Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2018.

Número de resolución.
Fecha15 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1978-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2018, años 175° la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.H.F., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0176, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de junio de dos mil dieciséis de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.H.F., por intermedio de su defensa técnica licenciado J.N.P.M., en contra de la sentencia núm. 66-2015 del 20 de abril del 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por la impugnación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso;

Visto la sentencia núm. 66-2015, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara 2015, cuya parte dispositiva expresa:

Decisión Primer Grado:

“PRIMERO : Se declara al ciudadano J.A.H.F., dominicano, de 47 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 092-0008533-1, residente en la calle Principal, casa núm. 23, cruce de Guayacanes, República Dominicana, culpable del delito de violación sexual en perjuicio del menor de edad F.D.J.G., hecho previsto y sancionado en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de H.M. y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Se exime al imputado del pago de las costas penales por el mismo estar asistido por la Defensoría Pública; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes ;

Visto el escrito motivado de recurso de casación suscrito por el Licdo. J.N.P.M., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.H.F., sitado el 14 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa

“se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, ‘’en cuanto al procedimiento del recurso casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos’’; consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en adición al párrafo anterior, el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), expresa, ‘’que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena’’;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;


4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-de 10 de febrero de 2015, establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”;

Atendido, que el recurrente J.A.H.F. ha incoado un recurso de casación previamente descrito, en un escrito que carece de la debida fundamentación exigida por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, como se explicará en lo adelante;

Atendido, que ha sido jurisprudencia constante que para cumplir con el voto de la ley el recurrente debe indicar específica y motivadamente los puntos que impugna de la decisión atacada, y para ello, no basta con enunciar la violación de un texto legal, de algún principio jurídico o norma supranacional, sino que es preciso indicar en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido esos principios o normas, y en qué medida esa actuación causado agravio al impugnante; en ese orden, el recurrente debe articular razonamientos jurídicos que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso en concreto ha habido o no violación a la ley y si se ciñe a los parámetros de logicidad;

Atendido, que en el caso que nos ocupa, el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, arguye que los testigos de la defensa no fueron escuchados por la Corte a-qua, pero no explica a esta sede casacional en qué momento los ofertó, si la Corte los aceptó para sustentación del recurso, tampoco si agotó los procedimientos de lugar conforme prevé el Código Procesal Penal para dicha comparecencia; en fin, el recurrente no ha sustentado el vicio que pretende hacer valer para provocar la anulación de las sentencia recurrida;

Atendido, que en suma, el recurrente no proporciona argumentos para atacar lo resuelto el segundo grado, ni señala sobre la motivación de la Corte a-qua algún agravio determinado, es decir, no explica clara y fundadamente las cuestiones de hecho y de Derecho que a su juicio fueron inobservados en el fallo dictado por la Corte a-qua; que, al no contener el fundamenta, resulta afectado de inadmisibilidad en atención a las disposiciones contenidas en artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, relativo a las formalidades para su

presentación, como previamente se ha indicado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.H.F., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0176, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de junio de dos mil dieciséis de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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