Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia752
Número de resolución752
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia núm. 752

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jonathan Ciprián

Calderón, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle Los Trinitarios núm. 10, V.H.,

provincia La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 849-2012, dictada Fecha: 25 de junio de 2018

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

O.J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.H., en sustitución provisional del

L.. D.R.R., defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia del 8 de mayo de 2017, en representación del

recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por L..

D.R.R., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de diciembre de 2012,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 260-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo Fecha: 25 de junio de 2018

el 8 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo

cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 295 y 304

del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de septiembre de 2009, el Dr. H.J.M. de la Cruz, Fecha: 25 de junio de 2018

    Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Jonathan Ciprián

    Calderón, por el hecho de que: “En fecha 25 de enero de 2009, a eso de las 3:50

    de la madrugada, los nombrados J.M.I. (a) Papalón, Rafael Enrique

    Robles de la Cruz (a) Andy, L.E.R. (a) R. y Jonathan Ciprián

    Calderón (a) Pon, haberle dado muerte a C.H.J., quien falleció a

    consecuencia de presentar herida de arma de fuego en hombro izquierdo con orificio

    de entrada sin salida, fractura del tercio medio de ante brazo derecho, los cuales lo

    despojaron de la pasola marca Honda Lead 90, color azul, chasis núm. HF05-1277916, quienes al ser cuestionados, el 1ro y el 2do. de estos, manifestaron haber

    participado en la muerte del hoy occiso C.H.J., junto al

    nombrado P., quien fue la persona que le realizó el disparo, el cual abordó de

    inmediato la referida pasola, marchándose todos a sus respectivos hogares, en donde

    el nombrado J.C. (a) Pon, le entregó la pistola homicida al 3ero. de

    estos, para que la guardara y que en unos cuantos días más este se presentó a su

    residencia exigiéndole que le entregara dicha arma de fuego, por lo que se la entregó,

    donde este le manifestó que se dirigía a S.P. de Macorís”; imputándole el

    tipo penal previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304

    del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de junio de 2018

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana

    acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo

    cual emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 173-2009 el

    5 de octubre de 2009;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    La Romana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 184/2010

    el 4 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado J.C.C., dominicano, mayor de edad, no portador de la cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle T. núm. 10, del municipio de Villa Hermosa de esta provincia de La Romana, recluido en la Cárcel Pública Santa Rosa de Lima de esta provincia de La Romana, culpable del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.H.J.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, declarándose las costas penales de oficio con respecto a este, por el hecho del mismo haber sido asistido por un abogado defensor público de este Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Se declara la absolución de los nombrados J.M.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0125752-6, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 3 del sector de P.L., municipio V.H. de esta Fecha: 25 de junio de 2018

    provincia de La Romana; R.E.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0119536-1, domiciliado y residente en la calle Cuarta núm. 2 del sector de P.L., municipio Villa Hermosa de esta provincia de La Romana; y L.E.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 295-0000693-6, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 32 del sector de Piedra Linda, municipio Villa Hermosa de esta provincia de La Romana, acusados del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.H.J., por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal con respecto al presente proceso, ordenándose el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de estos, como consecuencia del presente proceso, y declarando las costas penales del proceso de oficio, con respecto a los mismos; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora A.J., a través de sus abogados, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, conforme a la normativa que rige la materia; en cuanto al fondo, se rechaza por falta de fundamento y por no haberse probado la calidad”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 849-2012, ahora

    impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de Fecha: 25 de junio de 2018

    noviembre de 2012, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.C., en fecha 28 del mes de diciembre del año 2010, a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia núm. 184-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 4 del mes de noviembre del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, después de haber deliberado y obrado por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por improcedente e infundado, y en consecuencia, confirma la pena impuesta al imputado y el aspecto civil de la sentencia recurrida, y modifica parcialmente la calificación dada a los hechos; TERCERO: Ratifica la culpabilidad del imputado J.C.C., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso C.H.J., y en consecuencia, le condenó al cumplimiento de treinta (30) años de reclusión mayor; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, no obstante haber sucumbido el imputado en su recurso, por estar asistido en su defensa por un abogado de la defensa pública; QUINTO: Ordena a la secretaria esta Corte, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las Fecha: 25 de junio de 2018

    partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.C.C., en el

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes

    medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; artículo 426.3 Código Procesal Penal, inobservancia de los artículos 8.2.d, 8.2.g de la Corte Americana de los Derechos Humanos, 14.3.b, 14.2.g del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 172 333 y 25 del Código Procesal Penal Dominicano; la pírrica motivación o más bien la ausencia de motivación que adolece la sentencia núm. 849-2012, emitida por la Corte a-qua, esto así porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los Jueces del Tribunal a-quo, sin externar los Jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente J.C.C., a través de su recurso; el a-quo faltó a su obligación de motivar sus decisiones de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, y fundamentalmente, de valorar las pruebas conforme a lo establecido y debatido en el juicio oral sin tergiversar lo declarado por el testigo (E.M.P.) ni el contenido de las pruebas documentales. Si se observa en la parte anteriormente transcrita se verifica que los jueces afirmaron: “que el imputado sustrajo al Sr. V.R.S. una arma larga tipo escopeta, el cual lo ejecutó portando arma de fuego ilegal y supuestamente con otras personas más”, esta aseveración realizada por los Jueces del Tribunal a-quo, y Fecha: 25 de junio de 2018

