Sentencia nº 937 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución937
Fecha11 Julio 2018
Número de sentencia937
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 937 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R., D.G.H. y E.S.R., designados los dos últimos mediante autos núms. 10-2018 y 11-2018 del 4 de junio de 2018, por la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.H.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1202399-9, domiciliado y residente en calle Jardines del Embajador, edificio 1-b-0, apartamento 80, sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-498, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.I.H.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1202399-9, con domicilio en El tanque, núm. 5, sector J.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, querellante;

Oído al Licdo. N.S.G., por sí y por los Dres. M.A.L.A., M.S.C. y J.P. de la Cruz, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 11 de octubre de 2017, a nombre y representación del recurrente; Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. M.A.L.A., M.S.C. y J.P. de la Cruz, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1844-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 28 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y s resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de marzo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de P. de Macorís, Dr. Á.B.M.T., archivó la querella interpuesta por J.I.H.B., en contra de M.E.O.A., un tal A.M.G.M., por presunta violación de los artículos 5, 265, 266, 2, 295, 296, 297 y 309 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio;

  2. que no conforme con el referido dictamen, objetó el mismo, siendo apoderado para su conocimiento el Juzgado Instrucción del Distrito Judicial de

P. de Macorís, rechazó la objeción al dictamen del Ministerio Público, mediante la resolución núm. 008-2014 del 11 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa: PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente objeción al dictamen fiscal, sobre inadmisibilidad de la querella presentada por el señor J.I.H.B., en contra de los querellados y querellada Emeregildo de Jesús, C.P., J.N.M.L., M.G.M. y M.E.O.A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la objeción a la inadmisibilidad de querella, por no haberse ofertado suficientes pruebas para la determinación de los hechos, por tanto, se confirma el dictamen fiscal emitido; TERCERO: La presente decisión es recurrible en apelación en un plazo de 5 días a partir de su notificación”;
c) que no conforme con esta decisión, el querellante interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia penal núm. 334-2016-SSEN-498 el 26 de agosto de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de enero del año 2015, por los Dres. J.P. de la Cruz, M.S.C. y M.A.L.A., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y en representación del querellante Sr. J.I.H.B., contra la resolución núm. 008-2014, de fecha once
(11) del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedo de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la
presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes
la resolución objeto del presente recurso;
TERCERO: Condena
a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento de
alzada por no haber prosperado el recurso. La presente sentencia
es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20)
días a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en
el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código
Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, como son: V. los artículos del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento. Viola los artículos de la constitución de la República, relativo a los principios garantistas del procedimiento. Viola los artículos 21, 24, 25 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), de los tratados internacionales (bloque de constitucionales, relativo a los principios garantistas del procedimiento; Segundo Medio: La supraindicada sentencia penal, que con el presente escrito de “memorial de casación” es violatoria de la no observancia de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en razón de que los actores (imputados) portaban estas, y con las que pudieron protagonizar sus hechos vandálicos, mismos por demás que nunca asistieron a las vistas celebradas por el Ministerio Público, ni a las audiencias celebradas por la Corte a-qua, recordemos que las penas son personales; Tercer Medio: a) Violación e inobservancia de las reglas procesales. La susodicha sentencia penal (334-2016SSEN-498, NCI núm. 334-2015-00059), contentiva del expediente marcado con el número 341-01-13-0004 y fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la honorable Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de la República, viola los artículos 26, numeral tres y cuatro (3 y 4) del artículo 268 del Código Procesal Penal, y b) La referida sentencia penal que con el presente escrito se recurre, demuestra que si los ínclitos magistrados hubieran valorado correcta y lógicamente las pruebas sometidas a su estudio y ponderación hubiera llegado a una solución diferentes del caso, en los hechos, la derivación lógica realizada por la Corte a-qua, toda vez que las mismas fueron obtenidas mediante un flujo legal; Cuarto Medio: La sentencia penal que con el presente escrito se recurre, la Corte a-qua no observó en las pruebas fehacientes sometidas al proceso desde su inicio, así como el artículo 51 de la Constitución de la República, como el artículo 69 de esta; Quinto Medio: La Cortea-qua, en contradicción de principios constitucionales, no motivando la decisión, falta de estatuir y falta de base legal, ya que la base legal de la misma no se corresponde con los textos legales que debieron aplicarse, toda vez que la misma es insuficiente en sus motivos y carente de base legal; que además la Corte a-qua no estatuyó sobre los medios invocados en el fundamento de que el recurso de apelación no fue motivado, careciendo esto de veracidad; Sexto Medio: La Corte a-qua, al declarar y rechazar el recurso de apelación por falta de motivación, incurrió en violación al derecho de defensa y en falta de base legal al omitir, examinar y pronunciarse sobre el escrito del recurrente, el cual contiene los medios en los que se funda por lo que procede declarar con lugar el presente recurso de casación en relación al medio invocado precedentemente; Séptimo Medio: La Corte a-qua no observó las declaraciones en el apartado “pretensiones de las partes”, el Ministerio Público por ante la Corte a-qua, Dr. J.F.P.M., recomendó darle prosecución a la investigación, en cuestión por entender que nunca se realizó, por demás en la resolución dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, marcada con el número 127-2013 y fecha 4/6/2013, en su numeral primero expresa que los imputados están siendo investigados por violación a los artículos 2, 295, 184, parte in fine, 265, 266 y 379 combinado con el 382 del Código Penal, así como por la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, y en un aparte del escrito de réplica de fecha 19/4/2013, de los imputados, estos declaran tener los efectos mobiliarios sustraídos al hoy recurrente L.. J.I.H.B.”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

