Sentencia nº 593 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución593
Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia593
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 593

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, año 175º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P. de Jesús,

panameño, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la

calle Altagracia s/n, C.I. del municipio Villa Altagracia, provincia San Fecha: 11 de junio de 2018

C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.

0294-2016-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de julio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lic. F.A.P.R. en representación

sustitución provisional de la Licda. F.B., defensores públicos

actuando en representación de L.P. de Jesús, recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la resolución núm. 1140 emitida por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, y se fijó audiencia para el

conocimiento del mismo el 14 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 11 de junio de 2018

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes que:

  1. el 23 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Villa Altagracia, acogió de manera total la acusación presentada

    por el Ministerio Público en contra de L.P. de Jesús (a) Leo, a los

    fines de que el mismo sea juzgado en juicio oral por violación a los artículos

    330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican la violación sexual, en

    perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, por resultar las pruebas

    aportadas y la acusación lícitas, suficientes y pertinentes, para que el

    imputado, con probabilidad resulte ser autor del hecho que se le indica;

    siendo apoderado del conocimiento del fondo, el Tribunal Colegiado del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en

    atribuciones penales;

  2. el 14 de abril de 2016, el Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A. dictó la sentencia

    penal núm. 0953-2016-SPEN-00009, cuyo dispositivo se lee de la siguiente

    manera: Fecha: 11 de junio de 2018

    PRIMERO: Varía la calificación jurídica de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de violación sexual, por la de violación a las prescripciones establecidas en el artículo 355 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de seducción en perjuicio de un menor de edad; SEGUNDO : Declara culpable al imputado L.P. de Jesús (a) Leo, panameño, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Colina I, calle A. s/n, 829-603-4650, de éste municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., República Dominicana, de violar las disposiciones del artículo 355 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de seducción, en perjuicio de la menor de edad de iniciales P.M.R. de J., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo - Hombres, San Cristóbal y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : En virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone el cumplimiento de la pena de la siguiente manera: a) un (1) año privado de libertad y dos (2) años suspendidos, bajo las condiciones que establezca el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; CUARTO : Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción hecha por el Ministerio Público, por no haber variado los presupuestos que "dieron lugar a su imposición, en ese sentido mantiene la medida impuesta por el Juez de la Instrucción, consistente en la Obligación de Presentarse los Lunes de cada mes, por ante el Despacho del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia y el Fecha: 11 de junio de 2018

    pago de una Garantía Económica por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), modalidad contrato de fianza e impedimento de salida del país; QUINTO : Declara la exención de las costas del proceso; SEXTO : Ordena la remisión de la presente decisión, ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines legales correspondientes; SÉPTIMO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. el fallo antes descrito, fue recurrido en apelación por el imputado,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00192,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) por la Licda. F.N.B., defensora pública, actuando a nombre y representación del ciudadano L.P. de Jesús, en contra de la sentencia núm. 0953-2016-SPEN.00009, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Municipio de Villa Altagracia, S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión, en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : E. al imputado recurrente L.P. de Jesús, del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido asistido por un abogado de la defensoría pública; TERCERO : La lectura Fecha: 11 de junio de 2018

    y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, el

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal), por falta de motivación. La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación. En el primer medio del recurso de apelación, el ciudadano L.P. de Jesús denunció que el tribunal de juicio incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo (Sic) la sentencia impugnada hace una errónea interpretación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal relativo al criterio para la determinación de la pena. El fundamento de este medio fue el hecho de que el tribunal, al momento de (Sic) carecía de fundamento, pedimento que fue rechazado sin una adecuada motivación, ya que los elementos de pruebas resultaban ser insuficientes para destruir la arribar (Sic) a la decisión, no respondió las conclusiones presentadas por el abogado de la defensa del indicado imputado, en virtud de las cuales solicitó la suspensión total de la pena según lo que establece el artículo 341 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que en ese sentido, y para fallar en la forma en que lo

    hizo la Corte a-qua, reflexionó en el sentido de que:

    “Considerando, que en su primer medio la parte recurrente alega que violación de la ley por inobservancia o errónea

