Sentencia nº 952 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Mayo de 2017.

Número de resolución952
Número de sentencia952
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 952

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.T., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 56, barrio G.L., municipio de Esperanza, imputado, contra

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la sentencia núm. 0504/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2015;

Oído al Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. I.R., por sí y por el L.. F.R.G., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. F.R.G., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 5 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 513-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2017, mediante la cual

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declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 3 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de junio de 2013, la Procuradora Fiscal de la Provincia de V., L.. A.M.L., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.T.T. (a) Luilly, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio del señor R.B.T.M. (occiso);

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.M., acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 116/2014 del 5 de agosto de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 71/2015 el 29 de abril de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara al ciudadano R.T.T., dominicano, de 27 años de edad, soltero,

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albañil, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 56, barrio G.L., municipio de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable del delito de homicidio en perjuicio de R.B.T.M. (occiso), hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a veinte
(20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao;
SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por tratarse de un ciudadano asistido por la defensoría pública; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015) a la nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0504/2015, objeto del presente recurso de casación, el 27 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.T.T., por intermedio del licenciado F.R.G., defensor público, en contra de la sentencia núm. 71/2015, de fecha 29 del mes de abril

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del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de V.M.;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: E. las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación a todas las partes envueltas en la litis”;

Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de casación:

“Sentencia manifiestamente infundada. Al no establecer un razonamiento sobre los motivos interpuestos por la defensa técnica en su recurso de apelación, limitando dicha sentencia a transcribir la sentencia de primer grado, la cual fue el objeto del recurso de apelación; fue alegado a la Corte la violación a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración del juicio, en razón de que esa misma testigo produjo tres aplazamientos de audiencia, esto es en fecha 14/11/14, 15/1/2015 y 19/2/2015. A los fines de realizar dicho interrogatorio, resulta que de un momento a otro la misma adquiere la mayoría de edad, pero no existe un solo documento que avale que ciertamente esa persona adquirió la mayoría de edad; el artículo 327 del Código Procesal Penal establece las reglas para la declaración de los menores de edad, lo cual es reforzada con el Código de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige las reglas del debido proceso para los menores de edad; si se puede observar, la Corte

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de Apelación utiliza un razonamiento genérico que no está sustentado en ningún lugar de la sentencia, ya que ante la petición que hiciera la defensa técnica en primer grado, lo que se observa como motivación es lo siguiente: Oído a la defensa L.. F.R.G., manifestar que el Tribunal no puede escuchar a la testigo; …evidentemente que la sentencia de la Corte no tiene un fundamento que justifique las motivaciones dadas en la sentencia de porqué se rechaza la solicitud de la defensa técnica. Sentencia manifiestamente infundada al desconocer los derechos a la defensa, tanto material como técnica; la sentencia incurre en el vicio enunciado, en virtud de lo establecido en los artículos 69 de la constitución, 24 del Código Procesal Penal, y la sentencia núm. de fecha emitida por la Suprema Corte de Justicia; para rechazar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; en cuanto a la inobservancia de la defensa técnica, el cual fue llevado con elementos probatorios que comprueban el trato probatorio que había que darle el proceso la Corte de apelación; a este motivo procedieron los Jueces al realizar una transcripción de la narración fáctica de la sentencia recurrida en apelación, sin establecer una consideración de hechos y de derecho que permitiera a la defensa ni a un juez de la altas cortes, verificar el cumplimiento de los requisitos de motivación que utilizaran estos para rechazar el medio argüido por la defensa, y con esto tutelar el derecho del recurrente; si se observan las páginas 7 y 8 de la sentencia de primer

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grado, donde no se hace un análisis de valoración a esos elementos de prueba, procediendo ambas sentencias a establecer una transcripción de la existencia del
elemento probatorio y el contenido del mismo, pero no
se hace una motivación en cuanto al valor probatorio de
estas pruebas; en cuanto a este sustento jurídico de la
Corte de Apelación, debemos de establecer que el
proceso penal que regula el debido proceso, exige una motivación de hecho y en derecho; y precisando
mediante una clara y precisa indicación la fundamentación de su decisión; la Corte de Apelación
incurre en dictar un fallo infundado, bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la
sentencia por la misma, no explicar el fundamento del
recurso impuesto, ya que el imputado fundamenta su
recurso sobre tres aspectos que no fueron fundamentados correctamente (en hecho y derecho) por
la Corte”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y los medios planteados por el recurrente
: Considerando, que el recurrente, en su memorial de agravios plantea sentencia manifiestamente infundada, dado que le fue establecido a la Corte, mediante su instancia recursiva, que en el juicio de fondo se violaron los principios de oralidad, inmediación, publicidad y concentración del juicio, en razón de que el día del juicio