    que posteriormente fueron pasadas por alto por la Corte a-qua, tergiversan en lo absoluto las pruebas y los verdaderos hechos debatidos durante el juicio oral seguido al hoy recurrente; esto así, porque en ningún momento se argumentó en audiencia de que la víctima se llama V.R.S., otros aspectos a considerar es que el a-quo se refirió al tipo penal de porte ilegal de arma de fuego (violación a la Ley 36), cuando el Ministerio Público no incluyó en la acusación interpuesta, en razón de que la supuesta arma homicida no apareció, por lo que no fue presentada al proceso como prueba material; en esa tesitura hay que aclarar que en el proceso ciertamente se habló de una arma de fuego cañón corto, pero jamás se habló de arma larga, ni de sustracción de este tipo de objeto, sino de una pasola; Segundo Medio: Contradicción con un fallo anterior, emanada de la misma Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís (artículo 426.2); que al decidir la Corte confirmar la sentencia objeto de impugnación, no obstante demostrarse que los Jueces del Tribunal a-quo tergiversaron las pruebas debatidas en el juicio, pues incurre en una contradicción con un fallo anterior emanado de la misma Corte a-qua, ya que estos refiriéndose a un caso similar en fecha 09/07/2010, mediante la sentencia núm. 414-2010, respondiendo a un recurso de apelación que planteaba tergiversación de los medios de prueba”;

    Considerando, que respecto a lo argüido por el recurrente, del análisis

    de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua determinó lo

    siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    …que del análisis en conjunto de los medios aducidos por el imputado recurrente, esta Corte ha podido apreciar, que contrario a lo alegado por la defensa del recurrente con relación a la errónea aplicación de una norma, prevista en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que supuestamente no fueron ofertadas por el Ministerio Público, ni fueron debatidas durante el juicio, sin embargo esta Corte ha comprobado que en la página 5 de la sentencia, en el 7mo. oído, figuran las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que fueron valoradas por los Jueces en los considerandos de la sentencia, pruebas valoradas de forma lógica y objetiva, y la misma no resulta infundada con relación a los hechos sometidos en su escrutinio y al valor otorgado a cada una de ellas y de manera conjunta; por lo que este medio debe ser desestimado y en cuanto a la no valoración de las pruebas documentales, los Jueces la valoraron individualmente, como es el caso de la autopsia practicada al occiso, con lo que se demostró la causa de la muerte, la certificación de la entidad comercial, con lo que se demuestra que la pasola marca Honda, modelo Lead fue vendida a crédito al hoy occiso, de la que fue despojada por el imputado, previo disparo que le costó la vida. …que por las razones antes expuestas y no habiéndose aportado ninguna prueba que amerite el descargo del imputado, procede la confirmación de la sentencia, al no existir fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, anulación o modificación con las causales que, de manera taxativa, contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede rechazar el presente recurso, por improcedente, infundado y carente de base legal; por consiguiente, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. …que al igual que el Fecha: 25 de junio de 2018

    Tribunal a-quo es de criterio que el testimonio presentado por el testigo presencial de los hechos, el nombrado E.M.P., es claro, coherente, preciso, objetivo, confiable, sin contradicción y por tanto creíble, y pudo ser corroborado por las otras pruebas que forman parte del presente proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en el

    primer medio que sustenta el presente recurso de casación, donde el

    recurrente J.C.C., en síntesis, refiere que la sentencia

    impugnada entra en una ausencia de motivos con respecto a las pruebas

    documentales, la cual tergiversan lo declarado por el testigo “…que el testigo

    sustrajo al Sr. V.R.S. una arma larga tipo escopeta, el cual lo ejecutó

    portando arma de fuego ilegalmente y supuestamente con otras personas más”; y

    que posteriormente fueron pasadas por alto por la Corte a-qua, tergiversan

    los verdaderos hechos debatidos durante el juicio;

    Considerando, que no se advierte el alegado vicio, por existir en la

    decisión impugnada un error material al transcribir un considerando del

    tribunal de juicio en el cual ciertamente estableció otros hechos acontecidos,

    así como otra persona como víctima; cuando lo correcto es por los motivos

    dados en la acusación; en ese sentido, el examen de la decisión atacada Fecha: 25 de junio de 2018

    revela que desde la descripción en el encabezado, los antecedentes, así como

    en el fundamento jurídico, y la respuesta motivada a los medios propuestos

    como fundamento de dicho recurso, la Corte a-qua se refiere en cada ocasión

    la correcta valoración que ejecutó el tribunal de juicio, que la misma no

    resulta infundada con relación a los hechos sometidos a su escrutinio, lo cual

    indudablemente se trata de un error material que no hace anulable la

    decisión impugnada por ser insustancial, al no alterar el fondo y motivación

    de la decisión de que se trata, dado que la corte de referencia satisfizo su

    deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar

    cuenta del examen de los motivos presentados por este; por lo que, al no

    verificar la falta denunciada, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que el segundo medio refiere que la sentencia es

    contradictoria con un fallo anterior emanada de la Corte a-qua, sobre un

    proceso en el cual respondió a un recurso de apelación que planteaba

    tergiversación de los medios de pruebas; que esta Segunda Sala ha podido

    verificar que este medio versa sobre el mismo aspecto analizado

    precedentemente, por lo que al referirnos a este punto y consecuentemente

    desestimarlo, se hace innecesario referirnos a ello nueva vez;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados

    por el recurrente J.C.C., como fundamento del presente Fecha: 25 de junio de 2018

    recurso de casación, procede su rechazo por no ser el mismo cónsono con la

    realidad jurídica del proceso analizado, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

    pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones, en razón de que fue representado por una defensora pública,

    cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que

    intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.C., contra la sentencia núm. 849-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 25 de junio de 2018

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

    (Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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