Sentencia nº 950 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de sentencia950
Fecha11 Julio 2018
Número de resolución950
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 950

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.M. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2486771-9, con domicilio en la sección Fecha: 11 de julio de 2018

Monte Plata, sector Toro Lindo, municipio V.T., provincia H.M., imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.P. conjuntamente con el Licdo. F.M.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 20 de noviembre de 2017, en representación de L.D.M. de la Rosa, parte recurrente;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V.,

Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.L.C., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 10 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 11 de julio de 2018

Visto la resolución núm. 3425-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 11 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de febrero de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, L.. Z.R.I., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra L.D.M. de la Rosa, imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora B.J.L.L.;

  2. que Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 022-2015 del 30 de marzo de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual dictó la sentencia núm. 0015-2015 el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo establece:

“PRIMERO: Declara al imputado L.D.M. de la Rosa, culpable de haber cometido violación sexual, en perjuicio de la señora B.J.L.L., Fecha: 11 de julio de 2018

hechos previstos y sancionados en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado L.D.M. de la Rosa, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión, para el día jueves once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; CUARTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00036, objeto del presente recurso de casación, el 3 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la Licda. M.G.O. (defensora pública), quien actúa a nombre y representación Fecha: 11 de julio de 2018

del imputado L.D.M. de la Rosa, en contra de
la sentencia núm. 0015/2015, de fecha tres (3) del mes de
junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal;
SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena impuesta, y en uso de
las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a L.D.M. de
la Rosa de cometer violación sexual en perjuicio de la señora B.J.L.L., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del
Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir una sanción de diez (10) años de reclusión mayor
para ser cumplidos en la cárcel pública J.N., del municipio de Salcedo, provincia H.M., y lo condena al pago de las costas penales del proceso;
TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen
de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de
febrero de 2015”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos motivos, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2018

“Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, al confirmar la culpabilidad de violación sexual de L.D.M. de la Rosa, e imponer diez (10) de reclusión mayor sin que el Tribunal aquo diera respuestas a los vicios planteados por el recurrente respecto a la errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación en que incurrió el tribunal de primer grado. Los Jueces de la Corte no responden ningunos de los puntos planteados por el recurrente en su escrito impugnativo. V. magistrados que el Tribunal a-quo no satisface los reclamos del imputado, solo se limita a decir que los jueces de primer grado valoraron las pruebas de forma correcta. Observen honorables, que el recurrente en apelación ataca la sentencia de primer grado porque los jueces le dan valor de credibilidad a las declaraciones de la víctima, sin tomar en cuenta las imprecisiones e ilogicidades de su relato. Imprecisiones e ilogicidades que fueron descritos en el recurso de apelación, pero la Corte calla, enmudece frente a los vicios señalados. Tampoco responde la Corte un punto de vital importancia en el recurso, relacionado con la contradicción existente en dar credibilidad tanto a las declaraciones de la víctima, como a los testigos a descargo, sin tomar en cuenta que esas declaraciones versaban en sentido diametralmente opuestos, pues los testigos a descargo sostienen que el imputado estuvo con ellos todo el día y que se desapartaron del imputado en el momento que los agentes de la DNCD, detienen a L.D.M. de la Rosa, razón por la cual no pudo haber cometido los hechos el imputado como refiere la víctima, entonces es lógicamente incomprensible, como la Corte no se refiere a este punto y solo dice: La Fecha: 11 de julio de 2018

sentencia impugnada está suficientemente motivada en cuanto deja ver de manera clara las razones que tuvo el Tribunal para declarar la culpabilidad del imputado, por tales razones no admite el segundo medio. Párrafo núm. 8. Honorables jueces, es que los magistrados de la Corte de Apelación se le presentaron los supuestos fácticos que configuraban la materialización de los vicios indicados por el recurrente a través de la defensa y le mostró en el desarrollo de los motivos del recurso, los errores en que incurrió el tribunal de primer, yerros que invalidaban el contenido de la decisión impugnada, sin embargo, el Tribunal a-quo no responde los planteamientos del recurrente, constituyendo esto una sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación del plazo razonable. Magistrados, resulta que en fecha siete (7) de agosto de 2015, L.D.M. de la Rosa, depositó el recurso de apelación en contra de la sentencia 0015/2015 de fecha 3/6/2015, seis meses después, esto en es en fecha tres (3) del mes de febrero del año 2016, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, conoció la audiencia relativo al recurso de apelación intentado por L.D.M. de la Rosa, a pesar de que la audiencia oral se conoció en esa fecha, no es hasta el 13 de febrero de 2017 que se despacha la sentencia, no obstante haberse intentado pronto despacho. Sin embargo, el recurrente permaneció un año y medio para conociera y decidiera el recurso de apelación intentado por L.D.M. de la Rosa, en un claro desafío al texto legal y constitucional, parece que el Tribunal de la decisión recurrida entiende los plazos Fecha: 11 de julio de 2018

normativos solo se le imponen a los imputados, puesto que si
estos depositan un recurso fuera de las previsiones legales,
son declaraciones inadmisibles, sin embargo, el Tribunal
cree que no tiene limitaciones legales para conocer, decidir y
emitir la decisión tomada”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

