Sentencia nº 638 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución638
Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia638
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 638

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antonio Martínez

Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 95, barrio

Los Restauradores del municipio de M., provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 0327-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago

el 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación de la

Licda. R.E.T.R., defensoras públicas,

asistiendo en sus medios de defensa al recurrente Antonio Martínez

Pérez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. R.E.T.R., defensora pública, en

representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1758-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2017, mediante la cual

se declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación,

,incoado por A.M.P., y fijó audiencia para conocer del partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 27 de enero de 2014 por

    la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, L.. Joel

    Danilo Evangelista Vásquez, en contra de A.M.P., por perjuicio de J.L.P., resultó apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 4 de marzo de 2014,

    dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó su fallo el 17 de

    septiembre de 2014, cuyo dispositivo reza:

    " PRIMERO: Se declara al ciudadano A.M.P., dominicano, de 61 años de edad, soltero, travero de gallos, no porta documentos, reside en la calle De Loras, casa núm. 95, Los Restauradores, municipio de M., provincia V., República Dominicana, culpable de violar el artículo 309 del Código Penal, que tipifica los golpes y heridas, variando de esta forma la calificación jurídica dada a los hechos consistentes en violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de J.L.A.P., textos estos que tipifican y sancionan la tentativa de homicidio, en consecuencia, lo condena a un (1) año de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de M.; SEGUNDO: Las costas penales se declaran de oficio; TERCERO : En el aspecto civil, se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por el señor J.L.A.P., por haber sido presentada cumplimiento los requisitos formales exigidos por la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de las reclamaciones civiles, se condena al ciudadano A. MilP. (RD$ 100,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales padecidos por el señor J.L.A.P.; QUINTO : Condena el imputado, señor A.M.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenándose su distracción a favor y provecho del L.. R.A.G., abogado del querellante y actor civil que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm.

    0327-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada R.E.T.R., en su calidad de defensora pública adscrita, quien actúa a nombre y representación del imputado A.M.P.; en contra de la sentencia número 98-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por la apelación;” Considerando, que el recurrente A.M.P., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación

    el recurrente sostiene, en síntesis, lo detallado a continuación:

    “La Corte incurre de igual modo de manera infundada al validar las actuaciones del juzgador en primera instancia y es que desde el número 1 al numeral 5 de la parte fundamentativa sentencia de segundo grado (a partir de la página 4) se verifica que el tribunal de segundo grado más que explicar las razones por las cuales acoge la sentencia impugnada solamente se basa en transcribir lo que dijo el tribunal de primer grado, sin explicar de ninguna forma las razones de porque entiende que la decisión no constituye en contradicción. El que validar la Corte penal que el tribunal de primera instancia se equivoque al decir que por las declaraciones del imputado a lo que fue valorado en segundo grado como elemento de prueba, no puede valorarse en su justa dimensión para validar la tesis de la defensa la cual mantiene que: el hecho que ocurrió se desprende de una riña, que el imputado resultó herido a causa de la trifulca, que las actuaciones del imputado han sido para salvaguardar su vida y que las declaraciones del imputado se corroboran perfectamente con el acta de arresto y con las demás pruebas discutidas en el plenario. Incurre la Corte en una sentencia sin motivación e infundada ya que sólo se basa en rechazar el reclamo pero bajo ningún concepto se detiene a explicar el porqué de su rechazo constituyéndose esta parte en una sentencia manifiestamente infundada y por consiguiente carente de sustento legal. Sobre la errónea valoración de las pruebas y consecuente lesión al estado de inocencia del imputado al incorporar pruebas ilícitas al proceso: Fue planteado al tribunal de alzada que para establecer la suficiencia de la prueba era necesario hacer un análisis del ordenamiento jurídico a los fines de realizar una correcta y armónica valoración de la prueba, la base en la que se ha de inferir la inculpación del procesado debe estar debidamente probado y la diversidad de indicios que conduzca a la demostración de la culpabilidad del procesado, lo que en este caso no se produce pues, de la audición y presentación de las pruebas no existe un elemento ni remoto que tienda a establecer la suficiencia probatoria o posible culpabilidad del apelante. Otro punto a señalar es la desnaturalización de los hechos, en el escrito de apelación se establece que en la sentencia de primer grado se establecieron situaciones arrojados por la misma víctima y testigo la cual planteó en síntesis que sus agresiones fueron producto de una riña pues tanto él como más personas resultaron lesionados, situación esta que no fue valorada por el Juzgador de primer grado, pero que tampoco fue valorado por la Corte Penal. Lo que ha atacado en concreto el recurrente es la ilegalidad de la prueba y la desnaturalización en la valoración de la misma, toda vez que al plantearse violaciones al debido proceso, al producirse una prueba violentando lo establecido en el artículo 212 y siguientes del Código Procesal Penal y además que de las declaraciones propia de la víctima se colige que más que intención de agresión, es más una respuesta a una agresión recibida (legítima contestación por el tribunal de alzada al presentar frases vacías sin ninguna explicación sobre los puntos reclamados por la defensa colabora con un proceso en el cual se ha vulnerado el sagrado derecho de defensa al establecer nuestra maga Constitución dominicana, que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley y que el imputado reciba una respuesta comprensiva al proceso que se enfrenta”;