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se escuchó el testimonio de Y.A. (menor de edad); que a solicitud de la defensa se le pidió al tribunal que dicha testigo mostrara algún documento que corrobore su mayoría de edad, a lo que el juez de juicio argumentó únicamente lo siguiente “a dicha solicitud el magistrado hace la advertencia al L.. F.R.G., de que si sigue actuando con temeridad será sancionado”; denuncia el reclamante que en el presente caso no se demostró que esta testigo tenga la mayoría de edad, requerida para prestar sus declaraciones en el juicio; sin embargo, la Corte a-qua frente al vicio propuesto estableció lo siguiente: “sobre esta cuestión, la Corte advierte que este planteamiento fue hecho en el juicio por la defensa técnica del imputado y el a-quo rechazó lo peticionado por la defensa, procediendo a interrogar a dicha testigo; la Corte se suma al razonamiento hecho por el a-quo en ese sentido”; que en esas atenciones, a su juicio, se evidencia la falta de fundamento de la sentencia recurrida, ya que el tribunal de juico no plasmó razonamiento alguno respecto de la impugnación de la testigo por ser menor de edad;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que frente al primer vicio denunciado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “…el apelante reclama en su recurso que la testigo

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Y.A., declaró en el tribunal de menores y que posteriormente declaró en el juicio sin una debida acreditación de la mayoría de edad alcanzada de dicha persona, y que con ello se violó la oralidad, la contradicción y la publicidad del juicio. Sobre esta cuestión, la Corte advierte que ese planteamiento fue hecho en el juicio por la defensa técnica del imputado, y el aquo rechazó lo peticionado por la defensa, procediendo a interrogar a dicha testigo, la Corte se suma al razonamiento hecho por el a-quo en ese sentido”; por otro lado, si bien es cierto que tal como aduce el recurrente, del contenido del acta de la sentencia dictada por el tribunal de juicio se estableció que: “a dicha solicitud el magistrado hace la advertencia al L.. F.R.G., de que si sigue actuando con temeridad será sancionado”, no es menos cierto que mediante auto de apertura a juicio el Juez de la Instrucción admitió la declaración de esta testigo, en ese sentido, es importante establecer que los presupuestos del debido proceso lo constituyen el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa , el juicio es oral , y la práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Por tanto, el Tribunal a quien le es propuesta la audición de aquel cuyo testimonio fuera recogido por cualquier causa legalmente admitida, es

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bueno y válido; que en el presente caso el Ministerio Público dio aquiescencia de que la testigo cumplió mayoría de edad, en esas atenciones en el presente caso lejos de limitar las reglas del juicio oral, ha permitido a las partes oír a la testigo, y valorar su lenguaje corporal y contradecir sus aseveraciones, refutar sus inconsistencias, sus vacilaciones y dudas y, aprovechar en cuanto les fuese posible, sus contradicciones y, ejercer el derecho de contrainterrogarle;

Considerando, que en el presente caso el imputado hizo una defensa positiva, donde el tribunal de juicio lo encontró culpable no solo por las declaraciones de la up supra indicada testigo, sino, por otros medios de pruebas que fueron valorados y ponderados en el juicio de fondo; de allí la falta de fundamento de lo argumentado, procediendo su desestimación;

Considerando, que como un segundo medio, el recurrente alega falta de motivación; que la Corte rechazó el segundo medio planteado en el recurso de apelación, en cuanto a la inobservancia de los elementos probatorios, que el a-quo realizó una transcripción de la narración fáctica de la sentencia de primer grado, sin establecer sus

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propias consideraciones de hechos y de derecho para cumplir con su obligación de motivar;

Considerando, que respecto del segundo cuestionamiento, se advierte que contrario a lo externado por el recurrente, se advierte, de los razonamientos transcritos en otro lugar de esta decisión, ofertados por la alzada en respuesta a los reclamos de los suplicantes, que la Corte a-qua realizó sus propios fundamentos respecto del caso en cuestión, a la luz de los vicios denunciados; fundamentación que a juicio de esta Corte de Casación resulta pertinente y suficiente;

Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la

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ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

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rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, procede a eximir al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.T., contra la sentencia núm. 0504/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública;

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(Firmados) M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

15

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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