Sentencia nº 371 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución371
Número de sentencia371
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 371

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0048967-4, domiciliado y residente en la calle Siete s/n, municipio de Villa Hermosa, La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-393, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 9 de abril de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente J.I.H.M.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1757-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 9 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, Fecha: 9 de abril de 2018

donde las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de septiembre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Romana, Dr. V.E.G., presentó formal acusación y Fecha: 9 de abril de 2018

    solicitud de apertura a juicio en contra de J.I.M.H. y/o J.I.M. de Óleo, imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 307 del Código Penal Dominicano, y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad A.V.P.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana, acogió la acusación formulada, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 69-2014 del 21 de abril de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 160/2014 el 6 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Se declara al nombrado J.I.H.M., de generales que constan, culpable del crimen de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor A.V.P., representada por N.M. de los Santos; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) Fecha: 9 de abril de 2018

    años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al justiciable al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio, en razón de que el imputado se encuentra asistido de un defensor público”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2016-SSEN-393, objeto del presente recurso de casación, el 8 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de febrero del año 2015, por el Licdo. J. de J.R.S., defensor público adscrito, actuando a nombre y representación del imputado J.I.H.M., contra la sentencia núm. 160/2014 de fecha seis (6) del mes de noviembre del año 2914, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el imputado por un abogado de la defensa pública”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, arguye el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia que incurre en violación de derecho de defensa, artículo 426.2 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio impugnativo el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    La Corte a-qua incurre en la falta señalada, toda vez que la misma interpretó de manera errónea la aplicación de lo señalado en la resolución 3687-2007, de fecha 20 de diciembre del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, con respecto a que no fue notificada la comisión rogatoria para que la defensa tuviera participación en dicho interrogatorio ante el tribunal de niños, niñas y adolecentes, lo que la dicha Corte a-qua falla contrario a un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia, que tiene efectos para todo el mundo en sus decisiones. A que en el proceso no se le notificó a la defensa del imputado la rogatoria, como lo establece el artículo 33 letra a) de la resolución 3687-20017, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en lo cual dicha defensa técnica no pudo entonces depositar y enviar al tribunal de niños, niñas y adolecentes los escritos que contengan los interrogatorios. Que esta inobservancia por parte de la Corte a-qua, que no verificó que el tribunal de juicio, también incurrió en dicha falta, conlleva a una grosera violación de derecho de defensa que le asiste a la parte imputada, Fecha: 9 de abril de 2018

    consagrada en el artículo 69.3 de la Constitución de la República, y por ende, en una violación al principio de igualdad ante la ley y entre las partes, consagrado este principio en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que respecto del vicio planteado, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

    “El Tribunal a-quo actuó correctamente al valorar dicho medio de prueba a pesar de la objeción planteada, en el sentido antes indicado por la defensa técnica del imputado,
    pues al hacerlo así le otorgó plena vigencia al principio del interés superior del niño, consagrado en la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección de
    los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento de las disposiciones expresas del artículo 282
    de la referida ley, la cual prescribe la forma de proceder al momento de recabar las declaraciones informativas de los menores de edad; pero además, la situación planteada no le causó indefensión a la parte recurrente, pues esta tenía la oportunidad de proponer, ya fuera durante la sustanciación
    de la audiencia preliminar o durante el conocimiento del juicio, la realización de un nuevo interrogatorio a la referida menor, a lo cual tenía derecho, y no lo hizo
    ”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el reclamo se circunscribe sobre la base de que en el presente caso, la Corte a-qua inobservó que el tribunal de juicio incurrió en violaciones tanto del derecho de defensa del imputado como al principio de igualdad de las partes, esto así a decir del recurrente, porque no se le notificó a la defensa del imputado la rogatoria, tal como lo establece la resolución núm. 3687-2007 del 20 de diciembre de 2007, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en su artículo 3 letra a), situación esta que le impidió depositar y enviar al tribunal de niños, niñas y adolescentes los escritos contentivos de los interrogatorios y/o preguntas realizadas a la menor de edad;

    Considerando, que atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso, de conformidad con las previsiones normativas el tribunal especializado, conforme a la edad de la víctima envuelta en el proceso, le realizó interrogantes sobre lo que ocurrió; dentro de ese marco, la defensa del procesado, si bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de la comisión rogatoria a la menor de edad, esta situación no entraña la nulidad que pretende el solicitante, en virtud de que dicha representación nunca solicitó en la fase preparatoria, en la etapa intermedia o incluso, en la fase de juicio, la realización de un Fecha: 9 de abril de 2018

    nuevo interrogatorio, pero además, durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación, de debatir y refutar libre y ampliamente los aspectos de su interés, todo lo cual se insiste no efectuó, toda vez que, si bien en el juicio de fondo la defensa solicitó la exclusión de dicha prueba, no es menos cierto que no se cuestionó su contenido sino las formalidades de forma de la misma; es decir, que tuvo la oportunidad de solicitar la realización de un nuevo interrogatorio y no lo hizo; cabe considerar, por otra parte, que no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho de defensa, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede desatender el medio planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso de la especie y al encontrarse el imputado asistido por la defensa pública, procede eximirlo del pago de las costas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.I.H.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-393, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 9 de abril de 2018

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmado).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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