Sentencia nº 770 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de sentencia770
Fecha04 Julio 2018
Número de resolución770
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de Julio de 2018

Sentencia núm. 770

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Batista

Montero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 224-0060806-7, domiciliado y residente en la calle

Respaldo 4, núm. 59, sector Las Palmas de H., municipio Santo

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia Fecha: 4 de Julio de 2018

núm. 544-2016-SSEN-00226, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de

junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E. de los Santos, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 16 de octubre de 2017, a nombre y

representación del recurrente L.A.B.M.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República, en representación

del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Q.B., defensora pública, y la Licda. Martha J. Estévez

Heredia, aspirante a defensora pública, actuando a nombre y

representación de L.A.B.M., depositado el 1 de julio de

2016, en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, y

recibido por la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso; Fecha: 4 de Julio de 2018

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. S.A., a nombre de Johnny José Justino

Javier, depositado el 30 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 2017-3041, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 16 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 24, 70, 172, 333,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006; Fecha: 4 de Julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de mayo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de L.A.B.M. (a) C.,

    imputándolo de violar los artículos 379, 381, 382, 384 y 385 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 107-2014, de fecha 8 de abril de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia

    núm. 353-2015 el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en

    la sentencia recurrida;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado presentó formal

    recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 4 de Julio de 2018

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual

    dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00226, objeto del presente recurso

    de casación, el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., actuando a nombre y representación del señor L.A.B.M., en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 353-2015, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor L.A.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1465083-1, domiciliado y residente en la calle 19-A, núm. 10, ensanche L., Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de J.J.J.J., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante J.J.J.J.; a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado L.A.B.M., al pago de una Fecha: 4 de Julio de 2018

    indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa al pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintidós (22) de julio del año 2015, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuesto el recurso por un representante de la Defensoría Publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente plantea en su recurso de casación, el

    siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Que la sentencia que se pretende impugnar violenta la motivación de la sentencia; que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de Fecha: 4 de Julio de 2018

    mismos vicios cometidos por los juzgadores de primer grado al tratar de justificar los vicios enunciados por la parte recurrente; esto es: 1) errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración probatoria de los medios pruebas conforme a la sana crítica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal); 2) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); que la Corte a-qua dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una transcripción de manera ligera de los vicios denunciados, y de forma generalizada, trata de dar respuesta a lo planteado en su recurso de casación, tal y como se evidencia en los considerando 5, 7 y 8 de la sentencia recurrida; que la Corte a-qua emitió una decisión omitiendo los motivos y pruebas por la que la parte recurrente sustentó su recurso, valora de manera errónea la aplicación de la norma jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Que esta corte al examinar el primer motivo del recurrente, se avocó a analizar la sentencia atacada y pudo determinar que los jueces a-quo, sí valoraron cada uno de los elementos de pruebas conforme a los conocimientos científicos, la máxima experiencia y su razonamiento lógico; que esta Corte en su análisis objetivo del presente Fecha: 4 de Julio de 2018

    determinar que las pruebas ofertadas en el juicio del tribunal a-quo, fueron admitidas todas y cada una en la fase preparatoria por el juez de la instrucción. Por lo que estas cumplen con lo establecido en el artículo 471 (Sic) del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 10 de febrero de 2015”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo referente a la falta de motivación, el Tribunal

    Constitucional ha señalado en la sentencia núm. TC-0423/15, de fecha 29

    de octubre de 2015, lo siguiente:

    “Examinada la norma invocada por el accionante, es factible señalar que la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión”;

    Considerando, que en ese tenor, es obligación del juzgador motivar Fecha: 4 de Julio de 2018

    decisión, lo cual resulta uno de los principios del proceso penal, contenido

    específicamente en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece

    lo siguiente:

    Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar

    ;

    Considerando, que, por cuanto, del análisis y ponderación de la

    sentencia impugnada, así como de lo dispuesto por el referido artículo 24,

    resulta evidente que dicha decisión contiene una motivación genérica

    respecto a cada uno de los medios expuestos por el recurrente en el recurso

    de apelación; en razón de que sólo se limitó a señalar que las pruebas sí

    fueron valoradas y que las mismas fueron admitidas en la fase

    preparatoria, situación que no permite apreciar que la ley haya sido

    aplicada de manera correcta; por tanto, procede acoger el medio propuesto

    por el recurrente; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.J.J.J. en el recurso de casación interpuesto por L.A.B.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00226, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del presente caso por ante la misma corte a-qua, a fin de que con una composición distinta, conozca del recurso de apelación; Fecha: 4 de Julio de 2018

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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