    siguiente: Fecha: 11 de junio de 2018

    aplicación de una norma jurídica, y falta de motivación de la sentencia en el sentido de que se hace una errónea interpretación dé los artículos 339 y 341 del C.P.P., pues no se indica el por qué declara culpable a una persona o impone una pena y no otra, además de que no contiene en ninguna parte el camino por el cual los juzgadores llegaron a la conclusión que adoptaron; Considerando, que al respecto esta Corte aprecia que en su argumentación y en sus conclusiones, la defensa del imputado planteó que no fueran tomados en cuenta los elementos probatorios aportados por la parte acusadora, y que el único delito que cometió el imputado fue sostener una relación con una menor de edad, pero que no hubo una violación, por lo que solicitó que en virtud de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, que la pena le sea suspendida de manera total, ya que el imputado se encuentra arrepentido de los hechos, y que la multa sea también suspendida; Considerando, que sobre la petición de la defensa, el tribunal aquo, en lo que es la razón para decidir, ha establecido que, de la valoración de los elementos de pruebas que fueron aportados arribó a las siguientes conclusiones: “Que no ha sido controvertido el hecho de que entre el hoy imputado L.P. de Jesús y la adolescente de iniciales P.M.R., existió una relación sexual; que según la adolescente ocurrió en dos (2) ocasiones, la primera el veintisiete (27) de junio del dos mil quince (2015), y la segunda el dieciocho (18) de agosto del mismo año, radicando el punto de fricción de si se trató de una seducción o de una violación sexual; en este punto vale señalar que el Ministerio Público, en el plano fáctico presentado al tribunal, no obstante haber otorgado una calificación jurídica de violación sexual, presentó en su acusación el ilícito de seducción”; Considerando, que el señalado tribunal establece de manera clara, que no Fecha: 11 de junio de 2018

    obstante habérsele dado a los hechos cometidos por L.P. de Jesús una calificación de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal, que era preciso establecer de que la calificación no es la que apodera a la jurisdicción, y que es a los jueces a quienes corresponde darle la verdadera fisionomía jurídica, conforme a los hechos probados, y que en esa virtud entendió que estos hechos se corresponden con la violación al artículos 355 del Código Penal Dominicano, que tipifica la figura de seducción. Sigue estableciendo el tribunal que mediante pruebas y coherentes resultó comprometida la responsabilidad penal del imputado, y por tanto destruida su presunción de inocencia. Que a consecuencia de ello entiende que procede aplicar una pena de tres (3) años de prisión, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspender la pena de la forma siguiente: un (1) año de privación de libertad y dos (2) años suspendidos bajo las condiciones que establezca el Juez de la Ejecución de la Pena; Considerando, que de lo anterior se desprende que resulta contradictorio el argumento desarrollado en el escrito recursivo por la defensa, quien a pesar de solicitar que no se tomen en cuenta las pruebas, pretende que el imputado se le condene, pero que la pena le sea suspendida de forma total, pues quedó probado que el imputado incurrió en el ilícito al que se contrae el artículo 355 del Código Penal dominicano, puesto que éste sin ejercer violencia hizo grávida a una menor de edad, y el tribunal, tomando en cuenta los criterios, no solo de determinación de la pena, sino el aspecto relativo a la modalidad de cumplimiento de la misma, ha procedido imponiendo tres (3) años de prisión y de estos ha suspendido dos (2), de manera que el imputado solo cumpla con un (1) año de privación de libertad, lo cual se corresponde con una motivación que satisface los requerimientos Fecha: 11 de junio de 2018

    de ley, por lo que se desvanecen el medio que se propone”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego del análisis del fallo de que se trata, pudimos

    apreciar que los jueces de la Corte de Apelación, indicaron de manera

    precisa y clara las justificaciones de su decisión, resultando suficientes para

    destruir la presunción de inocencia del imputado; que, es más que evidente

    que, dichos jueces fundamentaron su decisión conforme las reglas de la

    lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

    analizando la dimensión probatoria del testimonio presentado por la

    acusación, así como el conjunto de pruebas documentales y periciales

    aportadas al juicio, las que determinó eran suficientes;

    Considerando, que sobre las quejas del recurrente, es importante

    destacar que de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal,

    relativo a la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el cual

    establece que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la

    pena de modo condicional, cuando, la condena conlleva una pena privativa

    de libertad igual o inferior a cinco años y cuando el imputado no haya sido

    condenado penalmente con anterioridad; que, estamos en presencia de una

    facultad de otorgar o no dicha suspensión, no de una obligación de manera Fecha: 11 de junio de 2018

    ipso facto aun y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el

    mencionado artículo, no siendo limitativo para los jueces verificar otros

    aspectos como en efecto lo hicieron, fundamentando su rechazo, con cuyo

    fundamento se está de acuerdo, pues en la especie, además de haberse

    tomado en cuenta los criterios para la determinación de la pena, se tomó en

    cuenta la modalidad de cumplimiento de la misma, de una manera muy

    favorecedora para el imputado hoy recurrente en casación;

    Considerando, que en virtud de todo lo expuesto, este tribunal de

    alzada considera que al no tener méritos el recurso del imputado, ni

    evidenciarse los vicios y errores que el mismo le indilga al fallo mencionado,

    procede rechazar los motivos en los que apoya su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por L.P. de Jesús, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00192, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de junio de 2018

    Segundo: En cuanto a fondo, rechaza dicho recurso por los motivos expuestos;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado) M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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