“La Corte al contrastar el primer motivo de apelación con la sentencia impugnada, observa que a partir de la página 16 de la sentencia impugnada el tribunal de primer grado empieza a valorar de manera individual todas las pruebas presentadas en contra del imputado L.D.M. de la Rosa, como son el testimonio de la víctima y testigo B.J.L.L., la cual describe el lugar, la hora y la forma que fue violada por el imputado, también se describe el testimonio de las señoras M.J.L.L., C. de los Ángeles C.L., Á.M.C.R. y J.M.A.; de igual manera, el Tribunal describe y valora el certificado médico expedido por la Dra. R.L., médico legista del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, donde se hace constar que la evaluación sexología muestra genitales femeninos, labios mayores cubren los menores, membrana himeal con desgarro antigua a las 6:09 de las manecillas del reloj, a nivel del introito vaginal presenta desgarro reciente con salida de sangrado, en tanto, de la misma manera, a partir de la página 24 de la sentencia impugnada, el Tribunal valora de manera conjunta y armónica todas las pruebas, no se advierte que la sentencia impugnada adolezca Fecha: 11 de julio de 2018

de errónea valoración de los artículos 25, 172 y 33 del Código Procesal Penal. En la contestación de lo expuesto en el segundo medio de apelación en el cual se alega insuficiencia de motivación de la decisión, sin embargo, como se ha dejado ver en la contestación del primer motivo de apelación, el Tribunal de primer grado para declarar la culpabilidad del imputado L.D.M. de la Rosa, por violación sexual, en perjuicio de la señora B.J.L.L., ha valorado de manera congruente todas las pruebas sometidas al debate en el juicio, en observancia de las reglas del debido proceso de ley; por tanto, la sentencia impugnada está suficientemente motivada en cuanto deja ver de manera clara las razones que tuvo el Tribunal para declarar la culpabilidad del imputado, por tales razones no se admite el segundo medo planteado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que de la lectura del primer medio planteado se comprueba que el recurrente cuestiona la falta de motivación respecto a la errónea valoración del fardo probatorio; que, a criterio del recurrente, la Alzada no responde sobre la contradicción de las declaraciones de la víctima y los testigos a descargos, limitándose a advertir que las pruebas habían sido apreciadas de manera correcta;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada Fecha: 11 de julio de 2018

confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se estimó no solo el testimonio aportado por la víctima, sino la generalidad de los medios probatorios, basados en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, quedando establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos endilgados de violación sexual;

Considerando, que sobre la contradicción entre el testimonio de la víctima y los testigos a descargo invocada por el recurrente, pues estos últimos han establecido que el imputado L.D.M. de la Rosa fue apresado el día del hecho por supuestamente poseer sustancias controladas; esta Corte de Casación, confrontando dichas pruebas testimoniales, ha advertido que si bien dichos testigos establecen que el apresamiento se debió por la posesión de sustancias controladas, de igual manera han declarado que al momento de presentarse en el destacamento de la zona le fue notificado que el imputado también se encontraba apresado por haber violado a la señora B.J.L.L.;

Considerando, que de igual modo fue evaluada la distancia entre el lugar donde ocurre la violación y en que fue apresado por la tenencia Fecha: 11 de julio de 2018

de estupefacientes, lo que sucedió a menos de 350 metros, ubicándose al recurrente L.D.M. de la Rosa en las proximidades del lugar del hecho, aspecto que fue establecido por la víctima B.J.L.L., a través de sus declaraciones, aspecto observado por la Corte a-aqua;

Considerando, que dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el recurrente en torno a la contradicción de los testigos y valoración de los medios de prueba, carece de fundamento, al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan credibilidad a la valoración realizada, cayendo por ende, dentro del ámbito especulativo; por consiguiente, procede desestimar el medio esbozado;

Considerando, que sobre el alegato contenido en el segundo medio, relativo al plazo para decidir, si bien es cierto que la parte in fine del artículo 421 del Código Procesal Penal establece que las cortes de apelación deben dictar su decisión al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes, dicho plazo se ha instituido para impregnar celeridad a la solución de los procesos penales, pero no como condición para la validez de los fallos que dictaren estos tribunales; que en ese contexto, Fecha: 11 de julio de 2018

la consecuencia de la inobservancia al plazo establecido por el referido artículo es el de permitir a la parte interesada requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla, todo ello por disposición del artículo 152 del indicado código; que en el presente caso, la imposibilidad material y plazo agotado para la lectura de la decisión de la alzada no constituyó un agravio para los recurrentes, dado que les fue notificada oportunamente, interpusieron su instancia recursiva en tiempo idóneo, sin que se afectara su derecho a recurrir, recurso que por demás fue admitido a trámite y examinado por esta S.; lo que evidencia que esta actuación no acarrea la nulidad de la referida decisión como pretenden los recurrentes; en consecuencia, el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos,

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente Fecha: 11 de julio de 2018

desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.M. de la Rosa, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00036, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 11 de julio de 2018

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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