Sentencia nº 949 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2018.

Fecha17 Julio 2018
Número de resolución949
Número de sentencia949
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 949

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P., F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.L.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 003-0097112-4, con domicilio en la calle Principal núm. 37, sector Santa

Rosa, Baní, provincia Peravia; y F.E.M.A., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-Fecha: 11 de julio de 2018

0096776-7, con domicilio en la calle 27 de Febrero núm. 50, sector Santa

Rosa, Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. W. de los Santos Ubrí, en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría del Corte a-qua el 24 de abril de 2017, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3473-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 11 de julio de 2018

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo

III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de abril de 2016, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito

    Judicial de Peravia, L.. F.S., presentó formal acusación y Fecha: 11 de julio de 2018

    solicitud de apertura a juicio contra E.A.L.P. (a) Roba

    Perro y F.E.M.A., imputándolos de violar los artículos

    265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III de la

    Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del

    señor J.C.A.;

  2. que Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia acogió

    totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y emitió auto

    de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm.

    257-2016-SAUT-0074 del 11 de mayo de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-001 el

    19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, culpables de violentar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, esto en perjuicio del ciudadano J.C.A., a los ciudadanos E.A.L.P. (a) R.P. y F.E.M.A.; SEGUNDO: Se procede a condenarse a los ciudadanos procesados E.A.L.P. (a) R.P. y F.E.M.A., a cumplir una pena de Fecha: 11 de julio de 2018

    diez (10) años a cada uno de los procesados, al habérsele probado los hechos puestos a su cargo; TERCERO: Se procede a eximir el pago de las costas penales generadas, al estar representados por letrados adscritos a la defensoría pública de esta ciudad de Baní; QUINTO (sic) : Se fija lectura íntegra de esta sentencia para el día seis (6) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 a. m. horas; vale citación para las partes presentes y representadas ;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00020, objeto del presente recurso de

    casación, el 8 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. W. de los Santos Ubrí y R.R., actuando en nombre y representación de E.A.L.P. y F.E.M.A., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00122, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes E.A.L.P. y F.E.M.A., del pago de Fecha: 11 de julio de 2018

    las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representados por un abogado defensor público en esta instancia; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio el recurrente

    propone, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el Tribunal de alzada no contestó las argumentaciones propuestas por la defensa en torno a los vicios señalados en su instancia recursiva. Sobre esta situación, tal y como expusimos ante la Corte de Apelación, entiende la defensa que independientemente de que este agente apresara a los imputados por estar herido de perdigones, al Tribunal no se le ha ofertado una prueba que diga que fueron los ciudadanos encartados que irrumpieron en ese lugar, sobre todo porque las víctimas del supuesto hecho, reitero, no pudieron identificar a sus agresores quedando de este modo muy latente la duda. Que en ese sentido, si el Tribunal era del criterio que se trataba de los acusados, al no existir elementos de pruebas que demostraran su participación en los hechos, debieron exponer en su decisión las razones por las cuales a su juicio hay culpabilidad en los encartados, situación esta que convierte la sentencia en manifiestamente infundada. ”; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    Sin embargo esta Corte al estudiar la sentencia recurrida podemos establecer que el Tribunal a-quo recogió de manera textual en un primer plano, lo declarado por cada uno de los testigos a cargo, tanto los guardianes del lugar de los hechos, como los oficiales y agentes de la policía actuantes en las investigaciones del caso, observando que cada testigo por separado, declaró lo que captó a través de sus sentidos con relación a los hechos del presente proceso, que al establecer como apegadas a la verdad lo declarado por dichos testigos y determinar qué se probó con cada uno de dichos testigos, los cuales los valoró de manera individual como en su conjunto, estableciendo como coherente lo declarado por estos y fiando responsabilidad penal a cargo de los imputados, conforme al resultado de las ponderaciones de estos medios de pruebas, así como las pruebas documentales y médicas, por lo que el Tribunal a-quo no ha violentado ninguna norma jurídica, toda vez que la defensa yerra cuando afirma que el hecho de que los testigos señores J.C.A.D. y J.F., los cuales son los guardianes de la entidad “Gas Caribe” de Baní, lugar donde ocurrieron los hechos, no identificaran a los imputados como las personas que armadas saltaron al primero, despojándolo de una escopeta y que resultaran heridos por los disparos que efectuara el segundo, en razón de que en la investigación se unen varios elementos y con ellos se obtiene un resultado sobre quiénes fueron las personas que cometieron el hecho ilícito, con estos dos testigos se establecieron los hechos materiales ocurridos en donde el Fecha: 11 de julio de 2018