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    pone de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar el fallo rendido

    por los juzgadores, en el cual se retuvo responsabilidad penal al

    imputado por el delito de golpes y heridas ocasionadas de forma

    voluntaria, y por vía de consecuencia, rechazar los medios de apelación

    propuestos relativos a la insuficiencia de pruebas e incorrecta

    valoración probatoria, queja esencial del recurrente, razonó de la

    siguiente forma:

    “Dijo el juzgador de instancia que en la celebración del juicio ‘la defensa técnica del imputado ha solicitado, que sea excluido el certificado médico de fecha 15/9/2013, emitido por el Grupo Medico Mao S.A., alegando en síntesis que el mismo violenta el artículo 212 del Código Procesal Penal, por no ser lo suficientemente explicito; primero, resulta de lugar resaltar, que esta no es la etapa procesal en la que se pueda realizar válidamente el pedimento de exclusión de pruebas, ya que es el juez de la instrucción, en su función de filtro de las pruebas quien debe excluirlas cuando no cumplen con los parámetros en la etapa de juicio, que es en la que nos encontramos, las pruebas que nos remite el juez de la instrucción, forman ya parte del proceso por efecto del auto de apertura a juicio, que es lo que apodera al juez del fondo, de modo que, en caso que mediante auto de apertura se nos remita a nuestro juicio y análisis una prueba que carezca de contenido legal o constitucional, lo procedente seria prescindir de la valoración de la misma; por otra parte hemos sometido a nuestro escrutinio el certificado médico objeto de la solicitud, y luego de verificar que el mismo no contraviene al orden legal ni constitucional, y en virtud de que por aplicación del artículo 170 del Código Procesal Penal, los procesos penales se encuentran regidos por el principio de libertad probatoria, mas adelante le daremos su justa valoración, en el cuerpo de la presente sentencia’; Y ‘Que además la defensa técnica del imputado ha solicitado que sea excluido el certificado médico legal, de fecha 4/12/2013, otorgado por el INACIF, alegando que el mismo no contiene la fecha de su realización, en violación a lo prescrito por precitado artículo 212 del Código Procesal Penal, sobre ese tenor, el tribunal procedió a verificar el documento que nos ocupa, y pudo constatar que contrariamente a lo establecido por la defensa técnica del imputado, dicho dictamen pericial contiene la fecha en la que fue practicado, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma que rige la materia para su validez, por lo cual el tribunal rechaza la presente solicitud’”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente evidencia que apelación recibieron una respuesta lógica y suficiente, apegada tanto a

    los hechos demostrados como al derecho aplicado, donde la Corte aqua, si bien necesariamente hubo de remitir a las consideraciones de

    primer grado, por la inmutabilidad en los hechos allí fijados, también

    expuso su propio razonamiento sobre la correcta valoración probatoria

    realizada por los jueces del fondo; por lo que, contrario a lo

    propugnado, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de

    que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que

    la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el

    procesado por la infracción descrita precedentemente, en tal sentido

    procede el rechazo del medio propuesto;

    Considerando, que los razonamientos externados por la alzada se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que

    se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.M.P., contra la sentencia núm. 0327-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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