Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia255
Número de resolución255
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 255

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.Y.G.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0148756-5, domiciliado y residente en la calle Escuela de Música, núm. 8, residencia G., de la ciudad y provincia La Vega, Fecha: 26 de marzo de 2018

República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0498/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. P.S., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, A.N.G.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. S.R.T. y J.J.J.C., en representación del recurrente, depositado el 6 de junio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. P.R.S., a nombre de A.N.G.G., depositado el 29 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para su conocimiento el día 9 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago interpuso formal acusación, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 306-2 y 309-3 literales D y E Fecha: 26 de marzo de 2018

    del Código Penal Dominicano, en contra del hoy recurrente Y.G.E.;

  2. que en fecha 24 de enero de 2014, la señora A.N.G.G., interpuso formal querella en contra de Y.G.E. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3, del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 21 de febrero de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio en contra de Y.G.E., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales D y E del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 19 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.Y.G.E., dominicano, de 33 años de edad, soltero, comerciante, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0148756-5, domiciliado y residente en la calle Escuela de Música, casa núm. 08, residencia G., La Vega, Fecha: 26 de marzo de 2018

    culpable de violar las disposiciones del artículo 309-1, 309-2 y 309-3, literales D y E del Código Penal dominicano; variando la calificación jurídica por el artículo 309-1 y 309-2, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.N.G.G.. En consecuencia y en virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se condena a cumplir dos (2) años de prisión a ser cumplidos en la Rafey-Hombres, acogiendo a su favor las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, suspensivos total, bajo las siguientes condiciones: 1) Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este departamento judicial; 2) Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3) Residir en su domicilio actual, entiéndase, calle Escuela de Música, casa núm. 08, residencial Gamundy, La Vega. Durante en tiempo de la suspensión; 4) Abstenerse de molestar, amenazar e intimidar a la señora A.N.G.G.; 5) Presentarse ante el Departamento de Violencia de Género, I. y Sexual de la Fiscalía de Santiago, a los fines de recibir terapias sobre la desarticulación de la masculinidad violenta durante (6) meses. Advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO : Condena al imputado F.Y.G.E., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO : Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Fecha: 26 de marzo de 2018

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0499-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado F.Y.G.E., por intermedio de los Licdos. J.J.J.C. y
    T.A.M.S., en contra de la sentencia núm. 55-22015, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado dl Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes
    la sentencia apelada;
    TERCERO : Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación a los artículos 18, 23 y 24 del Código Procesal Penal. Que se avocaría a fallar el fondo y que iba a incluir el fallo de los incidentes. Que se librara acta de que la defensa técnica del imputado no renunciaba a sus incidentes. La incomprensible omisión y falta de estatuir del tribunal a-quo. Considerar como testigo incapaz, por un lado y testigo sospechoso, por otro. Que la defensa técnica confeccionara su escrito de defensa con la agudeza y profundidad que la complejidad de caso ameritaba. Derecho a la igualdad, el de defensa y el principio de razonabilidad”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el recurrente fue condenado por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a una pena de 2 años de prisión por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, que tipifican la violencia psicológica y verbal, en perjuicio de su ex conyugue A.N.G.G., la pena fue totalmente suspendida bajo las condiciones de presentarse mensualmente ante el juez de la ejecución, dedicarse a una actividad productiva, residir en su actual domicilio, abstenerse de molestar, amenazar e intimidar a la víctima, y recibir terapias sobre desarticulación de la masculinidad; todo lo que fue confirmado por la alzada;

    Considerando, que alega el recurrente en su memorial de casación que la Corte de Apelación no respondió a unos aspectos incidentales que ha venido planteando desde la fase intermedia, y ninguna instancia se ha pronunciado en cuanto a estos, verificando esta Sala de Casación que la alzada fue la única instancia que respondió parcialmente lo argüido;

