Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 752 |
Número de resolución | 752 |
Fecha | 25 Junio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25 de junio de 2018
Sentencia núm. 752
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan Ciprián
Calderón, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,
domiciliado y residente en la calle Los Trinitarios núm. 10, V.H.,
provincia La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 849-2012, dictada Fecha: 25 de junio de 2018
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
O.J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.V.H., en sustitución provisional del
L.. D.R.R., defensores públicos, en la formulación de sus
conclusiones en la audiencia del 8 de mayo de 2017, en representación del
recurrente;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora
General Adjunta interina al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por L..
D.R.R., defensor público, en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 2012,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 260-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2017, mediante la cual se declaró
admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo Fecha: 25 de junio de 2018
el 8 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo
cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 295 y 304
del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y
el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de septiembre de 2009, el Dr. H.J.M. de la Cruz, Fecha: 25 de junio de 2018
Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, presentó
acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Jonathan Ciprián
Calderón, por el hecho de que: “En fecha 25 de enero de 2009, a eso de las 3:50
de la madrugada, los nombrados J.M.I. (a) Papalón, Rafael Enrique
Robles de la Cruz (a) Andy, L.E.R. (a) R. y Jonathan Ciprián
Calderón (a) Pon, haberle dado muerte a C.H.J., quien falleció a
consecuencia de presentar herida de arma de fuego en hombro izquierdo con orificio
de entrada sin salida, fractura del tercio medio de ante brazo derecho, los cuales lo
despojaron de la pasola marca Honda Lead 90, color azul, chasis núm. HF05-1277916, quienes al ser cuestionados, el 1ro y el 2do. de estos, manifestaron haber
participado en la muerte del hoy occiso C.H.J., junto al
nombrado P., quien fue la persona que le realizó el disparo, el cual abordó de
inmediato la referida pasola, marchándose todos a sus respectivos hogares, en donde
el nombrado J.C. (a) Pon, le entregó la pistola homicida al 3ero. de
estos, para que la guardara y que en unos cuantos días más este se presentó a su
residencia exigiéndole que le entregara dicha arma de fuego, por lo que se la entregó,
donde este le manifestó que se dirigía a S.P. de Macorís”; imputándole el
tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304
del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de junio de 2018
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana
acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo
cual emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 173-2009 el
5 de octubre de 2009;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
La Romana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 184/2010
el 4 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Se declara al nombrado J.C.C., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle T. núm. 10, del municipio de Villa Hermosa de esta provincia de La Romana, recluido en la Cárcel Pública Santa Rosa de Lima de esta provincia de La Romana, culpable del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.H.J.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, declarándose las costas penales de oficio con respecto a este, por el hecho del mismo haber sido asistido por un abogado defensor público de este Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Se declara la absolución de los nombrados J.M.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0125752-6, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 3 del sector de P.L., municipio V.H. de esta Fecha: 25 de junio de 2018
provincia de La Romana; R.E.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0119536-1, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 2 del sector de P.L., municipio Villa Hermosa de esta provincia de La Romana; y L.E.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 295-0000693-6, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 32 del sector de Piedra Linda, municipio Villa Hermosa de esta provincia de La Romana, acusados del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.H.J., por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal con respecto al presente proceso, ordenándose el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de estos, como consecuencia del presente proceso, y declarando las costas penales del proceso de oficio, con respecto a los mismos; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.J., a través de sus abogados, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme a la normativa que rige la materia; en cuanto al fondo, se rechaza por falta de fundamento y por no haberse probado la calidad”;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado
contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 849-2012, ahora
impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de Fecha: 25 de junio de 2018
noviembre de 2012, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.C., en fecha 28 del mes de diciembre del año 2010, a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia núm. 184-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 4 del mes de noviembre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, después de haber deliberado y obrado por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por improcedente e infundado, y en consecuencia, confirma la pena impuesta al imputado y el aspecto civil de la sentencia recurrida, y modifica parcialmente la calificación dada a los hechos; TERCERO: Ratifica la culpabilidad del imputado J.C.C., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso C.H.J., y en consecuencia, le condenó al cumplimiento de treinta (30) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, no obstante haber sucumbido el imputado en su recurso, por estar asistido en su defensa por un abogado de la defensa pública; QUINTO: Ordena a la secretaria esta Corte, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las Fecha: 25 de junio de 2018
partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente J.C.C., en el
escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes
medios:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 Código Procesal Penal, inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la Corte Americana de los Derechos Humanos, 14.3.b, 14.2.g del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 172 333 y 25 del Código Procesal Penal Dominicano; la pírrica motivación o más bien la ausencia de motivación que adolece la sentencia núm. 849-2012, emitida por la Corte a-qua, esto así porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los Jueces del Tribunal a-quo, sin externar los Jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente J.C.C., a través de su recurso; el a-quo faltó a su obligación de motivar sus decisiones de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, y fundamentalmente, de valorar las pruebas conforme a lo establecido y debatido en el juicio oral sin tergiversar lo declarado por el testigo (E.M.P.) ni el contenido de las pruebas documentales. Si se observa en la parte anteriormente transcrita se verifica que los jueces afirmaron: “que el imputado sustrajo al Sr. V.R.S. una arma larga tipo escopeta, el cual lo ejecutó portando arma de fuego ilegal y supuestamente con otras personas más”, esta aseveración realizada por los Jueces del Tribunal a-quo, y Fecha: 25 de junio de 2018
