Sentencia nº 852 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución852
Número de sentencia852
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 852

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Carmona, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en el barrio Brooklyn, al lado del colmado M., municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00021, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.S.E., en la formulación de sus conclusiones en audiencia del 16 de octubre de 2017, a nombre y en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. F.N.B., abogada adscrita a la Defensa Pública del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3099-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 16 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 434 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de junio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Dra. R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A. de los S.C., imputándole violación a las disposiciones del artículo 434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.V.J.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A., acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado A. de los Santos Carmona, mediante la resolución núm. 244/2015 del 24 de julio de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00020 el 6 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

“PRIMERO: Declara al imputado A. de los S.C. también conocido como Bayamón, culpable de violar las disposiciones del artículo 434 del Código Penal Dominicano, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declara como buena y válida la querella presentada por el actor civil, a través del licenciado F.C.S.E., por ajustarse la misma a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena al imputado A. de los S.C. también conocido como Bayamón, a pagar la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), a favor del actor civil; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, licenciado F.C.S.E.; QUINTO: Las partes, en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, tienen un plazo de veinte (20) días para interponer recurso de apelación en contra de la misma; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado A. de los Santos Carmona interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00021 el 8 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.A.S.R., actuando en nombre y representación del imputado A. de los Santos Carmona (a) Bayamón, en contra la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00020, de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente
A. de los Santos Carmona (a) Bayamón, del pago de
las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del
artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública;
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente
sentencia vale notificación para las partes;
CUARTO:
Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la
Ejecución de la pena del Departamento Judicial de San
Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta el siguiente medio impugnativo:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del CPP). La Corte a-qua no responde los planteamientos realizados en cuanto a las pruebas documentales y los testigos a cargo (ver P.. 9, tercer párrafo del recurso de apelación). Tampoco motiva el planteamiento en cuanto a las pruebas testimoniales a descargo (ver P.. 24, primer párrafo del recurso de apelación). En este sentido, la sentencia de la Corte a-qua, hoy recurrida en casación, se fundamentó en los siguientes motivos: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (417.4). La sentencia impugnada hace una errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de la prueba, así como también, errónea aplicación del artículo 434 del Código Penal. El a-quo incurrió en una errónea valoración de la prueba, ya que su sentencia condenatoria se basó en pruebas de las partes querellantes, sin pruebas independientes, y condenó a nuestro representado del tipo penal de incendio (Art. 434 del Código Penal), sin que el Tribunal pudiera constatar fuera de toda duda razonable, y en virtud de que no hubo tal incendio, y la acusación se refiere a un supuesto intento de incendio y el imputado siempre ha negado los hechos que se le imputan, sustentando esta negación a través de pruebas a descargo. Y también, por la falta de motivación fáctica y falta de motivación probatoria (417.2). La sentencia no reseña el mecanismo de porqué llegó a la conclusión de encontrar culpable a A. de los Santos Carmona (a) Bayamón y condenar a 30 años de reclusión sin motivación sobre la pena. Estableciendo que el Tribunal no solo se basó en las declaraciones de los testigos, las cuales son robustecidas con las pruebas documentales, pero el Tribunal a-quo no explica cómo, si los testigos víctimas expresan que los supuestos hechos ocurrieron a las tres (3) de la madrugada, cómo es posible que la certificación de los Bomberos establece que el incendio sucedió a las cuatro quince de la tarde (4:15 p. m.); y aún así la Corte ha establecido que los testimonios se robustece con las pruebas documentales y periciales, si se observa la certificación de los Bomberos, establece que “algunos vecinos vieron un individuo rociando combustible a la vivienda, por tanto dejamos este expediente abierto para posterior investigaciones de otras instituciones”, pero se observa como el bombero actuante no es propuesto como testigo para que este establezca el procedimiento realizado de la investigación; este no suministra los supuestos nombres y datos de los supuestos vecinos que le dan esa información, y mucho menos se establecen los daños ocasionados en dicha vivienda. Además, la Corte ve como bueno y válido que el Tribunal Colegiado de V.A. no le haya dado valor al testimonio del señor R.P., quien manifestó, entre otras cosas, que es el P. de la Junta de Vecinos del sector, y es uno de los vecinos más cercanos de la vivienda, y que el mismo no se dio
cuenta del supuesto incendio, ya que dicha casa nunca ha
sido incendiada. ¿Cómo es posible que exista un acta de
inspección de lugar levantada por la policía? ¿Cómo es
posible que exista un acta de inspección de lugar levantada
por la policía? ¿Cómo es posible también que esas dos instituciones fueran tan rápidas en llegar al lugar del hecho
de un lugar tan distante donde queda, el lugar donde dice que
vive el querellante y actor civil? ¿Cómo es posible que no
hayan presentado ni un solo vecino como testigo, como supuestamente establecen que ayudaron a apagar el fuego?
¿Cómo es posible que el testigo querellante haya declarado
que tres personas se fueron en un motor y no haya escuchado
el ruido de ese motor al llegar?... (…) que la misma llegue
motivada sin establecer si la misma fue debidamente
motivada en tiempo oportuno para que las partes puedan
ejercer válidamente su recurso, como es en el caso especie, en
donde la Corte dio por hecho la debida motivación de la
sentencia sin analizar nuestros alegatos y mucho menos
tratando de motivar de manera infundada nuestros alegatos
con fórmulas genéricas”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

En cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida, se revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley, conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el Tribunal a-quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conforme con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales; en este sentido, el Tribunal a-quo no solo basó su decisión en las declaraciones de los testimonios de los testigos S.V.J. y la señora Y.M.A.R., sino en el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dichos testimonios fueron considerados como claros y sinceros, ya que corroboran la investigación realizada por los órganos de investigación correspondientes, y son robustecidos por las pruebas documentales y periciales; en este sentido, esta Corte procedió a realizar una exégesis de cada testimonio… Que esta Corte, al igual que el Tribunal a-quo, entiende que dichos testimonios se corroboran entre sí, detallan con precisión cómo ocurrieron los hechos, detallando las circunstancias de los hechos percibidos por cada uno de los testigos, ubicando al nombrado A. de los Santos en el lugar de los hechos con un galón de gasolina en las manos, al momento de salir huyendo del interior de la vivienda, luego de percatarse de que la cocina estaba encendida en llamas de fuego, testimonios estos que fueron considerados sinceros y coherentes por el Tribunal a-quo, además de que dichos testimonios son robustecidos por las pruebas documentales. Luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida, se revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley, conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos; por lo que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que
la motivación se corresponde con el hecho material de la
infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo
que evidencia logicidad y coherencia. En tal virtud, al
imputado A. de los Santos Carmona (a) Bayamón, ser
declarado culpable y condenado en consecuencia de las
pruebas ponderadas, la sanción prevista es de 30 años de
reclusión mayor, por lo que contrario a lo planteado por la
parte recurrente, el Tribunal a-quo cumplió con las disposiciones del artículo 338 y expone un razonamiento
lógico que proporciona base de sustento a su decisión, motivo
por el cual es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado

(ver numeral 3.7.1, páginas 22
y 23; numeral 3.7.2, páginas 24 y 25; numeral 3.7.2-b),
página 26 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
:

Considerando, que el reclamante esboza un único medio impugnativo, presentando varios ítems a tratar, que resultan ser: que las pruebas testimoniales solamente consisten en las exposiciones de las víctimas querellantes constituidas en actores civiles, que los vecinos que supuestamente cooperaron en apagar las llamas no testificaron, tampoco los bomberos que acudieron al supuesto auxilio; que el acta levantada del incendio no identifica qué vecinos le dieron la información al cuerpo de socorro, ni informan los daños causados a dicha vivienda. Que fue presentado un testigo a descargo que es vecino cercano de los querellantes, Presidente de la Junta de Vecinos del sector, y dice que no vio ni sabe de incendio en esa vivienda, realizando la Corte a-qua una valoración probatoria alejada de la correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que continúa el recurrente refutando en el tenor de que existe una contradicción en cuanto a la hora del siniestro establecida por los querellantes y el tiempo que señala el acta levantada por los Bomberos;