    Considerando, que los referidos incidentes, se fundamentaron en: 1) la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 299 del Código Procesal Penal, puesto que el plazo de 5 días concedido al imputado para depositar su escrito de defensa y responder a la acusación, le resulta Fecha: 26 de marzo de 2018

    irrazonable para poder recabar las evidencias a descargo y ejercer una defensa efectiva con el desarrollo de su teoría del caso; señala además que dicho plazo es generador de desigualdad entre las partes, tomando en cuenta que el otorgado por la norma para presentar acusación es de 6 meses; 2) señaló que la acusación no cumple con el principio de formulación precisa de cargos; 3) solicitó la exclusión de los hechos de la acusación que supuestamente fueron presenciados por alguien llamada S. y el agente de seguridad del edificio donde sucedieron los hechos; 4) solicitó la exclusión de los testigos a cargo Á.R.R.L. y P.C.B., por enemistad con el imputado;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto, procede el rechazo de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que la defensa posee una herramienta establecida por el artículo 417 del Código Procesal Penal, reconociéndole dicha norma el derecho a solicitar la reposición de los plazos, cuando por causa mayor o caso fortuito no haya podido observarlo; en ese sentido, esta disposición procesal en base a la razonabilidad, flexibiliza la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales, tomando en cuenta que esto depende del grado de dificultad y particularidades del caso, así como los obstáculos que deba sortear el litigante para la obtención de la prueba que pretende hacer valer en el proceso; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que al momento de evaluar la procedencia de la inconstitucionalidad, es preciso que la situación invocada provoque indefensión material, es decir, debe concretarse una auténtica indefensión, constatable, que menoscabe en su núcleo el derecho afectado, generando un perjuicio real y palpable para el recurrente; se precisa concretización del agravio, quedando fuera de la posibilidad lo que resulte meramente potencial o abstracto;

    Considerando, que el presente proceso no se encuentra revestido de ningún tipo de complejidad, puesto que dentro de la esfera penal, se trata de un tipo penal muy simple, cuyas probanzas, tanto a cargo como a descargo, no requieren ningún trámite complicado, tampoco señaló el recurrente en concreto, la evidencia o los escritos que pretendía introducir cuya obtención pudiera sobrepasar el plazo; cabe señalar que el imputado conoce los hechos por los que está siendo investigado, desde el momento de la denuncia y la medida de coerción, por lo que la acusación no le toma por sorpresa; en ese sentido, se rechaza la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 151 y 299 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a la formulación precisa, los imputados gozan del derecho de saber previamente de que se le acusa, de por qué se le Fecha: 26 de marzo de 2018

    envía a juicio, que este derecho se deriva del principio de formulación precisa de cargos y es inherente al sagrado derecho de defensa del imputado, ambos principios consagrados en el bloque de constitucionalidad por derivarse de la Convención Americana de Derechos Humanos;

    Considerando, que el Ministerio Público, en su acusación presentó como cuadro fáctico:

    “En fecha veinticinco (25) del mes de marzo, del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las ocho horas y trinta minutos de la noche (8:30 p.m.), mientras la víctima A.N.G.G., se encontraba en casa de sus amigos A.R. y P.C., ubicada en la Avenida Rafael Vidal Residencial Thomas 4, del sector Embrujo I de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, cuando la víctima recibió una llamada del acusado F.Y.G.E., quien le dijo que estaba en frente del edificio para entregarle el hijo menor de ambos como lo había acordado horas antes, así que la víctima le dijo que mejor entrara al parqueo para desmontar las pertenencias del niño; dicha solicitud fue rechazad por el acusado F.Y.G.E., quien dijo que no entraría, pero de todas formas la amiga de la víctima, P.C., abrió la puerta del parqueo y el acusado entró, así que la víctima se dirigió al vehículo del acusado y cuando intentó desmontar a su hijo, el acusado aceleró el vehículo con la intención de hacerle daño a la víctima, así que ésta, conociendo al acusado y su temperamento decidió refugiarse dentro el edificio pero luego lo acompañó la trabajadora doméstica de su amiga, la señora S., pero el acusado volvió a acelerar el vehículo; frente a tal Fecha: 26 de marzo de 2018