que posteriormente fueron pasadas por alto por la Corte a-qua, tergiversan en lo absoluto las pruebas y los verdaderos hechos debatidos durante el juicio oral seguido al hoy recurrente; esto así, porque en ningún momento se argumentó en audiencia de que la víctima se llama V.R.S., otros aspectos a considerar es que el a-quo se refirió al tipo penal de porte ilegal de arma de fuego (violación a la Ley 36), cuando el Ministerio Público no incluyó en la acusación interpuesta, en razón de que la supuesta arma homicida no apareció, por lo que no fue presentada al proceso como prueba material; en esa tesitura hay que aclarar que en el proceso ciertamente se habló de una arma de fuego cañón corto, pero jamás se habló de arma larga, ni de sustracción de este tipo de objeto, sino de una pasola; Segundo Medio: Contradicción con un fallo anterior, emanada de la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (artículo 426.2); que al decidir la Corte confirmar la sentencia objeto de impugnación, no obstante demostrarse que los Jueces del Tribunal a-quo tergiversaron las pruebas debatidas en el juicio, pues incurre en una contradicción con un fallo anterior emanado de la misma Corte a-qua, ya que estos refiriéndose a un caso similar en fecha 09/07/2010, mediante la sentencia núm. 414-2010, respondiendo a un recurso de apelación que planteaba tergiversación de los medios de prueba”;
Considerando, que respecto a lo argüido por el recurrente, del análisis
de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua determinó lo
siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018
“ …que del análisis en conjunto de los medios aducidos por el imputado recurrente, esta Corte ha podido apreciar, que contrario a lo alegado por la defensa del recurrente con relación a la errónea aplicación de una norma, prevista en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que supuestamente no fueron ofertadas por el Ministerio Público, ni fueron debatidas durante el juicio, sin embargo esta Corte ha comprobado que en la página 5 de la sentencia, en el 7mo. oído, figuran las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron valoradas por los Jueces en los considerandos de la sentencia, pruebas valoradas de forma lógica y objetiva, y la misma no resulta infundada con relación a los hechos sometidos en su escrutinio y al valor otorgado a cada una de ellas y de manera conjunta; por lo que este medio debe ser desestimado y en cuanto a la no valoración de las pruebas documentales, los Jueces la valoraron individualmente, como es el caso de la autopsia practicada al occiso, con lo que se demostró la causa de la muerte, la certificación de la entidad comercial, con lo que se demuestra que la pasola marca Honda, modelo Lead fue vendida a crédito al hoy occiso, de la que fue despojada por el imputado, previo disparo que le costó la vida. …que por las razones antes expuestas y no habiéndose aportado ninguna prueba que amerite el descargo del imputado, procede la confirmación de la sentencia, al no existir fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, anulación o modificación con las causales que, de manera taxativa, contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede rechazar el presente recurso, por improcedente, infundado y carente de base legal; por consiguiente, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. …que al igual que el Fecha: 25 de junio de 2018
Tribunal a-quo es de criterio que el testimonio presentado por el testigo presencial de los hechos, el nombrado E.M.P., es claro, coherente, preciso, objetivo, confiable, sin contradicción y por tanto creíble, y pudo ser corroborado por las otras pruebas que forman parte del presente proceso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en el
primer medio que sustenta el presente recurso de casación, donde el
recurrente J.C.C., en síntesis, refiere que la sentencia
impugnada entra en una ausencia de motivos con respecto a las pruebas
documentales, la cual tergiversan lo declarado por el testigo “…que el testigo
sustrajo al Sr. V.R.S. una arma larga tipo escopeta, el cual lo ejecutó
portando arma de fuego ilegalmente y supuestamente con otras personas más”; y
que posteriormente fueron pasadas por alto por la Corte a-qua, tergiversan
los verdaderos hechos debatidos durante el juicio;
Considerando, que no se advierte el alegado vicio, por existir en la
decisión impugnada un error material al transcribir un considerando del
tribunal de juicio en el cual ciertamente estableció otros hechos acontecidos,
así como otra persona como víctima; cuando lo correcto es por los motivos
dados en la acusación; en ese sentido, el examen de la decisión atacada Fecha: 25 de junio de 2018
revela que desde la descripción en el encabezado, los antecedentes, así como
en el fundamento jurídico, y la respuesta motivada a los medios propuestos
como fundamento de dicho recurso, la Corte a-qua se refiere en cada ocasión
la correcta valoración que ejecutó el tribunal de juicio, que la misma no
resulta infundada con relación a los hechos sometidos a su escrutinio, lo cual
indudablemente se trata de un error material que no hace anulable la
decisión impugnada por ser insustancial, al no alterar el fondo y motivación
de la decisión de que se trata, dado que la corte de referencia satisfizo su
deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar
cuenta del examen de los motivos presentados por este; por lo que, al no
verificar la falta denunciada, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que el segundo medio refiere que la sentencia es
contradictoria con un fallo anterior emanada de la Corte a-qua, sobre un
proceso en el cual respondió a un recurso de apelación que planteaba
tergiversación de los medios de pruebas; que esta Segunda Sala ha podido
verificar que este medio versa sobre el mismo aspecto analizado
precedentemente, por lo que al referirnos a este punto y consecuentemente
desestimarlo, se hace innecesario referirnos a ello nueva vez;
Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados
por el recurrente J.C.C., como fundamento del presente Fecha: 25 de junio de 2018
recurso de casación, procede su rechazo por no ser el mismo cónsono con la
realidad jurídica del proceso analizado, de conformidad con las
disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del
pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus
pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública,
cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que
intervienen.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.C., contra la sentencia núm. 849-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de junio de 2018
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
(Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.