    segundo expone que vio tres personas cerca de él, primer guardián, se fue por detrás y le hizo tres disparos, que salieron corriendo y que cree que logró herirlos, este testimonio es coherente en lo que fue su actuación en el lugar de los hechos, el mismo no puede afirmar categóricamente como exige la defensa, que hirió a alguien porque expone que le disparó y salieron corriendo, por eso cree que los hirió, por haberle disparado con una escopeta, la cual expande las municiones, en un radio más amplio al radio de alcance de una bala disparada por una pistola o un revólver. Que para determinar que los imputados fueron los autores del hecho, ahí entra y así lo determinó el Tribunal a-quo en su sentencia, lo que es la investigación policial y están registrados los testimonios de los miembros policiales actuantes, los cuales llegan al lugar del hecho, recogen las evidencias que hay en el mismo, así como las versiones que le ofrecen los guardianes de Gas Caribe, determinando que al dispararle el testigo a cargo indicado antes, pudo haber herido, montando de inmediato un operativo por radio a los destacamentos de la policía de toda la región, a fin de que monitoreen a todos los hospitales y centros médicos de la zona, sobre la posible llegada de heridos de perdigones en busca de cura, determinándose que en el Hospital Juan Pablo Pina de San Cristóbal llegaron los dos imputados con heridas de perdigones, por lo que fueron apresados la misma noche del hecho, en horas de la madrugada, de acuerdo al testigo raso policial J.M.G.V., el cual informa que montaron el operativo por vía de radio y que los tres presuntos autores fueron primero al hospital de Baní, donde no los quisieron recibir ahí, según informaron los doctores a este investigador, luego los avisaron del hospital de San Cristóbal, donde fueron Fecha: 11 de julio de 2018

    apresados a las 3 y 30 de la madrugada de la misma noche en que se produjo el hecho, de ahí resulta la flagrancia de dicha actuación ya que la presunción no se detuvo desde el lugar de los hechos hasta la captura de los mismos, estas declaraciones son corroboradas por el capitán V.A.M., el cual da detalles y así lo recoge la sentencia impugnada de todo el operativo vía radio y de seguimiento que se produjo en esa misma noche, informando ambos policías de la recuperación de un revólver en la escena de los hechos y que levantaron con un acta de inspección de conformidad con la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que de la lectura del único medio planteado se verifica

    que la queja se extiende a la falta de motivación suficiente sobre los vicios

    propuestos ante la Corte de Apelación; de manera concreta, a criterio de la

    parte recurrente, no existe otro medio de prueba que ubique a los imputados

    en el lugar del hecho, más que el arresto por heridas de perdigones que

    presentaron los mismos el día del incidente;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio

    denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la

    decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio,

    fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, donde se Fecha: 11 de julio de 2018

    estimó no solo los testimonios aportados por la víctima, sino la generalidad

    de los medios probatorios, que incluye las declaraciones de los agentes

    policiales M.G.V. y V.A.M., basados en su

    credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, quedando establecida

    más allá de toda duda, la responsabilidad de los imputados en los ilícitos

    endilgados; pues si bien, las declaraciones de los testigos presenciales no

    arroja una identificación precisa de los recurrentes, no menos cierto es que

    de la valoración conjunta de los medios de pruebas aportados es posible

    extraer datos certeros como la herida de perdigones, cuestión que fue

    tomada en cuenta por los miembros de la policía para iniciar la investigación

    y que permitió ubicarlos el mismo día del hecho en un hospital de la zona;

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el

    recurrente sobre la falta de motivos y errónea valoración del fardo

    probatorio, carece de fundamento al estar amparado exclusivamente en

    cuestionamientos fácticos que en modo alguno restan credibilidad a la

    valoración realizada; por consiguiente, procede desestimar el medio

    esbozado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 11 de julio de 2018

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos,

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados

    en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede

    el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas

    sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir a los recurrentes del

    pago de las costas del procedimiento por estar asistidos los imputados por

    un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.L.P. y F.E.M.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00020, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de Fecha: 11 de julio de 2018

    febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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