D. y M.E.A.; en contra de la sentencia núm. 164-2013, de fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente Fecha: 11 de junio de 2018

    sentencia a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de su

    recurso de casación, de manera sucinta, los siguientes:

    Primer y Único Medio : La sentencia número 0272-2014, con fecha del cuatro de julio de dos mil catorce, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es manifiestamente infundada, por no hacer una correcta aplicación de normas legales concernientes al lapso de decisión del recurso de apelación, pero más aun por no abarcar de forma lógica el trato de los medios probatorios; La Corte a-qua, al confirmar el criterio del Tribunal de primer grado, ha incurrido en una grosera ilogicidad más que manifiesta en su sentencia hoy recurrida en casación, pues, ha confundido diametralmente las acusaciones, la cuota de responsabilidad y de participación del imputado en rebeldía A.M. y del recurrido G. de P.K.. La Corte a-qua, confirmando el criterio del Tribunal a-qua, lejos de su errado proceder, debió analizar las pruebas aportadas con miras a comprobar la existencia de los elementos suficientes que prueban la complicidad del recurrido, G. de P.K., respecto de la perpetración del delito de estafa materializado por el imputado en rebeldía A.M. en perjuicio del recurrente G.U.P.M.. Que, en la especie, la Corte a-qua no ha dado una correcta y debida respuesta a los Fecha: 11 de junio de 2018

    al recurrido G. de P.K., como autor del delito de estafa y no como cómplice del mismo, como se le ha imputado desde el principio, ha dejado sin respuesta los pedimentos de la parte acusadora al respecto, incurriendo en una incoherencia al respecto que vulnera los derechos del recurrente, G.U.P.M.

    ;

    Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la

    Corte de Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el

    sentido de que:

    “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", al aducir, "que el a-quo ha incurrido en ilogicidad más que manifiesta en su sentencia, ya que a su decir, ha confundido diametralmente las acusaciones, la cuota de responsabilidad y de participación del imputado en rebeldía A.M. y del recurrido G. de Pool Khoury ( ... ) A que en la acusación del Ministerio Público a la cual se adhirió el hoy recurrente G.U.P.M. se indicó con suma precisión que se acusaba al imputado en rebeldía A.M. de ser el autor material del ilícito penal estafa previsto en el artículo 405 del Código Procesal Fecha: 11 de junio de 2018

    Penal, y que al hoy recurrido G. de P.K. se le imputa la complicidad respecto de ese ilícito, según lo previsto en las disposiciones de los artículos 59 y 60 del referido Código". Contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del a quo para producir pronunciar la no culpabilidad del imputado G. de P.K. de las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.U.P.M., y pronunciar en a su favor la Absolución, por insuficiencia de pruebas, valoró las pruebas a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico núm. 5 de esta sentencia. Que en definitiva en lo que respecta al imputado J.L. de P.K., su actuación solo consistió en haberse presentado en una casa de cambio a canjear un cheque, emitido de manera legal, es decir, que en ese momento tenía la posición precaria del cheque, pero no se determinó de manera fehaciente en qué condiciones lo tenía y cuál fue el medio utilizado por este para facilitar que la victima fuera estafado, qué nombre falso, calidades supuestas o manejo fraudulento utilizó, cuál era el vínculo entre el querellante G.U.P.M., su empleada A.M., y el imputado J.L. de P.K. todas estas interrogantes han quedado en el limbo y ante tal situación, no pueden los juzgadores bajo ninguna circunstancia emitir en contra del imputado sentencia condenatoria. Que ante la no existencia de pruebas documentales, ni pruebas testimoniales que puedan haber comprometido la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le atribuye y siendo las pruebas y no los jueces quienes condenan o absuelven, Fecha: 11 de junio de 2018

    precedentemente señalados, emitir sentencia absolutoria a favor del imputado J.L. de P.K.. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", al aducir, que el "a-que no realizó una correcta ponderación de los hechos y las pruebas aportadas en el caso de la especie, que dio origen a la afectación de la sentencia de ilogicidad manifiesta en cuanto al punto apelado, violando con esta actuación lo establecido en los artículos 24, 172 y 33 del Código Procesal Penal. Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto, que el a quo, haya incurrido en el vicio denunciado, toda vez que los Fundamentos Jurídicos up supra demuestran todo lo contrario y es que la acusación no le aportó pruebas a los jueces del a quo, que enervara el derecho fundamental de presunción de inocencia del cual se encuentra revestido el ciudadano J.L. de P.K., razón por la cual pronunciaron su no culpabilidad del hecho imputado, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala luego de revisar las

    consideraciones de la Corte, hemos podido verificar, que, contrario a lo Fecha: 11 de junio de 2018

    soberanamente, produciendo una decisión suficiente y correctamente

    motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la sentencia

    descansa en una adecuada valoración de toda la prueba producida,

    tanto testimonial como documental, determinándose, al amparo de la

    sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar la no

    culpabilidad del imputado;

    Considerando, que continuando con el análisis del fallo de que se

    trata, pudimos apreciar que la Corte de Apelación, indicó de manera

    precisa y clara las justificaciones de su decisión; que lejos de emitir una

    sentencia manifiestamente infundada, la misma fue construida con

    argumentaciones coherentes, sin contradicciones y completa; que,

    además, este tribunal de alzada considera que los juzgadores

    realizaron un adecuado estudio y ponderación del recurso de apelación

    que los apoderó, salvaguardando las garantías procesales y

    constitucionales de las partes envueltas en el presente proceso, siendo

    la decisión hoy recurrida el resultado de un adecuado análisis a las

    pruebas aportadas;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, Fecha: 11 de junio de 2018

    y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración

    alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar los

    medios propuestos y, consecuentemente, el recurso de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.U.P.M., contra la sentencia núm. 0272-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2014;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho Fecha: 11 de junio de 2018

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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