“Que de lo anterior resulta que el Juez a-quo estableció en el caso de la especie, que si bien la querellante sindica a los querellados los antes mencionados ilícitos penales contenidos en su calificación jurídica, también es cierto que por las pruebas ofertadas no se evidencia la ocurrencia de ningunos de los cargos, por lo que los argumentos y la querella presentada por la parte recurrente en el presente proceso resulta infundada y carente de prueba. Que en definitiva, a juicio de esta Corte, el Juez a-quo actuó correctamente al rechazar la objeción hecha por la parte querellante a la inadmisibilidad de querella pronunciada por el Ministerio Público y confirmar dicho dictamen pues ha quedado demostrado que la querella presentada por el señor J.I.H.B., no existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia de los hechos, así como no se ha podido individualizar los autores materiales del hecho” (ver numerales 7 y 9, página 9 de la decisión impugnada);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que las peculiaridades que envuelve el presente caso, residen en que es un recurso de casación en contra de una objeción al dictamen del Ministerio Público, que declara inadmisible la querella interpuesta por J.I.H.B., en contra de Emenegildo de Jesús, C.P., J.N.M.L., M.G.M. y M.E.O., por considerar la imposibilidad de probar los hechos de la acusación;

Considerando, que el recurrente orienta sus fundamentos impugnativos sobre los siguientes aspectos; a) Violación de las garantías constitucionales que constan en el Código Procesal Penal, la Constitución y tratados internacionales; b) Decisión violatorias a la Ley núm. 36, los imputados portaban las armas, nunca fueron a las audiencias; c) Si los Juzgadores hubieran valorado correctamente las pruebas, otra hubiera sido la decisión; d) Falta de motivación; e) Contradicción con los principios constitucionales; f) La investigación debió de seguir, ya que los imputados admiten tener los efectos mobiliarios sustraídos; Considerando, que como bien fue advertido, tanto por el Ministerio Público como por el Juez de la Instrucción y confirmado por la Corte a-qua, en la especie establecen que: “Que de lo anterior resulta que el Juez a-quo estableció, en caso de la especie, que si bien la querellante sindica a los querellados los antes mencionados ilícitos penales contenidos en su calificación jurídica, también es cierto por las pruebas ofertadas no se evidencia la ocurrencia de ningunos de los cargos, lo que los argumentos y la querella presentada por la parte recurrente en el presente proceso, resulta infundada y carente de prueba”;

Considerando, que la querella interpuesta por J.I.H.B. en contra de los encartados, según se ha podido comprobar, luego de examinar la glosa procesal, se queda en una invención, carente de elementos probatorios para validar acusaciones tan graves y lesivas, que permita el sometimiento penal de los imputados por los hechos endilgados. Que, de la glosa procesal del presente proceso se advierte que las partes se encuentran en litis constante por conflicto de divorcio, negocio en común, deudas en común y bienes muebles que se encuentran dentro de una propiedad que se encontraba el alquiler a nombre de uno de los hoy imputados, bienes dejados dentro inmueble con anuencia de ambos, sumado a esto que el actual querellante resulta ser imputado por violencia intrafamiliar –con orden de arresto y alejamiento – antes de los supuestos hechos denunciados por una de la actual imputada;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a lo invocado por el recurrente, aplicando de manera correcta las normas vigentes, motivos estos con los cuales está conteste esta alzada por ser los mismos suficientes y conformes al derecho;

Considerando, que al examinar la glosa procesal, no se advierte en la misma vulneración a las disposiciones de la Constitución de la República, los principios del Código Procesal Penal, así como los tratados internacionales, a razón de que el recurrente tuvo la oportunidad, como todo ciudadano a una justicia accesible, donde interpuso su querella conforme a la norma procesal penal, procediendo luego interponer los recursos correspondientes a cada decisión, y en algunas instancias declarados admisibles y fijados para darle la oportunidad a que sean debatidos en audiencia oral, pública y contradictoria, no advirtiendo la violación constitucional alegada, por lo que procede rechazar este medio alegado;

Considerando, que de lo anteriormente indicado, esta alzada es del criterio, que la motivación dada por la Corte para confirmar la decisión dictada por el Juez de la Instrucción, resulta suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y vinculado a la ley, de donde no se observa arbitrariedad por parte de esta; por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber resultado vencido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.I.H.B., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-498, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de agosto de 2016; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: Condena a J.I.H.B., al pago de las costas causadas en el presente proceso; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- H.R..- E.S.R..- D.G.H..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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