Considerando, que de manera global, el recurrente denuncia una falta de motivación en el plano fáctico, probatorio e igualmente sobre la pena impuesta, toda vez que realiza una errónea aplicación del artículo 434 del Código Penal Dominicano, al no haberse probado ni la ocurrencia del siniestro, justificando su decisión de manera precaria y genérica;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, sobre la valoración de las pruebas de naturaleza testimonial; ciertamente, estos testigos son la base de la decisión condenatoria; no obstante, la Corte a-qua valoró el contenido de sus declaraciones y apreció las consideraciones dadas por el Tribunal aquo; Considerando, que por el contrario, el testigo a descargo fue escuchado, pero sus declaraciones no armonizan con los demás elementos de pruebas, ya que al establecer que no hubo incendio se contrapone a elementos de pruebas contundentes, no obstante admite que escuchó posteriormente comentarios de que en esa casa hubo incendio, pero que él entiende que no, denotando informaciones ambiguas y subjetivas que le mereció el menosprecio, al momento de ser valorado por el Tribunal a-quo, aspecto que acogió la Corte a-qua;

Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

especie;

Considerando, que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por el tribunal de juicio, sobre las pruebas testimoniales atacadas, las declaraciones de los testigos directos del hecho, aún cuando el recurrente lo encasille como interesado, no contravenían las circunstancias propias del caso, las que plasmó de manera íntegra en su decisión, a los que se les otorgó fuerza probatoria, justipreciando positivamente las referidas declaraciones que se avalan entre sí, y conjuntamente a las pruebas certificantes, señalaban al justiciable, fuera de toda duda razonable, como el autor del hecho endilgado; por tanto, el aspecto propuesto carece de fundamento, y en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que las instituciones destinadas a realizar las investigaciones, efectuaron las pesquisas de lugar, constatando en las actuaciones el acta levantada por el cuerpo de socorro en casos de incendio, que comprobó y certificó el siniestro, siendo los otros aspectos requeridos en esta alzada por el recurrente, concluidos por el órgano investigador que resulta ser el representante del Ministerio Público, quien recopiló las pruebas y las presentó ante los Juzgadores para su valoración, tal como ocurrió en las etapas transcurridas; Considerando, que el recurrente esboza ataques a la motivación en todas sus vertientes, probatoria, fáctica y en cuanto a la pena; por el contrario, al evaluar el contenido de la decisión, se percibe que la misma se fundamenta en elementos probatorios contundentes, donde las declaraciones de los testigos víctimas, que aseguran que vieron al imputado A. de los Santos Carmona al momento de la comisión del ilícito endilgado; que la Corte a-qua transcribe fragmentos de la decisión de primer grado, enrostrándole al recurrente que se verificó que toda la acción fue percibida por las víctimas, al encontrarse despiertas y dentro de la vivienda. Por lo que, en el contexto completo que fue presentado y valorado por la Corte a-qua, se advierte que los hechos fueron correctamente fijados, y no hubo desnaturalización alguna como equívocamente fue denunciado; razón por la que es de lugar desestimar el aspecto planteado;

Considerando, que se ha presentado por ante esta instancia, ataques a la prueba pericial y certificante, que coopera a establecer indudablemente la ocurrencia de un siniestro, especialmente en cuanto a la hora que es levantada el acta y certificado el hecho, detectándose un error material, situación que fue subsanada por el tribunal de juicio en la inmediación y concentración del mismo, estableciendo la hora real del mismo al fijar el fáctico, escenario correcto para dirimir estos aspectos en la exhibición y contradictorio de las pruebas; no obstante, en grado de casación ha sido presentado este yerro de a. m a p. m., más no por ante la Corte de Apelación en el escrito impugnativo;

Considerando, que el descrito aspecto impugnativo resulta improcedente en esta etapa casacional, en razón de que a la Corte a-qua no le fue propuesta esta solicitud previamente, y al esta alzada realizar la revisión de la decisión impugnada, con argumentos nuevos, no tiene nada que recriminar a la Corte, ya que la misma ejecutó su función de revisar y responder lo que le fue planteado por la parte que le solicitó su arbitrio;

Considerando, que de lo antes expuesto, se colige tal como puntualizó la alzada, en su escrutinio a la decisión apelada, que en las consideraciones del Tribunal a-quo se determinó la intención del imputado de iniciar un incendio, refrendado por las declaraciones de los testigos a cargo, que permitieron fijar las fases del hecho, que se corroboran entre sí, determinándose la intención dolosa del agresor; caracterizando el tipo de incendio, quedándose configurado la aplicación del artículo 434 del Código Penal Dominicano, sanción que conlleva una pena restrictiva de 30 años de reclusión mayor;

Considerando, que el referido artículo estatuye que: “Art. 434.- (modificado por la Ley núm. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1ro. con la pena de treinta años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor del crimen;”;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos Carmona, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00021, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: E. al recurrente, del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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