    situación, la víctima A.N.G.G., salió nuevamente a buscar al niño acompañada del esposo de su amiga,
    el señor Á.R., quien le pidió al acusado F.Y.G.E. que se calmara y que dejara de tocar la bocina
    del vehículo porque estaba molestando a los vecinos, por lo que el
    acusado se alteró en sobremanera, salió del vehículo, empujó a la
    víctima y sacó a su hijo del vehículo, momento en el cual intervino el agente de seguridad del edificio y la víctima le decía
    al acusado que se calmara porque el hijo de ambos estaba
    presente, así que cuando la víctima y sus amigos lograron entrar
    a la casa, el acusdo continuó insultándolos y vociferándole a la
    víctima palabras como asquerosa, cuero y todo tipo de humillaciones”;

    Considerando, que al verificar todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación estima que contrario a lo expuesto por el tribunal a quo, los puntos principales del hecho imputado, se encuentran meridianamente establecidos en la acusación, permitiendo al imputado ejercer una defensa efectiva; por lo que al no configurarse indefensión y siendo la formulación de cargos más que precisa, procede, rechazar dicho planteamiento;

    Considerando, que en cuanto al incidente, referente a la exclusión de testimonios se rechaza por carecer de objeto, puesto que la acusación renunció a la presentación de los mismos;

    Considerando, en cuanto a la exclusión de los hechos presenciados por la señora S. y el guardián, se trata de un punto que no fue desarrollado Fecha: 26 de marzo de 2018

    sobre base legal válida, ni podía ser evaluado previo al fondo, puesto que constituye una cuestión a dilucidar exclusivamente en el juicio, luego de la exhibición y debate de toda la evidencia; en ese sentido, procede el rechazo, puesto que estos hechos fueron acreditados en el juicio por la víctima, quien fungió como testigo presencial en el presente proceso, y a cuyas declaraciones el colegiado otorgó plena credibilidad;

    Considerando, que establece el recurrente, en su memorial de casación que la alzada no estatuyó sobre si acogía los elementos probatorios que aportó, verificando esta Sala de Casación que lo hizo mediante su escrito de apelación, y solicitó en las conclusiones del mismo, así como in voce, la admisión de la evidencia aportada;

    Considerando, que sin embargo, el recurrente no procuró la oralización y debate de dichos elementos probatorios, elemento sinne qua non para introducirlo al proceso, así como lo que con estos pretendía demostrar por lo que, cabe rechazar dicho medio;

    Considerando, que el recurrente señala que la alzada omitió estatuir respecto a la credibilidad de la testigo y a su solicitud de considerar a la víctima como testigo incapaz y sospechosa, primero, por mentir y segundo, porque nuestra legislación impide la condena en base sólo al testimonio de la Fecha: 26 de marzo de 2018

    víctima;

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de una de las partes, en este caso la víctima, esta Sala de Casación ha señalado que esto no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que se fundamenta en una presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad, no es válida en sí misma; cabe resaltar que los litigantes poseen herramientas que la ley ha previsto para desplegar durante el juicio; en este caso, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por la testigo, mediante el contraexamen, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad del testimonio y todo lo que se derive de este; quedando el juez de la inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, siempre enclavado a las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que por otro lado, para valorar la credibilidad testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos, Fecha: 26 de marzo de 2018

    resultando no censurable dicho aspecto;

    Considerando, que finalmente, el testimonio de la víctima fue reforzado por dos informes psicológicos, uno del presente proceso y otro del año anterior, donde profesionales de la conducta han certificado el estado emocional de la víctima y los niveles de ansiedad y preocupación que presenta, producto de la relación con su ex pareja y los acontecimientos en que se han visto envueltos, por lo que evidentemente el cúmulo probatorio posee suficiente fuerza incriminatoria;

    Considerando, que en ese sentido, procede el rechazo del presente recurso de casación y confirmar en su totalidad la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.Y.G.E., contra la sentencia núm. 0498-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las civiles en favor y provecho del L.. P.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago a los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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