Sentencia nº 669 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia669
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución669
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

25 de junio de 2018

Sentencia Núm. 669

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de

junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años

5° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1810611-1, domiciliado y residente en la calle M.T. núm. 4, Distrito municipal de Matanzas, Baní, provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00343, dictada por la 25 de junio de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda . Y.V.F., por sí y el Licdo. W. de los nto Ubrí, defensores públicos, actuando a nombre y en representación del recurrente, E.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda . I.H. de V., P.G. a l ata al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo . sca r de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 7 d e febre ro de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declar a admisible el recurso de casación interpuesto por e l recurrente, fijando audien c ia para e l conocimiento del día 9 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 25 de junio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en fecha 4 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Jud i cial Peravia interpuso formal acusación en contra d e l recurrente, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dom i nicano;

b) que en fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia emitió auto de apertura a juicio, en contra de E.S. lo, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano;

c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 25 de junio de 2018

Peravia, el cual dictó su decisión el 11 de agosto de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al ciudadano E.S.M. (a) La Rabia, por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara el tipo penal establecido en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor C.M.V.P., en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día primero (1ro) de septiembre del año dos mil dieciseises (2016)”;
d) que como consecuencia del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. W. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.S.M.; contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00102 de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo de copia en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.S.M., del pago de las costas del 25 de junio de 2018

procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido de la
defensa pública;
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la
presente sentencia vale notificación para las partes;
CUARTO:

Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la ejecución
de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el tribunal
de alzada no explicó quien fue la persona que forzó el cerrojo del
vehículo del señor C.M.V., ni tampoco mencionó
cuales fueron esas herramientas que supuestamente el imputado
utilizó; esta decisión le ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, toda vez que al no fundamentar su decisión, los jueces sentenciadores le han violentado su derecho a ser juzgado con estricto
apego a lo que son las garantías que conforman el debido proceso de
ley, constituyendo esta situación una violación de las disposiciones establecidas en el artículo 14 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el hoy recurrente fue condenado por el Tribunal Colegiado de la C á mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia a cumplir un pena de 5 años de prisión , luego de su declaratoria de culpabilidad por el hecho de vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, lo que fue confirmado por la Corte; 25 de junio de 2018

Considerando, que alega el recurrente en su memorial de casación que la motivación de la Corte es limitada, no observando además que la condena se fundamentó en la declaración del L.. C.M.V., quien sólo pudo establecer que forzaron el cerrojo de su vehículo, sin exponer quién, cómo ni con herramienta, valorando el recurrente que no quedó establecida la vinculación del imputado con los hechos;

Considerando, que contrario a lo a l udido por el recurrente, la Corte analizó detalló todo el elenco probatorio aportado ante el colegiado, desde la evidencia documental, realizando una fundamentación descriptiva del acta de flagrante delito, de actas de entregas voluntarias, certificaciones de entrega de batería y herramientas de vehículo a su propitario, estableciendo la alzada, que estos documentos robustecen las declaraciones ofrecidas en audiencia por la víct i ma, quien narró cómo se iniciaron las investigaciones, "haciendo mención de que al trasladarle a la estación de gasolina uno de los bomberos le manifestó que vieron a N. con una batería y una funda negra, dándole parte a la policía, quien lo apresó y de este ser apresado manifestó a quien le había vendido los efectos sustraídos, siendo recuperados en manos de terceros que lo entregaron de manera voluntaria, según se hace constar en las certificaciones antes citadas, hac i endo constar mediante certificación , haber recibido todas las pertenencias que le habían sido sust r aídas, así como el testimonio del oficial actuante R.J.C.Y.M. , quien de manera precisa y coherente 25 de junio de 2018

narra la forma en que apresó al imputado y le fueron ocupados los objetos sustraídos y procedieron a recuperar en manos de tercera s personas los objetos que el imputado vendido, por lo que el Tribunal a-quo ha valorado los testimonios de los testigos citados de forma armónica y conjuntamente con las demás prueba s ofertadas por el

órgano acusador , siendo considerados ambos testimonios como sinceros y coherentes por lo que a juicio de esta C orte , del análisis de las pruebas documentales y testimoniales que aportado en el debate o juicio oral, público y contradictorio , se ha podido comprobar se en entran estrechamente vincu l adas con el hecho que se le imputa al procesado E.S.M., por lo que se ha logrado destruir la presunción de inocencia que reviste a todo imputado" ;

Considerando, que de lo verifi c ado precedentemente, se observa que la Corte a-qua ofre ció una adecuada fundamen t ación que justifica plenamente la decisión adoptada que sin lugar a dudas, ha derrumbado la presunción de inocencia que recae sobre el recurrente; consecuentemente, procede desestimar el aspecto analizado, y rechazar el present e recurso de casación ante la inexistencia vicio invocado, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 . 1de l Código Procesal Penal.

Por ales motivos, la Segunda Sa l a de la Suprema Corte de Justicia, 25 de junio de 2018

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S.M. , contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00343, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterio r de la presente decisión;

Segundo: Exime a l recurrente del pago de las costas, por haber sido representado por defensor público ;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, la presente decisión;

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C.H.R..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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